JEP - Resolución SDSJ 1598 16 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1598 16 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL ONCE
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000936-94.2019.0.00.0001.
Compareciente: Hernando Pérez Camacho.
Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública.
C.C. No. 17.629.713.
Situación Jurídica: CondenadoPrivado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 2 7 de noviembre de 2019.
Resolución No. 1598 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, que deprecó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el señor Hernando Pérez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.629.713, quien acude al componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza pública – (AENIFPU).
II. HECHOS
1. Los hechos que atan a la solicitud de comparecencia del señor Hernando Pérez Camacho a la JEP fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, así: 1 Según la acusación, HERNANDO PÉREZ CAMACHO, administrador del
Hospital Local de Curillo (Caquetá), le informó a PEDRO NEL RIVERA CHAVARRO y otros miembros del Frente Sur de Los Andaquíes del Bloque Central de las AUC que JHON FREDDY MARÍN TORO, enfermero de dicho hospital y miembro de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), era auxiliador de la guerrilla, a la vez que les infundió la idea de darle muerte. Tal hecho, expuso la Fiscalía, efectivamente ocurrió el día 18 de abril de 2002, hacia las 8:30 a.m., en el mencionado municipio, cuyos autores materiales fueron los alias YAIR y PERUANO, quienes actuaron por órdenes de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES y MARTÍN ALONSO HOYOS GUTIÉRREZ, jefe militar y comandante del mentado bloque criminal respectivamente.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. La Fiscalía 118 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante resolución del 24 de enero de 20132 decretó apertura de investigación por el delito de homicidio en persona protegida y dispuso la vinculación del señor Hernando Pérez Camacho (Sumario 2140).
3. Mediante resolución de situación jurídica proferida el día 18 de febrero de 20133, el referido despacho fiscal, de un lado, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al implicado por el delito de homicidio en persona protegida, y de otro, decidió abstenerse de dictar medida alguna con respecto al
delito de concierto para delinquir.
4. En resolución del 6 de agosto de 20134 se dispuso el cierre de la investigación y se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado y con acusación por el delito de homicidio en persona protegida.
5. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá OIT en el proceso con radicado 110013104056-2014-00096, autoridad judicial que, tras adelantar el trámite de ley, profirió sentencia condenatoria el 17 de mayo de 1 Cuaderno del Tribunal proceso con radicado 110013104056-2014-00096. Página 6.
2 Cuaderno Original No. 4 proceso con radicado 110013104056-2014-00096. A Folios 99 a 104. 3 Cuaderno Original No. 4 proceso con radicado 110013104056-2014-00096. A Folios 248 a 2779. 4 Cuaderno Original No 6. proceso con radicado 110013104056-2014-00096. A folios 120 a 173. 2
EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001
20155. En la decisión se halló responsable al señor Hernando Pérez Camacho, en calidad de determinador del delito de homicidio en persona protegida; en consecuencia, se le impuso la pena de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de dos mil setecientos cincuenta (2.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento noventa y cinco (195) meses.
6. De igual forma, se le condenó para que, a título de reparación, manifestara su arrepentimiento, pidiera perdón a las víctimas, al Hospital Local de Curillo
(Caquetá) y a los miembros de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC.). A su vez, pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la organización sindical y ratificar públicamente la calidad que ostentó en vida John Freddy Martín Toro como integrante de la mencionada organización de trabajadores.
7. La decisión, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 19 de mayo de 2016.
8. Presentada demanda de casación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 29 de noviembre de 20176.
9. En el proceso surtido a instancias de Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con resoluciones de 26 de marzo de 20047 y 7 de marzo de 20128, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Beatriz Rodríguez Calderón en nombre y representación de su hija Karla Loreth Marín Rodríguez, y de ANTHOC, respectivamente.
