JEP - Resolución SDSJ 1597 16 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1597 16 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022
Número de expediente SAJ: 9001194-41.2018.0.00.0001.
Compareciente: Cristian Ferney Galvis Guarín.
C.C. No. 1.088.002.412.
Situación Jurídica: Condenado.
Del itos: Homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Fecha de reparto: 28 de junio de 2018.
Resolución No. 1597 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre la solicitud de aceptar el sometimiento que presentó a la JEP el señor Cristian Ferney Galvis Guarín.
II. HECHOS
1. De la solicitud allegada como de las pruebas recabadas por el Despacho, se desprende que, en su contra existen dos procesos adelantados en la justicia ordinaria, por los cuales solicita su ingreso a esta Jurisdicción.
Expediente radicado No. 66-001-60-00-085-2008-02775-00 – homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado 1
2. Los hechos fueron resumidos por el Juzgado Penal del Circuito de
Dosquebradas (Risaralda), así:
(…) El 20 de noviembre de 2008, en horas del mediodía, en la calle 56 con carrera 18 barrio San Diego de esta ciudad, estaban unos jóvenes departiendo, cuando aparecieron dos sujetos en una motocicleta, de color negro, y el parrillero, señor CRISTIAN FERNEY GALVIS GUARIN, accionó un arma de fuego en contra del grupo de amigos, causando al menor Andrés Felipe Mora Salazar heridas que conllevaron su deceso y a Jhon Alexander Herrera Castañeda lesiones que le implicaron una incapacidad provisional de veinte días, según la experticia del galeno forense. El señor GALVIS no tiene permiso de autoridad competente para portar armas de fuego.1
3. Conforme con la sentencia citada, se sabe que la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Dosquebradas, a instancias del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas2, imputo cargos al señor Cristian Ferney Galvis Guarín por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, mismos que fueron aceptados por el implicado.
4. La sentencia condenatoria el 18 de junio de 2009 le impuso al acá peticionario la pena de doscientos sesenta y seis (266) meses y quince (15) días de prisión como autor de los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
5. El proceso está en etapa de ejecución de la sanción punitiva en conocimiento
del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). Expediente radicado No. 73-001-60-00-450-2011-02834-00 - tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
6. Los hechos fueron resumidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), así: 1 Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Radicado 66-001-60-00-085-2008-02775-00.
Sentencia del 18 de junio de 2009. Página 1, folio 412 del expediente digital 9001194-41.2018.0.00.0001 2 En la decisión no se indica la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. 2 (…) Ocurrieron el día 8 de octubre de 2011, con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro verificada en el bloque III pabellón 1 sección B de la penitenciaría de Picaleña, por parte del dragoneante NELSON EDUARDO JAIMES ROJAS, quien al requisar a CRISTIAN FERNEY GALVIS GUARÍN le hallo en un bolsillo del pantalón 6 bolsas de látex que contenía una sustancia verde vegetal y 6 bolsas de papel en cuyo interior contenía la misma sustancia vegetal, razón por la que se procedió a la captura en flagrancia Al ser sometida al examen de laboratorio correspondiente, la sustancia encontrada, resultó ser positiva para “CANNABIS Y SUS DERIVADOS” con
un peso neto de 97.3 gramos.3
7. El 30 de enero de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) el señor Cristian Ferney Galvis Guarín aceptó el preacuerdo con la Fiscalía y su culpabilidad frente al cargo formulado.
8. Por lo anterior, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena en donde el Juez impartió aprobación al acuerdo y se dictó sentencia condenatoria el 30 de enero de 2012, con la que se condenó al señor Cristian Ferney Galvis Guarín a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9. El proceso está en etapa de ejecución de la sanción punitiva en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
(Tolima).
10. Cabe anotar que el señor Cristian Ferney Galvis Guarín se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picaleña COIBA en
Ibagué (Tolima).
III. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JEP 3 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima. Radicado 73-00160-00-450-2011-02834-00. Sentencia del 30 de enero de 2012. Página 1, folio 70 del expediente digital 900119441.2018.0.00.0001.
