JEP - Resolución SDSJ-1591 18-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1591 18-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 1591
Bogotá D.C., 18 de abril de 2024
Número expediente Legali: 1500203-71.2023.0.00.0001
Compareciente: Arlex Humberto Pulgarín Rave
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigado Delitos: Desaparición forzada y homicidio agravado Fecha de reparto: 3 de febrero de 2023 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión del señor Arlex Humberto Pulgarín Rave, identificado con cédula de ciudadanía n°. 15.263.746, en el marco de su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 30 de enero de 20231, la Fiscalía 190 Especializada adscrita a la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá remitió por competencia a la JEP la solicitud de preclusión presentada por el señor Pulgarín Rave respecto de la investigación con radicado 11001606606419990000795 (1999-0000795), adelantada en su contra. En este oficio 1 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 1 a 26.
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COMPARECIENTE: ARLEX HUMBERTO PULGARÍN RAVE RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001 la Fiscalía informó que, en efecto, el señor Pulgarín Rave fue vinculado a dicha investigación y que en su contra se impuso, inicialmente, “medida de detención preventiva como coautor de la desaparición de los jóvenes JUAN CARLOS GARZÓN PÉREZ y JUAN GUILLERMO GUARÍN”, la cual fue revocada mediante decisión del 23 de diciembre de 20092.
La Fiscalía 190 indicó que había perdido la competencia para continuar la investigación y, en consecuencia, para resolver de fondo la solicitud de preclusión, ya que, por una parte, para la fecha de comisión de los hechos el señor Pulgarín Rave era miembro de la fuerza pública y, de otro lado, mediante Resolución 4979 del 17 de diciembre de 2020, la SDSJ asumió el caso del señor William Giraldo Álvarez en relación con la misma causa penal3. Por esta razón, corrió traslado de esta a la SDSJ para lo que correspondiera.
2. Mediante acta nro. 5 del 3 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SDJS repartió este asunto al despacho.
3. A través de Resolución 1925 del 30 de junio de 20234, este despacho asumió el conocimiento del caso y aceptó, por razones de competencia, el sometimiento del señor Arlex Humberto Pulgarín Rave, en relación con la investigación penal nro. 1999-0000795.
Así mismo, le ordenó al compareciente que en el término quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de la decisión presente su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y le solicitó informar si desea ser representado ante esta Jurisdicción por un apoderado de confianza o por un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. A su vez, comunicó a la Fiscalía 190 DECVDH de Bogotá la suspensión parcial de la investigación con radicado 1999-0000795, para que continuara con las labores de 2 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 5 a 9. 3 Mediante Resolución 3241 del 5 de septiembre de 2022, visible en los folios 618 al 635 del expediente Legali nro. 0400242-82.2020.0.00.0001, la SDSJ declaró la preclusión de la investigación y la sustracción de materia en relación con el trámite adelantado ante la JEP respecto al señor William Giraldo Álvarez, esto, advirtiendo que la referida Fiscalía 190 DECVDH de Bogotá, en el marco del proceso penal nro. CUI
1999-0000795 y mediante decisión del 17 de mayo de 2022, calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación en relación con este. Esta decisión está visible desde el folio 599 al 617 del referido expediente Legali. 4 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 27 a 66. Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARLEX HUMBERTO PULGARÍN RAVE RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001 investigación; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el compareciente, como la ubicación efectiva de las víctimas; requirió al director de personal de la Policía Nacional para que certifique cuándo ingresó a esa institución el compareciente y solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que facilite y adelante la suscripción del acta de sometimiento a la JEP por parte del señor Arlex Humberto Pulgarín Rave.
4. Más adelante, a través de informe secretarial ISJ.SDSJ.0000226.2023 del 5 de
julio de 20235, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó al despacho que en los sistemas Legali y Conti no se encuentran los datos de ubicación del compareciente y tampoco su número de cédula, por lo que, a la fecha, no ha sido posible la notificación de la Resolución 1925 del 30 de junio de 2023 y tampoco la suscripción del acta de sometimiento.
5. El 28 de julio de 20236, la UIA informó al despacho sobre las gestiones adelantadas en cumplimiento de lo ordenado. Al respecto, indicó que el nombre correcto del compareciente es Arlex Humberto Pulgarín Rave y que su número de cédula es 15.263.746. Así mismo, indicó que en su contra se adelanta la investigación con radicado 110016066064-1999-00795 por la desaparición forzada de los señores Juan Carlos Garzón Pérez y Juan Guillermo Guarín.
