JEP - Resolución SDSJ-1597 20-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1597 20-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NORBERTO CONRADO ESLAVA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá, 20 de mayo de 2020
Radicación SAJ: 9002975-64.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP. Juan de Dios Díaz Mejía Asunto: Sometimiento y beneficio PLUM Fecha de reparto: 28 de junio de 2019
Delito: Homicidio agravado Resolución No. 1597 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 inciso 1º de la Ley 1922 de 20181, procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a asumir el conocimiento de las solicitudes elevadas2 por el soldado profesional (R) Juan de Dios Díaz Mejía, relacionadas con la aceptación de su sometimiento voluntario. En igual forma, a pronunciarse 1 Publicada en el Diario Oficial Nº. 50.658 del 18 de julio de 2018. 2 “Mediante acta de reparto Nº. 27 del 28 de junio de 2019, fueron asignadas a este despacho las solicitudes radicadas por el señor SLP Díaz Mejía mediante Orfeo Nº. 20191510128762”, 20191510149022 y 20191510258672, para su trámite correspondiente.” Resolución Nº. 003284 del 4 de julio de 2019. Magistrada
Ponente: Sandra Jannette Castro Ospina.
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B27A ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NORBERTO CONRADO ESLAVA sobre su solicitud de concesión del beneficio de suspensión de la orden de captura y de libertad3, captura ejecutada en su contra por orden de Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), para el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de homicidio agravado, dentro del proceso No. 54-498-31-46-003-2016-00198-02 de esa corporación4.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Se trata del proceso en contra del señor SLP (R) Juan de Dios Díaz Mejía, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.107. 297 de Socorro, Santander. Su asunto fue incluido en los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional: caso número 1101.
2. En contra del señor Juan de Dios Díaz Mejía se adelantó el proceso No. 54498-31-46-003-2016-00198-02, en el cual el 29 de octubre de 2018, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander lo absolvió del cargo de homicidio agravado.
3. Contra la anterior determinación la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, interpuso recurso de apelación y le correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual decidió revocar la sentencia, condenar al señor Díaz Mejía por el delito de 3 Solicitudes: i) sometimiento de fecha 12 de abril de 2019. Radicado: 20191510149022; ii) suspensión de la ejecución de la orden de captura de fecha 21 de junio de 2019. Radicado: 20191510258652; y, iii) suspensión de la orden de ejecución de captura y se conceda libertad de fecha 23 de abril de 2020.
Radicado: 20101510171352. 4 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni homicidio agravado, a la pena privativa de la libertad por el término de 200 meses y emitir orden de captura en su contra5.
4. En contra de la decisión, se presentó recurso extraordinario de casación, frente al cual se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de diciembre de 2019, determinando el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo de su competencia.
5. Los hechos establecidos en el proceso son los siguientes: (…) sucedieron el día 26 de junio de 2.007 a eso de las 17:10 horas aproximadamente, en la vía que conduce del agua de la virgen a la vereda “Papamitos” jurisdicción del municipio de Ocaña N de S Tropas del Batallón Santander Compañía Córdoba en desarrollo de la misión táctica
No. 6 “DINASTIA” Operación “SOBERANIA” en presunto combate al parecer con integrantes de las AUC dio de baja a YORGEN QUINTERO QUINTERO a quien le fue hallado según consta en el acta de levantamiento No. 011-065-2007, llevada a cabo por el Juez 37 PM, una escopeta perteneciente al Ejército Nacional, con las siguientes características: marca MOSSBERG, modelo 590, Serie R631562 se lee (ejército Nacional 2.005), en bajo relieve. Igualmente catorce cartuchos, tres vainillas calibre 12, cuatro calibre 38 SPL; En igual sentido, un chaleco que en su interior un brazalete (sic)
alusivo a las autodefensas. Prendas de vestir tales como pantalón jeans color azul, camiseta verde de la policía Nacional, un par de sandalias de cuero6. 5 Fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de marzo 13 de 2019. Folios: 23 y
24. Homicidio (artículo 103 del Código Penal), agravado por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal Colombiano. 6 Resolución Nº. 012 de fecha junio 30 de 2015, proferida por la Fiscalía 133 Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta dentro del radicado Nº. 9191. Página 1. 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante acta de reparto Nº. 27 del 28 de junio de 2019, las solicitudes fueron asignadas a la magistrada Sandra Jannette Castro Ospina para su trámite correspondiente, quien envío a este despacho por conocimiento previo por tratarse del proceso penal que se lleva contra del señor José Isidro Pabón Amaya
repartido con anterioridad y vinculado al mismo expediente.