10. El proceso se encuentra en etapa de cumplimiento de la sanción punitiva y se sigue a instancias del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá). Despacho que, a solicitud de la defensa del
5 Cuaderno Copia 1 y 2 Provisional proceso con radicado 110013104056-2014-00096. Folio 101. 6 Cuaderno de la Corte Radicado 48953. A folio 5. 7 Cuaderno Original Parte Civil proceso con radicado 110013104056-2014-00096. A folio 10. 8 Cuaderno Original parte civil como actor popular. A folio 13. 3 señor Hernando Pérez Camacho, mediante auto del 1º de octubre de 2019, remitió copia del expediente seguido con radicado 110013104056-2014-00096 a la SDSJ9.
11. En memorial presentado el día 6 de marzo de 201810, el señor Hernando Pérez Camacho manifestó que dé forma libre, consiente y voluntaria se presentaba al órgano jurisdiccional del SIVJRNR, en condición de “colaborador accionado”, explicando; de un lado, que mientras se desempeñó como técnico administrativo del Hospital de Currillo (entre el año 2001 y el 2004), colaboró, coaccionado, con los grupos armados organizados de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP, y de otro, que fue investigado, juzgado y encontrado responsable por el homicidio del señor Jhon Freddy Marín Toro. Esto último, sin que hubiera participado en la comisión de ese delito.
12. Para los efectos, presentó poder otorgado al profesional del derecho Jhojan
Leandro Escobar Montoya11.
13. El día 27 de noviembre de 2019, se asignó al despacho del suscrito magistrado, por reparto, el sometimiento que presentó a la JEP el señor Hernando
Pérez Camacho (Expediente SAJ - 9000936-94.2019.0.00.0001). Por ello, con Resolución 3410 del 3 de septiembre de 202012, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ, se decidió: asumir el estudio de la petición; comunicar tal determinación al delegado del Ministerio Público de la JEP; solicitar al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) informar de la situación jurídica del requirente, y allegar copia íntegra de las decisiones proferidas en el proceso con radicado 110013104056-201400096, que permitieran conocer la situación fáctica por la que fue objeto de sanción punitiva el condenado; solicitar al requirente presentar, en forma escrita, su compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, como también allegar los documentos con los que se acreditara su calidad de AENIFPU; y ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) 9 Expediente SAJ 9000936-94.2019.0.00.0001.A folio 11. 10 Ibidem. A folio 1. 11 Ibidem. A folio 79. 12 Ibidem. A folio 20. 4
EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001
para que dentro del término de cinco (05) días, obtuviera y remitiera al despacho informe en el que se diera cuenta de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra el señor Hernando Pérez Camacho.
14. El Fiscal 01 de la UIA en informe presentado el día 25 de septiembre de 202013 expuso que, atendida la comisión dada por el despacho, se logró establecer que contra el peticionario del caso bajo estudio solamente figura el proceso penal con radicado 110013104056-2014-00096, mismo registrado en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación con radicado 11001606606420020001872.
15. El interesado, en acatamiento a la comentada decisión, el día 22 de septiembre de 202014 presentó escrito contentivo de su compromiso claro concreto y programado. Además, presentó certificación suscrita el 21 de septiembre de 202015 por el técnico operativo de recursos humanos de la ESE Rafael Tovar Poveda, en la que consta que el señor Hernando Pérez Camacho se desempeñó como Técnico Administrativo Código 401 en el Hospital Local de Curillo, entre el 7 de febrero de 2021 y el 2 de noviembre de 2004; se indica en el documento que esa IPS hoy
integra la ESE Rafael Tovar Poveda.
16. Con Resolución 455 del 10 de febrero de 202216, este Despacho, considerando que: (…) el compareciente en su escrito informa que otorgaría como verdad y reitera su compromiso con el SIVJRNR, dando a conocer de forma muy somera sin ningún tipo de profundidad esclarecedora referencias sobre los hechos por
el caso por el cual acudió a la JEP, obviando muchos de los interrogantes que le fueron expuestos en la Resolución 3410 del 2020 y sobre los cuales dada la calidad en la que dice concurrir como AENIFP y la naturaleza de los hechos por los cuales fue procesado en la justicia ordinaria podría aportar.