Adicionalmente, suministró los datos de contacto de Lilia Esther Pérez Quinchia, Mary Luz Guarín y María Silveria Guarín, familiares de las víctimas directas. Por otra parte, informó que la señora Nelly de Jesús Garzón, hermana de la víctima Garzón Pérez expresó no estar en disposición de participar como interviniente especial ante la JEP.
6. El 16 de agosto de 20237, el compareciente solicitó la preclusión de la investigación, pues afirma que para el día de los hechos se encontraba disfrutando de descanso de fin de semana. Sobre este punto, indicó que mediante decisión del 23 de diciembre de 20098 la Fiscalía 52 Especializada de la UNDHDIH revocó la
medida de aseguramiento en su contra con base en pruebas sobrevinientes que 5 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folio 81. 6 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 83 a 92. 7 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 93 a 96. 8 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 5 a 9. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARLEX HUMBERTO PULGARÍN RAVE RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001 verificaban su versión. Esta solicitud fue reiterada mediante correo electrónico del 14 de marzo de 20249.
CONSIDERACIONES
7. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) la declaratoria de preclusión en el presente asunto; ii) la remisión a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la SDSJ y iii) otras
determinaciones. i.) Declaratoria de preclusión en el presente asunto
8. Como se advirtió en los antecedentes, el 16 de agosto de 202310 el compareciente solicitó a este despacho la preclusión de la investigación con radicado 1999-0000795. Esta solicitud fue reiterada el 14 de marzo de 202411.
9. Este despacho recuerda que a través de Resolución 1925 del 30 de junio de 202312, aceptó su sometimiento ante la JEP en relación con el proceso penal 19990000795, debido a que se verificó que este asunto cumple con los factores de competencia de esta Jurisdicción. En tal sentido, se suspendió parcialmente la investigación adelantada ante la jurisdicción ordinaria y se comunicó la decisión a la Fiscalía 190 DECVDH para que continuara con las labores de investigación atendiendo a las previsiones hechas por este despacho.
10. Así las cosas, establecida la competencia de la JEP para conocer de los hechos objeto de la investigación 1999-0000795, este despacho analizará la solicitud de preclusión presentada por el compareciente.
11. En su solicitud, el compareciente aduce que, para el 6 de septiembre de 1998, día de la desaparición de los señores Juan Carlos Garzón Pérez y Juan Guillermo Guarín, no se encontraba en el lugar de los hechos, pues estaba disfrutando su descanso de fin de semana13. 9 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 97 a 99. 10 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 93 a 96.
11 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 97 a 99. 12 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folios 27 a 66. 13 Expediente SAJ 1500203-71.2023.0.00.0001, folio 94. Página 4 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARLEX HUMBERTO PULGARÍN RAVE
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001
12. Para corroborar lo expuesto, refirió en primer lugar que su versión fue verificada por la Fiscalía 52 Especializada de la UNDHDIH, la cual, mediante la resolución del 23 de diciembre de 2009, revocó la medida de aseguramiento que había dictado en su contra el 13 de noviembre de 2009.
13. En segundo lugar, aseguró que William Giraldo Álvarez, también investigado en el marco del proceso 1999-0000795, la Fiscalía 190 Especializada DECVDH calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a su favor. En
consideración de lo anterior, el compareciente solicita a este despacho que se declare la preclusión de la investigación en su caso.
14. Sobre el primer punto, el 23 de diciembre de 2009 la Fiscalía 52 Especializada de la UNDHDIH, de manera oficiosa, se pronunció de oficio sobre la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Arlex Humberto Pulgarín Rave.
15. De acuerdo con la Fiscalía, los hechos objeto de investigación corresponden a la desaparición de los señores Juan Carlos Garzón Pérez y Juan Guillermo Guarín el 6 de septiembre de 1998 por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
16. Dentro de las pruebas obtenidas en el marco de la investigación, obra testimonio de un testigo bajo reserva, quien brindó información sobre la fosa común en el que se encontraban los cuerpos de las víctimas en el municipio de La Ceja, Antioquia. Este testigo, también sostuvo que existió colaboración por parte de agentes de policía del municipio del Peñol y de la sección de inteligencia del Comando de Policía de Antioquia, entre ellos un agente de apellido Pulgarín, quien recibía el alias de “Cristian”.
17. Puntualmente, el testigo afirmó que el cabo Giraldo y el agente Pulgarín estaban en un taxi amarillo R9 de la oficina de inteligencia de la Policía, haciendo un recorrido por el municipio de La Unión y fueron los encargados de informar sobre la ubicación de las víctimas a los miembros de las autodefensas encargados de realizar el retén y llevárselos para torturarlos y asesinarlos14. 14 Fiscalía 190 DECVDH, Resolución del 17 de mayo de 2022. Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001,
folios 605 y 606. Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARLEX HUMBERTO PULGARÍN RAVE
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001
18. Una vez identificado este agente de Policía como Arlex Humberto Pulgarín Rave, se presentó voluntariamente y mediante decisión del 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento.