7. El señor Juan de Dios Díaz Mejía, presentó escritos manifestando su intension de someterse de forma voluntaria a esta jurisdicción, en fecha 12 de abril de 2019-7. De otro lado, presentó dos (2) solicitudes de suspensión de la ejecución de la orden de captura de fecha 21 de junio de 2019-8 y de fecha 23 de abril de 2020-9, en esta última señaló que fue capturado por la causa No. 54-49831-46-003-2016-00198-02.
8. Mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 2020, la Secretaria Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, informó que el día 23 de abril de este año, fue privado de libertad el señor Juan de Dios Díaz Mejía, por orden de captura librada por esa Sala, para el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de homicidio agravado en el proceso radicado 54-498-31-46-003-2016-00198-02.
9. En la misma fecha, el despacho mediante oficio Nº. 20203340133751 informó a la Secretaría de ese tribunal, que se encuentra estudiando los escritos presentados por el señor Juan de Dios Díaz Mejía dentro de los parámetros establecidos por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo Nº. 014 de 2020-10, 7 Radicado Nº. 2019151014902. 8 Radicado Nº. 2019151025865.
9 Radicado Nº 20101510171352. 10 Mediante Circular Nº 022 del 7 de mayo de 2020, se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la jurisdicción especial para la paz. Además, “(…) en cumplimiento a lo dispuesto por el 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. COMPETENCIA
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos de los artículos 2, 9, 28, Órgano de Gobierno mediante el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020, y el
artículo 12 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, se adoptan las siguientes medidas:
1. Prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. (…)”. 11 Mediante Acuerdo Nº 026 del 18 de mayo de 2020, fue modificado el artículo 4 del Acuerdo AOG 014 de 2020, por el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP y se establecen unas excepciones. El Órgano de Gobierno acordó: Artículo 1.- Modificar el artículo 4 del Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, el cual quedará así: “Artículo 4.- (…) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá resolver las solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. Las referidas Salas no decidirán los casos
que se encuentran en etapa de ampliación de información o práctica de pruebas ni aquellos cuyos expedientes físicos se hallen en las instalaciones de la JEP y no se encuentren digitalizados. Durante el período de suspensión de audiencias y términos judiciales, (…) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solo tramitará las providencias a que se refiere el inciso anterior y el artículo 6 del presente Acuerdo”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B27A ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NORBERTO CONRADO ESLAVA 29, y 44 de la Ley 1820 de 2016, de los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 6° del Decreto 706 de 2017.
IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico
11. Corresponde determinar si es procedente conceder el beneficio de la suspensión de orden de captura emitidas en contra del señor Juan de Dios Díaz Mejía. Con el fin de dar solución al problema jurídico la presente resolución se circunscribirá a tres aspectos: i) la competencia prevalente de la Jurisdicción
Especial para la Paz para conocer de las mismas; ii) la suspensión de la orden de captura como beneficio penal especial; y iii) la resolución del caso en concreto.
A. La competencia prevalente de la JEP y los efectos en las investigaciones y procesos adelantados en la justicia ordinaria
12. El “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición -SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz o JEP, como componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participarón de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto de hechos cometidos en el marco del mismo, 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B27A ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni siendo esta la mision encargada de la JEP en concordancia con lo reglado por el
artículo 13 de la Ley 1820 de 2016-12.
13. En igual forma, es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos13, que se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado.
La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este y se hará de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2017.
