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JEP - Resolución SDSJ-1588 19-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1588 19-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ANDRÉS BEDOYA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de mayo de 2020

Número de Expediente SAJ: 9001344-85.2019.0.00.0001

Número de Expediente Físico: 20-002656-2019

Compareciente: Carlos Andrés Bedoya González C.C. No. 98.764.714 y otros Situación Jurídica: Procesado – En PLUM Delit o: Homicidio en Persona Protegida y Concierto para Delinquir Fecha de reparto: 07 de diciembre de 2018

Resolución No. 001588 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del compareciente SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, identificado con C.C. No 98.764.714 de Medellín (Antioquia), por el proceso penal No. 050003107-001-201600314, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, expediente JEP 20-002656-2019.

Es importante anotar que al compareciente Bedoya González, le fue concedido por la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS BEDOYA Y OTROS beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial del cual se encuentra actualmente gozando en el centro de reclusión militar ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 4 en la ciudad de Medellín2, dependiente de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública EJEBE. Adicionalmente, cabe aclarar que comparte causa con los señores SLR ® Juan Camilo Torres Rodríguez y SLP ® Néider Rodríguez Mena; quienes se encuentran libertad por orden de la justicia ordinaria, y cuyo sometimiento a esta Jurisdicción, fue aceptado previamente por la Sala, disponiéndose además la remisión de la actuación ante la la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia3.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el proceso penal No. 050003107-001-201600314, el cual a su vez corresponde al sumario No. 4675 en la jurisdicción ordinaria, fueron relacionados por la Fiscalía Tercera Delegada de Medellín, en la resolución de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se confirmó resolución de acusación proferida dentro del asunto de la siguiente forma:

El 18 de abril de 2006, en horas de la noche, en el paraje La Raya del municipio de Concepción (Antioquia), miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Escuadra Halcón 1 del Batallón Pedro Nel Ospina dieron muerte a Víctor Manuel Correa Palacio y José Miguel Madrid, en un supuesto combate con miembros del ELN, como se afirmó en los informes oficiales. No obstante, los occisos, uno de ellos menor de edad, eran ciudadanos del común. (sic) Los autores del hecho pusieron en las manos de los interfectos sendas armas de fuego.4 2 Resolución No. 003810 del 24 de julio de 2019. 3 Resolución No. 000466 del 29 de enero de 2020. 4 Expediente JEP No. 20-002656-2019. Cuaderno Original No. 21. Folios 35 y 36. 2

EXPEDIENTE: 9001344-85.2019.0.00.0001

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante escrito radicado 20181510248922 del 31 de agosto de 2018, la abogada Ana María Barrientos Cárdenas, actuando como apoderada del SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz la sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento contemplada en el Decreto 706 de 2017, impuesta en contra de su prohijado por el delito de homicidio en persona protegida y concurso para delinquir dentro de la causa penal No. 0500031007-001-2016-00314, de conocimiento del Juzgado Primero

Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

3. Verificado el entonces Sistema de Gestión Documental – Orfeo de la JEP, se encontró el radicado No. 20191510019552 del 18 de enero de 2019, el cual corresponde al expediente físico remitido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, proceso No. 05000-31-07-001-201600314, adelantado en contra de los señores Carlos Andrés Bedoya González, Juan Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena. Dicho proceso fue repartido a la magistratura por la secretaría judicial el día 8 de marzo de 2019, identificado como expediente JEP No. 20-002656-2019.

4. A través de resolución No. 003810 del 24 de julio de 2019, la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del proceso en cuestión. Así mismo, negó al compareciente Carlos Andrés Bedoya González el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, concediendo a su favor el de privación de la libertad en unidad militar, y requiriendo una propuesta de régimen de condicionalidad en torno a verdad, justicia, reparación y no repetición la cual fue presentada por medio del radicado 20191510392412 del 27 de agosto de 2019.

5. En esta misma decisión se resolvió comisionar a la Secretaría Judicial de la Sala, a efectos que el compareciente Juan Camilo Torres Rodríguez suscribiera acta formal de sometimiento ante la JEP, aclarándose además que el pronunciamiento

sobre la situación jurídica de los comparecientes Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena, así como la remisión del asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, serían abordados una vez se contara con el acta de sometimiento faltante. 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ANDRÉS BEDOYA Y OTROS

6. Habiéndose efectuado el trámite pertinente, mediante resolución No. 000466 del 29 de enero de 2020, el Despacho aceptó el sometimiento de los Juan Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena, ordenando la presentación del régimen de condicionalidad (exceptuando de dicha obligación al compareciente Carlos Andrés Bedoya González) y disponiendo la remisión del asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta decisión se encuentra aún en trámite de notificación.

7. Mediante escrito radicado 2020002961 del 12 de mayo de 2020, la doctora Ana María Barrientos Cárdenas, apoderada del compareciente Bedoya González5 elevó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de su prohijado.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

8. En el marco de su competencia6 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLR ® Carlos

Andrés Bedoya González, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

9. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra y atendiendo que uno de los beneficios propios que del Sistema Integral es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

10. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado 5 Reconocida previamente por la Sala. 6 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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EXPEDIENTE: 9001344-85.2019.0.00.0001 que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo7.

11. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20198, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA

31 de 20189, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP10, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201611, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 8 Artículos 51 y 52. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS BEDOYA Y OTROS iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no

repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

12. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SLR ® Carlos Andrés Bedoya González. No obstante, debe recordarse que tal y como se advierte, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal No. 050003107-001-2016-00314, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, identificándose con el número de expediente JEP 20-002656-2019 (supra páginas 3 y 4).