19. No obstante, ante la existencia de nuevas pruebas allegadas por el señor Pulgarín, por medio de la decisión del 23 de diciembre de 2009, la Fiscalía indicó: Así por intermedio del señor defensor, el señor PULGARIN (sic) RAVE, allega copia de unos folios del libro de minutas de información de la sección de inteligencia del departamento de Policía de Antioquia, correspondiente a las anotaciones de los ingresos y salidas de los vehículos de dicha seccional para la fecha del mes de septiembre de 1998 (Folios (sic) 6 a 9 Cuaderno (sic) Original
(sic) No.8). Prueba que es ratificada en su ampliación de indagatoria, como
entregada por el intendente CASTRO, Jefe (sic) de Archivo del Departamento de Policía. Esta prueba allegada al proceso, para controvertir los cargos formulados, que entiende el despacho esta es su finalidad y no para engañarlo o de inducirlo a error, lleva a establecer que contrario a lo sostenido por este despacho, al darle veracidad al dicho del testigo con reserva de identidad, para el día de los hechos materia del ilícito investigado, septiembre seis (6) de 1998, quienes estaban a cargo del vehículo taxi Renault -9, era el Cabo (sic) GIRALDO ALVAREZ (sic) WILLIAM y el agente RODRIGUEZ (sic) DIAZ (sic) HUGO, y no el señor agente PULGARIN (sic), como lo advirtió el testigo bajo reserva de identidad. Prueba aportada por el señor sindicado, que trato de verificarse por parte del despacho, ante el Comando de la Policía de Antioquia, no lográndose ubicar estos libros al encontrase el intendente CASTRO disfrutando de vacaciones y tras diferentes solicitudes por parte del Despacho al Comando del Departamento, no se recibió respuesta sobre la ubicación de los libros, circunstancia que observa el despacho no tiene porque [sic] asumirla en su contra el sindicado, quien en su defensa aporta el documento de la minuta de guardia. Además acorde con las pruebas allegadas a la investigación relacionadas con las personas encargadas del vehículo tipo taxi que obran a los folios 157 al 195 del cuaderno No. 1 original, si bien se registra hasta el mes de agosto de 1998, en estas no figura o [sic] obra que este automotor estuviese a cargo del agente
PULGARIN (sic), aún más se observa a los folios 187 y 188 ibídem, que el automotor de placas WFE-922, tiene hora de entrada a las 12:25 y 19:57 del seis (6) de septiembre de 1998, las dos anotaciones a cargo del cabo ALVAREZ (sic) GIRALDO WILLIAM, no verificándose que el agente PULGARIN, estuviese a cargo de dicho automotor. Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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También como prueba sobreviniente se allega información de la Fiscalía 17 Delegada Ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, sobre la versión libre rendida por el desmovilizado RICARDO LOPEZ (sic) LORA, alias "marrano" (sic), comandante del grupo de autodefensas del oriente antioqueño, quien fue capturado el 23 de enero de 1998, meses antes de los hechos aquí investigados. Versión esta que indica los alias de las personas que conformaban el grupo y
quienes quedan al mando después de su captura, que coincide con datos aportados por los testigos presenciales el día de los hechos. Igualmente este versionado, advierte nexos de estos grupos ilegales con personal del Ejercito Nacional y de la Policía Nacional de los municipios de la Unión y Cocoma (sic), no mencionándose en estas al señor Agente (sic) de la Policía PULGARIN (sic). (Negrilla fuera del texto original)
20. En consideración de lo anterior, la Fiscalía 52 coligió que el testimonio del testigo bajo reserva: a esta altura procesal y con prueba sobreviniente, se encuentra controvertido, al indicarse acorde con los folios del libro de minutas de guardia de entrada y salida de vehículos, que el señor agente PULGARÍN, no acompañaba al Cabo (sic)
GIRALDO.
21. Así las cosas, la Fiscalía concluyó que: las pruebas sobrevinientes allegadas desvirtúan las argumentaciones sobre la presunta responsabilidad del sindicado señor ARLEX HUMBERTO PULGARIN
(sic) RAVE, que fueron fundamento para imponer la medida de aseguramiento acorde con los requisitos exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
22. En consecuencia, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía 52 Especializada revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Arlex Humberto Pulgarín Rave, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y se ordenó su libertad inmediata.