14. Según lo dispuesto en el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre las mismas. En igual forma, el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por quienes participaron en el mismo. En ese orden de ideas, el artículo 36 de la misma norma reitera el carácter prevalente sobre otras jurisdicciones respecto de los delitos de su
competencia. 12 En concordancia con la Ley 1957 del 6 de junio de 2019. Numeral 2º del artículo 47 y artículo 48. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, numeral 9 del punto 5.1.2 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En Sentencia C-080 de 2018-14, al estudiar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reiteró lo manifestado en la Sentencia C-674 de 2017-15, respecto a la competencia prevalente y exclusiva de esta Jurisdicción sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En este sentido, aclaró que la JEP tiene competencia prevalente sobre los delitos mencionados cometidos por los miembros de las FARC-EP y la fuerza pública y voluntaria en los casos de agentes de Estado civiles y terceros.
16. Por otra parte, sobre la continuidad de los procesos que cursan en la jurisdicción ordinaria y son competencia de la JEP, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 277 del 17 de febrero de 2017, norma que establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, la Corte Constitucional dispuso que estos deberían suspenderse, pero únicamente en lo relacionado con la competencia para adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales16.
17. En igual sentido, en auto TP-SA 046 del 9 de octubre de 2018, la Sección de Apelación resaltó la competencia exclusiva de la Jurisdicción para conocer sobre delitos relacionados con el conflicto armado ocurridos antes de 1° de diciembre de 2016, y dispuso que de conformidad con lo expuesto por la Corte
14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni Constitucional en la sentencia C-025 de 2018, los casos que hayan sido priorizados por la JEP deben ser suspendidos en la jurisdicción ordinaria, pues de no hacerlo, afectaría el derecho fundamental de los procesados al debido proceso, en particular su derecho a ser juzgado por el juez natural y al principio del non bis in idem, por estar sub judice por la jurisdicción ordinaria y por la JEP con fundamento en los mismos hechos.
18. En consecuencia, la competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen a la Jurisdicción Especial, a fin que en los procesos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, no se realicen actuaciones o se adopten decisiones como las medidas coactivas – incluso privativas de la libertad–, no impartir órdenes de comparecencia, dictar condenas, ejecutar penas, resolver recursos contra sentencias y poner fin a los procesos penales respectivos, que vulneren dichas garantías. Al efecto la Sección de Apelación, enfatizó: Si pudieran ejercer todas estas facultades, entonces la JEP perdería su condición constitucional de órgano jurisdiccional con la competencia exclusiva sobre estos hechos, mucho más si están priorizados pues no podría volver a juzgarlos o sancionarlos debido a la obligación que le asiste de garantizar el derecho fundamental17.
19. Ahora bien sobre la suspensiones de los procesos, en auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019 la Sección de Apelación reiteró que se aplica al encontrarse el proceso en etapa de juicio en la jurisdicción ordinaria y siempre y cuando: (i) 17 JEP. Sección de Apelación auto TP-SA 046 de 2018, párrafos 36 y 37. 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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B. De la suspensión de la orden de captura como beneficio penal especial
20. La Ley 1820 de 2016 incorporó los beneficios de libertad transitoria,
condicionada y anticipada y la privación de libertad en unidad militar o policial, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena, por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno.