17. Resolvió: PRIMERO: SOLICITAR al señor Hernando Pérez Camacho, identificado con C.C. No 17.629.713 y a su apoderado Johan Leandro Escobar Montoya,
identificado con C.C. No. 1.117.519.282 y T.P No. 251.449, que de manera 13 Ibidem. A folio 56. Radicado Conti 202003008356. 14 Ibidem. A folio 42. 15 Ibidem. A folio 53. 16 Ibidem. A folio 85. 5 escrita y en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta resolución, presente una nueva propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, de acuerdo con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta resolución.
18. En constancia de ejecutoria SDSJ449 del 28 de febrero de 202217, la Secretaría Judicial de la Sala certificó que contra la Resolución 455 del 10 de febrero de 2022, no se interpusieron recursos. Se destaca que la decisión fue comunicada al interesado y a su apoderado con oficios SDSJ - 297618 y SDJS - 297519
19. El Fiscal 16 de Apoyo I de la UIA en informe presentado el día 4 de marzo de 202220, hizo saber que adelantadas las labores de identificación y contacto, con las víctimas del caso en cuestión, se estableció que en esa condición se logró identificar a Karla Loreth Marín Rodríguez hija de quien en vida se identificó como Jhon Fredy Marín Toro, y la señora Dana Carolina Ávila Silva; y que ambas fueron representadas en el proceso ordinario por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Sin embargo, no presentó ningún informe con respecto a las labores de contacto e información sobre la intención de participar en el trámite que sigue este despacho.
20. Entre el 25 y 28 de marzo del año que avanza, el peticionario promovió tres acciones de habeas corpus contra el despacho, esas fueron conocidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Combita (Boyacá), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá). Todas ellas fueron negadas por los jueces constitucionales respectivos21.
IV. PRECISIONES INICIALES
21. De conformidad con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el inciso 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, corresponde al despacho resolver 17 Ibidem. A folio 112. 18 Ibidem. A folio 93. 19 Ibidem. A folio 97. 20 Ibidem. A folio 114. 21 Radicados Conti. 202201024517, 202201020563 y 202201019847.
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EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001 la solicitud de sometimiento que presentó a la JEP el señor Hernando Pérez Camacho, como también la relacionada con la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
22. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la competencia de la JEP y específicamente de la SDSJ para conocer de este asunto y los requisitos que rigen el sometimiento de AENIFPU al componente jurisdiccional del SIVJRNR; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de dichas exigencias para decidir entonces, sobre la presentación del caso que se estudia y exponer lo relativo a la viabilidad de conceder en favor del postulante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz de Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública – AENIFPU
23. De acuerdo a lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante solamente Acuerdo Final)22; en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 “Tratamiento Diferenciado para Agentes del Estado”23, en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del 22 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 23 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “(…) Se entiende por Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones 7 artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201924, le corresponde a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada anticipada, presentadas por el señor Hernando Pérez Camacho en calidad de AENIFPU.
24. Ahora bien, la aceptación del sometimiento de un AENIFPU, como también de los terceros civiles no combatientes, está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que deben atender quienes aspiran a ingresar al componente jurisdiccional del SIVJRNR, exigencias derivadas de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.
25. Conforme con ese marco normativo transicional, la Sala ha compilado dichas obligaciones, en los siguientes términos: 25
a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. c. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. d. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. e. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
24 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 25 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 y 3152 de 2019. 8
EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001
II. Verificación de requisitos establecidos para el sometimiento de un agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública dentro del caso del señor
Hernando Pérez Camacho
26. Conforme a lo anterior, así como lo acreditado ante esta Jurisdicción, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos que para los efectos se citan en precedencia, y que, como se explicó, rigen el sometimiento de los AENIUFPU, es decir que reglan la presentación que conoce la SDJS por parte
del señor Hernando Pérez Camacho. a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria
27. De lo señalado en el parágrafo 4 artículo 63 y el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de LEJEP, así como en el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad que se diferencian así:
- En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por esta última, la formulación de la imputación de cargos o la realización de la diligencia de indagatoria, según sea el procedimiento de que se trate26. • Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para solicitar el sometimiento a la JEP27. • El literal h artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, prevé que la SDSJ se ocupará también de los terceros que se presenten voluntariamente a la Jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha, siempre que tengan procesos o condenas por delitos que sean de 26 Ley 1922 de 2018. Art. 47 inc.1º. 27 Ley 1957 de 2019. Art. 63 inc. 2° parágrafo 4 y Ley 1922 de 2018. Art. 47 inciso 3°. 9 competencia de la JEP y no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.