23. De otro lado, en relación con el segundo punto mencionado por el
compareciente en su solicitud, a saber, la preclusión en el caso análogo del señor William Giraldo Álvarez, este despacho encuentra que, en efecto, mediante decisión del 17 de mayo de 202215, la Fiscalía 190 Especializada DECVDH calificó el mérito del sumario contra el señor Giraldo Álvarez. 15 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 599 a 617. Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En esta providencia, la Fiscalía observó que está plenamente acreditado que el 6 de septiembre de 1998 fueron secuestrados los jóvenes Juan Carlos Garzón Pérez y Juan Guillermo Guarín y años después aparecieron sus cadáveres desmembrados en una fosa común en el municipio de La Ceja, Antioquia.
25. La Fiscalía 190 recordó que de acuerdo con el testigo bajo reserva, el Cabo
(sic) Giraldo y el Agente Pulgarín estaban en un taxi amarillo R9 de la oficina de
inteligencia de la Policía, haciendo un recorrido por el municipio de La Unión, e informaron sobre la ubicación de las víctimas a los miembros de las autodefensas encargados de realizar el retén y llevárselos para torturarlos y asesinarlos.
26. Sin embargo, la Fiscalía indicó que al testigo bajo reserva, Carlos Mario Tejada Gallego, quien fue agente de la Policía y fue condenado por el delito de concierto para delinquir por su participación en el accionar del grupo de autodefensas comandado por Ricardo López Lora, le fue levantada su reserva, siendo “escuchado en declaración del 30 de abril de 2018 afirmando no recordar nada respecto de lo dicho en su declaración”. (Negrilla fuera del texto original)
27. Así, en relación con el testimonio del señor Tejada Gallego y la presunta responsabilidad penal del señor Pulgarín Rave en los hechos, la Fiscalía 190
Especializada sostuvo que: (…) [D]ebe precisarse que respecto del Sargento (sic) ARLEX HUMBERTO PULGARÍN RAVE, este testimonio se encuentra controvertido, al demostrarse con estas anotaciones del libro de minutas de guardia de entrada y salida de vehículos que el sargento PULGARIN (sic), no acompañaba el día de los hechos al Cabo (sic) GIRALDO ALVAREZ (sic). (…) En ese orden de ideas, tenemos solamente el testimonio de CARLOS MARIO TEJADA, de quien podemos señalar que se trata de un testigo poco creíble no solo por su conocimiento de oídas del hecho atribuido al sindicado, sino porque surgen serios reparos acerca de que realmente se hubiera enterado de la forma
en la que lo describe, acerca de la participación de GIRALDO ÁLVAREZ en los hechos materia de investigación, más si se tiene en cuenta que señaló que en dichos participó el agente PULGARÍN de quien ya se dijo, no estaba para la fecha, vale decir, seis (6) de septiembre de 1998, en compañía de GIRALDO ÁLVAREZ (…) Así mismo se debe reiterar que el Distrito N° 13 según obra certificación de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por la mayor VIRGINIA TRUJILLO GARCÍA Jefe (sic) área de Talento Humano DEANT27, estaba compuesto por las estaciones de FREDONIA, AMAGA (sic), ANGELOPOLIS Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(sic), SANTA BARBARA (sic), VENECIA, TITIBIRI (sic), HELICONIA y ARMENIA MANTEQUILLA, lo cual indica que el Cabo (sic) GIRALDO
ALVAREZ (sic) al parecer no se desplazó al municipio de la Ceja o la Unión Antioquia donde se perpetraron los hechos. (Énfasis fuera del texto original)
28. Así las cosas, la Fiscalía 190 Especializada concluyó que:
[E]l material probatorio que en un momento dado pudo justificar una mera vinculación, no puede constituirse, en soporte suficiente para proferir una resolución de acusación. Si con base en lo que existe para el momento procesal de la calificación del sumario no se ha logrado consolidar la certeza de una presunta responsabilidad penal del procesado, y por el contrario, afloran y, como en este caso, persisten las contradicciones y por ende las dudas, mal haría el ente investigador proseguir con una acusación bajo el supuesto de que en la etapa del juicio podrían solicitarse nuevas pruebas y a partir de ellas alcanzar mayor certidumbre sobre la responsabilidad o no del sindicado en los hechos investigados. (…) Una calificación con resolución de acusación exige más que meros indicios, puesto que el articulo 397 estipula que al no existir confesión, los testimonios obtenidos deben ofrecer serios motivos de credibilidad, lo que significa que si de esos testimonios emanan contradicciones dudas e inconsistencias estaría en el terreno de la ambigüedad de la carencia de certeza situación que exige la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO, que como parte integral del derecho fundamental de presunción de inocencia obliga a proferir la
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
En consecuencia, y según el análisis que se hizo en este numeral en relación con pruebas obtenidas, pero principalmente respecto de la declaración de CARLOS
MARIO TEJADA GALLEGO, este Despacho Fiscal determina dar prevalencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, reconocido en los artículos 7 y 399 de la Ley 600 de 2000, y con rango constitucional según el mandato del artículo 28, inciso 4 de la Constitución Política.