3
11. En memorial presentado el 5 de febrero del 2008 el señor Cristian Ferney Galvis Guarín, tras citar varios apartes normativos relacionados con la comparecencia a la JEP de terceros civiles no combatientes expuso que: (…) solicito muy respetuosamente el beneficio y expongo mi compromiso con el restablecimiento de la verdad de los hechos y a su vez de no volver a cometer conductas punibles de esta magnitud. (…)4
12. Habiéndose repartido el asunto el día 28 de junio de 2018, el despacho profirió la Resolución 00481 del 16 de julio de 2018, en la que se requirió al peticionario allegara los documentos y demás pruebas que dieran cuenta de su situación jurídica.
13. El señor Cristian Ferney Galvis Guarín no atendió al requerimiento del cual se recibió acta de notificación el 28 de marzo de 2019, y cuyo término se cumplió el 4 de abril del mismo año como consta en el Informe Secretarial SDSJ326 del 3 de mayo de 2019.
14. Posteriormente, mediante Resolución 02875 del 31 de julio de 2020 el despacho solicitó a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, de Ibagué (Tolima), y al Juzgado Primero Penal del Municipal de Dosquebradas (Risaralda), remitir copias de las piezas procesales relevantes de los procesos relacionados con el señor Cristian Ferney Galvis Guarín.
15. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
(Tolima) mediante oficio 12265 envió las piezas procesales correspondientes al radicado No. 66-001-60-00-085-2008-02775-00, por los delitos de homicidio en concurso con lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado5.
16. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) envió las piezas procesales correspondientes al radicado No. 734 Radicado CONTI 20181510019652 del 05 de febrero de 2018. 5 Radicado CONTI 202001027605 del 8 de octubre de 2020. 4 001-60-00-450-2011-02834-00 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.6
IV. PRECISIONES INICIALES
17. De conformidad con los artículos 47 y 48 inciso 6º de la Ley 1922 de 2018, le corresponde a este Despacho de la SDSJ resolver sobre el sometimiento presentado por el señor Cristian Ferney Galvis Guarín. Ello, con base en las siguientes premisas i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR, ii) los factores que activan su competencia y iii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema
Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)
18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la JEP como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo7, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
19. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos 6 Radicado CONTI 202001035956 del 22 de noviembre de 2020. 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera. 5 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto
armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió8.
20. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico9; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201710.
I. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
21. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 8 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio
del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 6
22. Así, el principio de juez natural11 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”13, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e
inderogable por voluntad de las partes14; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente15.
23. La JEP, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
24. De forma concreta y en lo que se refiere a la SDSJ, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común. 11 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución 53 de 15 de junio
de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO 20185350020523) y Resolución 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO 20183320003223). 12 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7
25. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, que deben ser concurrentes16, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores.
26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201817, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la JEP, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 16 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 8
29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final18. (Subrayas fuera del texto original).
30. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
31. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la JEP y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica
que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones19, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20. Así, sostuvo que: 18 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 19 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 (…) la noción de conflicto armado interno (…) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia
generalizada21.
II. De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio
33. En el caso concreto, el señor Cristian Ferney Galvis Guarín, solicitó su ingreso a la JEP, relacionando para ello dos procesos judiciales que culminaron con sentencia condenatoria proferida en su contra como se ha aludido.
34. Al verificar el cumplimiento de los requisitos para definir la competencia de la JEP, observa el despacho que está acreditado el factor temporal de la época en que ocurrieron los delitos, pues datan del año 2009 (junio) y 2012 (enero); es decir, fechas previas a la suscripción del Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este se suscribió el 1 de diciembre de 2016.
35. No obstante, en lo que se refiere a los factores de competencia personal y material, encuentra el Despacho que ninguno de ellos fue acreditado dentro del presente asunto, conforme a las razones que se procede a exponer:
36. Sobre el factor personal del compareciente, se tiene que, el señor Cristian Ferney Galvis Guarín, en ninguna de sus solicitudes y escritos informó la calidad en virtud de la cual pretendía someterse a esta Jurisdicción.
37. Pues bien, de una lectura atenta del expediente, se establece que quien comparece a la JEP no es agente del Estado, ni mucho menos persona que haya participado en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos, sino más bien podría tratarse de una personal civil que por actividades diferentes a las que ejecuta un miembro de la subversión incurrió en los delitos de
21 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 10 homicidio en concurso con lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo además condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) respectivamente.