28. En el presente asunto, tal y como se reseñó en el acápite de antecedentes procesales, el señor Hernando Pérez Camacho presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en memorial del 6 de marzo de 201828, estando
entonces dentro de los términos previstos en los incisos 2° y 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
29. Esta circunstancia permite concluir que la solicitud de sometimiento en concreto se presentó dentro del término fijado en la normativa procesal transicional.
b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria
30. Frente al segundo requisito, los artículos 63 de la Ley 1957 de 201929 y 47 de la Ley 1922 de 201830 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los Terceros y los AENIFPU con el objeto de someterse a la JEP, deben ser elevadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones en cuestión a esta Jurisdicción.
31. No obstante, es oportuno destacar que la sistemática comprensión jurisprudencial ha dejado claro que este requisito, debe examinarse en forma progresiva, a efectos de dotar de informalidad procesal el SIVJRNR. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que: 28 Expediente SAJ 9000936-94.2019.0.00.0001. A folio 1. 29 Inciso 2, parágrafo 4º del artículo 63, LEY 1957 DE 2019. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo
la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 30 Inciso 4, artículo 47, LEY 1922 DE 2018. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 10
EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001 (…) nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el conocimiento31.
32. Dentro de este caso, el señor Hernando Pérez Camacho expuso la intención de someterse a la JEP, primero ante la autoridad judicial que conoce de su proceso en la actualidad, esto es, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) y segundo, ante la SDSJ.
33. Así las cosas, se concluye que el cumplimiento de este presupuesto también se aprecia satisfecho en el caso bajo estudio.
c. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento
34. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política):
35. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento en que se suscribió el Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, esos deben ser concurrentes32 y son, los siguientes: 31 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto AP2476-2019 del 26 de junio de 2019. Página 10. 32 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso
y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y 11
• FACTOR TEMPORAL
36. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
• FACTOR MATERIAL
37. Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
38. El parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, señala que: La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la
Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.
39. En ese sentido, es necesario advertir que el ordenamiento dictado por cuenta del procedimiento legislativo especial para la paz fijó una regla de exclusión
(Artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017), en tratándose de Agentes del Estado, integrantes o no de la fuerza pública, al amparo de la cual se exceptuó del conocimiento de la JEP, hechos vinculados con el conflicto armado no internacional colombiano en los que fue determinante, en el agente de la conducta, desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12
EXPEDIENTE: 9000264-23.2018.0.00.0001 el ánimo de enriquecimiento personal ilícito. A propósito, dice la norma, textualmente, que: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios (…)
(Subrayado añadido).
40. De la norma trascrita se colige que, esa valoración, sobre la existencia de un ánimo de lucro en una conducta que eventualmente puede asumirse como relacionada con el conflicto armado interno, está además condicionada a demostrar que dicho ánimo, no haya sido la causa determinante para la comisión delictiva; de lo contrario, este se desvirtúa, dando cabida a que el actuar sea interpretado como de competencia de esta Jurisdicción.
41. Frente a la evaluación de cuándo una conducta es cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, han existido diferentes interpretaciones. La Sección de Apelación ha señalado que: (…) cuando se analice el nexo de una conducta con el conflicto armado no internacional bajo el criterio con ocasión, debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo.
42. En cuanto a la expresión por causa del conflicto armado, literalmente se traduce en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.33
43. Conforme lo anterior, esta Jurisdicción ha retomado la definición dada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en desarrollo del principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, considerando además que es la definición que más se ajusta al caso particular de los Terceros y los AENIFPU, en el sentido que amplía el concepto en lo atinente a la contribución que puede hacer una 33 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018
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