29. En tal sentido, la Fiscalía 190 Especializada decidió precluir la investigación en favor de William Giraldo Álvarez. De acuerdo con constancia secretarial del 1 de junio de 2022, esta decisión quedó notificada y ejecutoriada16.
30. Como corolario, una vez analizadas las resoluciones mediante las cuales se revocó la medida de aseguramiento proferida contra el señor Pulgarín Rave y se precluyó la investigación adelantada contra el señor Giraldo Álvarez, este 16 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folio 617.
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001
despacho encuentra fundamentos serios para concluir que no existen pruebas creíbles que permitan deducir la responsabilidad de quienes eran sindicados en dicha actuación, no solo por la falta de credibilidad del único testigo de cargo, sino también porque se desvirtuó la presencia del señor Pulgarín Rave en el lugar de los hechos, concretamente en el vehículo presuntamente involucrado para cometer el delito. En efecto, tal como se mencionó anteriormente, quien habría acompañado al señor Giraldo Álvarez en el vehículo en cuestión sería el señor Hugo Rodríguez Díaz, y no el señor Pulgarín Rave.
31. En gracia de discusión, si se considerara la posibilidad de que el señor Pulgarín Rave sí se encontraba en el vehículo indicado por el testigo bajo reserva para la fecha de los hechos (esto es, el día 6 de septiembre de 1998) , lo cierto es que, de acuerdo con los registros del área de Talento Humano de la sección de inteligencia del Comando de Policía de Antioquia, el señor William Giraldo Álvarez salió ese día en el vehículo mencionado hacia el Distrito 13, compuesto por municipios de Antioquia distintos a La Ceja o La Unión, lo que sugiere, tal como encontró acreditado la Fiscalía 190 Especializada, que el señor Giraldo no se desplazó a los municipios donde ocurrieron los hechos.
32. De otro lado, es importante enfatizar que las dudas propias que surgen sobre la credibilidad de los testigos con reserva de identidad, como lo fue Carlos Mario Tejada Gallego, dada las limitaciones para ejercer el derecho a la contradicción,
tanto la Fiscalía 52 como la Fiscalía 190 Especializadas efectivamente le restaron valor probatorio a dicho testimonio, concluyendo la primera que este se encuentra controvertido y calificando la segunda al testigo como poco creíble. Esto, se suma a que el testigo, en declaración rendida en el año 2018, señaló no recordar nada respecto de lo mencionado en su declaración de 1999, lo cual desvirtúa el único medio de prueba disuasorio.
33. Igualmente, acudiendo al principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, el despacho encuentra acertado darle credibilidad a lo dicho por el compareciente y a lo concluido por la Fiscalía General de la Nación, pues según dicho postulado, se exige a los “particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”, [y se Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ARLEX HUMBERTO PULGARÍN RAVE
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001
refiere] a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”, tal como lo ha definido la Corte Constitucional17.
34. Así pues, con el material probatorio recaudado, no lograron obtenerse elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del señor Arlex Humberto Pulgarín Rave en los hechos investigados, por lo que la presunción de inocencia del compareciente no ha sido desvirtuada.
35. En relación con este punto, el literal f) del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018 dispone: f) Presunción de inocencia. En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso;
36. Al respecto, se recuerda que en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 que establece que “[e]n lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”, el despacho encuentra aplicable al presente caso la disposición traída por el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 que señala: ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
37. En relación con este artículo, mediante auto de 1° de noviembre de 2007 (CSJ SP, rad. 28.482) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró: De la norma transcrita se desprende que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las
17 Sentencia C-1194/08. Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. Página 11 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .941244 ogidóc le y 1000.00.0.3202.17-3020051 osecorp le emrofni
COMPARECIENTE: ARLEX HUMBERTO PULGARÍN RAVE RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500203-71.2023.0.00.0001 causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley. Son genéricas
la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo de la actuación penal. (Negrilla fuera del texto original)
38. Por lo tanto, el trámite adelantado ante esta Jurisdicción deberá finalizar, d
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