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EXPEDIENTE: 9001344-85.2019.0.00.0001

13. De la decisión que otorgó al compareciente Bedoya González el anotado beneficio12, así como de aquella que aceptó el sometimiento de sus compañeros de causa a la JEP y ordenó la remisión del asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas13,

se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por la Sala como por ejemplo la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, la cual se dio como acreditada: (…) no solo por su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional dentro de los cuales se lo relaciona además como miembro retirado del Ejército Nacional en calidad de soldado regular, sino también por la resolución que calificó el mérito del sumario contra el compareciente, proferida por la Fiscalía 74 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín cuando al relacionar la filiación del implicado, adujo que se trataba de: SLR. CARLOS ANDRÉS BEDOYA GONZÁLEZ, identificado con la cédula nro. 98.764.714 de Medellín, (…), ex soldado del ejército nacional. El anterior ex militar hoy vinculado fue orgánico el batallón de ingenieros Nro. 4 General Pedro Nel Ospina con sede en el municipio de Bello14.

14. Por otro lado, y en torno a la relación de los hechos con el conflicto armado interno colombiano por los que el compareciente Bedoya González solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, al conceder el beneficio PLUM se advirtió al hacerse una valoración de la conducta que: Este tipo de prácticas en que presuntamente incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales, esto es,

acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en 12 Resolución No. 003810 del 24 de julio de 2019. 13 Resolución No. 000466 del 29 de enero de 2020. 14 Resolución No. 003810 del 24 de julio de 2019. Página 13. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS BEDOYA Y OTROS el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15)15.

15. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 3.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,

desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):

16. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, se tiene que la certificación allegada por la Dirección de Centros de Reclusión Nacional16, da cuenta de que el señor compareciente ha estado privado de la libertad por un periodo de tiempo que se resume así: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 4 años, 11 meses y 19 15 de mayo de 2015 Actual días

17. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha, el compareciente ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado en este momento el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado. 15 Ibidem. Página 17. 16 Certificado a fecha 6 de mayo de 2020 dada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS – EJEBE.

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EXPEDIENTE: 9001344-85.2019.0.00.0001

18. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal No. 050003107-001-2016-00314, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Primero

Penal del Circuito Especializado de Antioquia, identificándose con el número de expediente JEP 20-002656-2019, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

19. El SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

20. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente, es importante recordar que presentó una propuesta a través del radicado 20191510392412 del 27 de agosto de 2019.

21. De esta forma y pese a no considerarse necesario requerir un nuevo régimen de condicionalidad al compareciente, el Despacho debe advertirle al compareciente Bedoya González que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta inicial en forma irrestricta y continua, pues de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones

proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario que en esta oportunidad se le concederá.

4. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida

22. Se advertirá a Carlos Andrés Bedoya González que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS BEDOYA Y OTROS revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante acta No. 301442 del 13 de julio de 2017 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, y aquellas que él asumió a través de su propuesta de régimen de condicionalidad presentada ante la Sala.

23. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que no se encuentre el compareciente requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.

24. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en el CENTRO DE

RECLUSIÓN MILITAR, ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 4 en la ciudad de Medellín, dependiente de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública EJEBE, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el órgano de gobierno de la JEP17, la notificación de esta resolución al señor Carlos Andrés Bedoya González se realizará por correo electrónico, girando además la

correspondiente boleta de libertad mediante firma electrónica, la que se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde él se encuentra recluido18.

25. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

26. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.

27. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Carlos Andrés Bedoya González, 17 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 18 Esta se relacionará exclusivamente con el proceso penal No. 050003107-001-2016-00314, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

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EXPEDIENTE: 9001344-85.2019.0.00.0001

identificado con C.C. No 98.764.714 de Medellín (Antioquia), no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER al SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, identificado con C.C. No 98.764.714 de Medellín (Antioquia), el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA que establece la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal No. 050003107-001-2016-00314, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, identificándose con el número de expediente JEP 20-002656-2019, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, conforme a lo expuesto en el aparte considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución mediante correo electrónico al señor SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, identificado con C.C. No 98.764.714 de Medellín (Antioquia), por correo electrónico.

TERCERO: LIBRAR boleta de libertad mediante firma electrónica en favor del SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde él se encuentra actualmente.

La boleta de libertad se relacionará exclusivamente con el proceso penal No. 050003107-001-2016-00314, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Las autoridades carcelarias deberán hacer efectiva la libertad, salvo que el compareciente esté requerido por otra autoridad, lo cual deberá ser verificado por el centro penitenciario. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS BEDOYA Y OTROS CUARTO: ORDENAR al compareciente diligenciar el acta de compromiso a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 52 de Ley 1820 de 2016 antes de ser puesto en libertad.

QUINTO: ADVERTIR al compareciente SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio concedido.

SEXTO: COMUNICAR de la presente decisión al Ministerio Público, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.

SÉPTIMO: COMUNICAR a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Carlos Andrés Bedoya González, identificado con C.C. No 98.764.714 de Medellín (Antioquia), no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

OCTAVO: COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación, que una vez se encuentre en firme esta decisión, el señor Carlos Andrés Bedoya González, identificado con C.C. No 98.764.714 de Medellín (Antioquia) queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Para ello, la autoridad mencionada deberá tomar las acciones pertinentes.

En todo caso, por enmarcarse las conductas objeto de esta decisión como infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH), se le precisa a la Procuraduría que el señor Bedoya González no podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado en unidades militares de orden público, rama judicial u órganos de control. Lo anterior al tenor del inciso final del parágrafo único del mencionado artículo 122. 12

EXPEDIENTE: 9001344-85.2019.0.00.0001

NOVENO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957

de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13

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