21. Posteriormente, se evidenció que existía un vacío normativo frente al beneficio de suspensión de ejecución órdenes de captura que se otorgaban a los miembros de las FARC-EP con el Decreto 277 de 2017, el cual no era aplicable a los miembros de la fuerza pública. En consecuencia, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017, en el que se crearon dos beneficios adicionales para los agentes del Estado de la fuerza pública que se sometieran voluntariamente a la JEP, a saber:
(i) la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6º) y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7º). Para el caso en concreto, no aplica en este momento el beneficio de suspensión de orden de captura. 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Siendo requisitos que se deben estudiar a efectos de reconocer la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura,
los siguientes:
- Que se acredite que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos; ii. Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad; iii. Que quien solicita el beneficio ante la JEP esté legitimado para hacer; iv. Que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hayan ocurrido antes del primero (1°) de diciembre de 2016;
- Que los hechos o conductas por las cuales fue emitida la orden de captura hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; vi. Que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y se haya comprometido a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del sistema18, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. a) De la calidad de miembro de la fuerza pública del solicitante
23. Para la época de los hechos fue acreditada la calidad de miembro activo del Ejército Nacional del señor Juan de Dios Díaz Mejía, identificado con cédula Nº. 91.107.297, de conformidad con las piezas procesales allegadas, así: 18 Artículo 14 de la Ley 1820 de 2016. 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth
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24. En igual forma, el nombre del soldado profesional (R) Juan de Dios Díaz Mejía, fue incluido en el listado noveno de miembros del Ejército Nacional, caso 1101, presentado en su momento por el Ministerio de Defensa Nacional para su ingreso a la JEP. b) Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad
25. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta por auto de fecha 28 de abril de 2020, dispuso informar que el señor Juan de Dios Díaz Mejía, fue privado de la libertad el 23 de abril del presente año. Asimismo, que en auto del 24 de abril decidió decretar la legalidad de la captura y librar la boleta de encarcelación respectiva.
26. Así, el señor SLP (R) Juan de Dios Díaz Mejía, permanece privado de la libertad desde el 23 de abril de 2020, por el homicidio del señor Yorgen Quintero
Quintero el día 26 de junio de 2007. Al no cumplirse este requisito y por tratarse de exigencias que deben ser concomitantes, el Despacho no avanzará en el estudio de las otras, siendo procedente negar la suspensión de la orden de captura peticionada por haberse hecho efectiva como se evidencia de la comunicación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 19Resolución Nº. 012 de fecha junio 30 de 2015, proferida por la Fiscalía 133 Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta dentro del radicado Nº. 9191. Página 2. 12 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. No obstante, por la condición de miembro de la fuerza pública del señor Juan de Dios Díaz Mejía, para la época de los hechos, se procederá de oficio a evaluar la posibilidad de la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar de acuerdo a los previsto por las leyes 1820 de 2016 y 1957 de
1957.
C. De la privación de la libertad en unidad militar o policial
28. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y sumultáneo para los agentes del Estado, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductar punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno20.
29. La privación de libertad en unidad militar o policial, es un beneficio aplicable a favor de agentes del Estado miembros de la fuerza pública y puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. Ello, con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y llevadas a cabo antes del 1 de diciembre del 2016.
30. Su concesión, no implica la resolución de la situación jurídica definitiva ante la Jurisdicción Especial para la Paz21, pues corresponde a la materialización del SIVJRNR, en tanto sienta las bases para alcanzar la convivencia en un 20 Artículo 21 y ss del A.L. 01 Nº. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y ss de la Ley 1820 de 2016. 21 Artículo 51 Ley 1820 de 2016 y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 13 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B27A ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NORBERTO CONRADO ESLAVA escenario de construcción de paz en el que se logre atender y satisfacer los compromisos y los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.
31. Este beneficio es de naturaleza transitoria y condicional. De transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a su revocaría. De condicionalidad en cuanto queda supeditado al cumplimiento del régimen de condicionalidad, el cual es transversal al procedimiento ante la JEP, desde sus albores, hasta después de su finalización. Contrayéndose al aporte de verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.
32. Las personas destinarias de este beneficio serán trasladadas de los centros de reclusión en los que se encuentren a unidades militares o de policía, bajo el control y vigilancia de los comandantes de las mismas: El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales,
ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz22.
33. Para que proceda el beneficio, al tenor de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido corresponde a lo dispuesto en el artículo 57 de la 22 Ley 1820 de 2016 artículo 59 y Ley 1957 de 2019 artículo 60. 14 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B27A ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-5792009 osecorp le emrofni Ley 1957 de 2019, requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:
- Los integrantes militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: ii. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno.
- Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. iv. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
- Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral d
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