38. Por otro lado, y frente a la posibilidad de que el citado ostente la calidad de tercero civil no combatiente, es pertinente recordar que, si bien esta, puede llegar a ameritar que su comparecencia ante la JEP sea aceptada, la misma debe ser demostrada por quien la aduce, pues para dilucidar si sobre un asunto en concreto, la Jurisdicción tiene conocimiento se debe verificar la convergencia de los factores enunciados para lo cual es: (…) necesario contar con un material probatorio aceptable (…)22.
39. En este sentido, se tiene que dentro de todo el trámite que se ha surtido ante la Sala, el peticionario no allegó elemento material de prueba que soporte la calidad de “terceros civiles no combatientes”, ni esta puede extraerse de los elementos de prueba aportados.
40. Por lo anterior, considera el Despacho que la condición personal del señor Cristian Ferney Galvis Guarín, no encuadra en ninguna de las categorías habilitadas para acudir ante esta Jurisdicción, concluyéndose que no se encuentra habilitado para ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición – SIVJRNR. Supra párrafo 27.
41. Ahora bien, en lo que se refiere al factor material de competencia; esto es, que debe tratarse de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, los hechos de los procesos penales que en contra del peticionario se adelantaron en sede de justicia ordinaria, no permiten dar por acreditado tal requisito.
42. Con respecto a los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2008 en Dosquebradas (Risaralda) es necesario advertir que verificado el contenido de la 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación del. Auto TP-SA 208 de 2019. Párrafo No. 16. 11 sentencia reseñada23, en la fecha y sitio indicados, los señores Cristian Ferney Galvis Guarín transitaban en una motocicleta y este último como parrillero, desde la cual accionó un arma que portaba sin permiso de autoridad competente; actuar con el que, de un lado, causó lesiones en la integridad del menor de edad Jhon Alexander Herrera Castañeda, y de otro, causó la muerte al menor de edad Andrés Felipe Mora
Salazar.
43. Presentado así el marco fáctico que soporta la condena proferida contra el señor Cristian Ferney Galvis Guarín, se constata la inexistencia de circunstancias que permitan establecer que la comisión de los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones estén relacionados en forma alguna con el conflicto armado no internacional colombiano.
Por el contrario, se aprecian enmarcados en un accionar de delincuencia común.
44. Ahora bien, en lo relacionado con los hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2011, analizando los documentos que remitió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), se concluye que al hoy peticionario estando privado de la libertad se le encontró en su celda de reclusión una sustancia identificada como marihuana24. Conducta que contraviene el bien jurídico de la salubridad pública pero sin relación con el conflicto armado interno.
45. Conclusión a la que se arriba sobre las conductas punibles ejecutadas que se presentan como objeto de competencia de la JEP, pues no existe elemento que permita dilucidar una relación de estas con el conflicto armado interno, además de que no hay referencia a este como el móvil para su comisión y por las que se juzgó al señor Cristian Ferney Galvis Guarín. Es claro entonces que se trata de un actuar delictivo común cuyo juez natural es la Jurisdicción Ordinaria donde debe proseguir el proceso en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
46. Los elementos analizados son materia de la línea de decisiones que al efecto ha decantado esta Sala25, en la medida que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales 23 Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Radicado 66-001-60-00-085-2008-02775-00.
Sentencia del 18 de junio de 2009. Página 1, folio 412 del expediente digital 9001194-41.2018.0.00.0001.
24 Informe pericial No. DSTO-LAES-2011730010002003823-2011 hoja 2, folio 93 del expediente digital 9001194-41.2018.0.00.0001. 25 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 12 internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado26. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado, entre otros, los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. (…) (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
47. Así, las decisiones condenatorias proferidas dentro de este asunto cuyos apartes fueron traídos a colación, demuestran que el señor Cristian Ferney Galvis Guarín, indudablemente incurrió en conductas delictivas sancionadas por la justicia ordinaria; pero también evidencian que bajo ninguna óptica pueden ser entendidas como de competencia de la JEP, en tanto son delitos que obedecieron a 26 “Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005, y “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el
perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado. 13 acciones del hoy sentenciado realizadas de manera consciente tanto así que en el primero acepta cargos en audiencia de imputación, y en el segundo llega a un preacuerdo con la Fiscalía.
48. Estos hechos no se relacionan con el conflicto armado colombiano y no se enmarcan en las dinámicas propias de
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