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JEP - Resolución SDSJ-1598 18-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1598 18-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 1598 Bogotá D.C., 18 de abril de 2024

Expediente Legali: 9001220-05.2019.0.00.0001

Solicitante: Josué Yobanny Linares Hernández (Fuerza pública) Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto: 27 de septiembre de 2018

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Josué Yobanny Linares Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía 79.629.839, respecto del proceso penal 17001-61-06-799-2008-80420 y el proceso disciplinario identificado con el radicado IUS 2008-311684 / IUC D 2011-653-361524, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2018, el señor Josué Yobanny Linares Hernández presentó su solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción en calidad de miembro de la fuerza pública, respecto de dos procesos penales. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9001220-05.2019.0.00.0001

Frente al primero, identificado con el número de radicado 17001-60-00-302-200800096 y en el que fue acusado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, indicó que se encontraba en etapa de juicio y que cursaba ante el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca. Sobre el segundo, identificado con el radicado 17001-61-06-799-2008-80420 señaló que estaba en etapa de investigación ante la Fiscalía 61 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por los mismos delitos.1

2. En consecuencia, el 14 de marzo de 2018, el señor Linares Hernández suscribió el Acta de Sometimiento número 303165, aunque sólo respecto del proceso 17001-60-00-302-2008-00096.2

3. El 8 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

de Cundinamarca remitió el expediente del proceso con radicado 17001-60-00302-2008-00096 a la JEP.3

4. Mediante la Resolución 1636 del 12 de octubre de 2018, la Subsala Cuarta de Definición de Situaciones Jurídicas, en el marco del trámite del general de la reserva activa Mario Montoya Uribe, reconoció a Alfamir Castillo Bermúdez,4

Gloria Sirley Valencia Polo5 y Jhon Jairo Ortega Hurtado6 como víctimas de los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2008 en la vereda La Java, ubicada en Manizales, Caldas, que son objeto de investigación en el proceso con radicado 17001-60-00-302-2008-00096. Además, reconoció personería al abogado Germán Romero Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 79.923.916, y portador de la tarjeta profesional 149.282, para representarlas ante la JEP.7 1 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 7-9. 2 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 54. 3 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 118 y documento Conti No. 202107000172. 4 Identificada con cédula de ciudadanía número 28.329.009. 5 Identificada con cédula de ciudadanía número 29.705.191. 6 El despacho desconoce el número del documento de identidad. 7 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 217-230.

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SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9001220-05.2019.0.00.0001

5. Por otra parte, en esa misma resolución, reconoció a Lucinda Motta8 como víctima de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2008 en la vereda El Chuzo, ubicada en Manizales, Caldas, que son objeto de investigación en el proceso con radicado 17001-61-06-799-2008-80420. Igualmente, reconoció personería jurídica a la abogada María Alejandra Garzón Mora, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.811.212 y portadora de la tarjeta profesional número 299.170, para representar a dicha víctima ante la JEP.9

6. Posteriormente, mediante auto del 7 de diciembre de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No. 003, acreditó también como víctimas a Alfamir Castillo Bermúdez, Gloria Sirley Valencia Polo, Jhon Jairo

Ortega Hurtado y Lucinda Motta, por los mismos hechos mencionados.

7. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías remitió a la JEP el expediente del proceso con radicado 17001-61-06-799-2008-80420.10

8. Con Resolución 925 del 11 de marzo de 2019, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero (i) asumió el conocimiento del caso; (ii) solicitó al señor Linares Hernández presentar, de forma escrita, su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para que remitiera un informe detallado sobre las investigaciones o procesos que se siguen en contra del solicitante y para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas identificadas dentro de dichos procesos.

9. El 26 de marzo de 2019, el compareciente manifestó su deseo de continuar el trámite ante la JEP, y ratificó su voluntad de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas. En ese sentido, indicó que aportaría verdad sobre los hechos relacionados con los procesos con radicado 17001-60-00-302-2008-000966 y 17001-61-06-799-2008-80420. Asimismo, afirmó que repararía inmaterialmente a las víctimas y ser un ciudadano íntegro.11 Además, remitió adjunto el poder 8 Identificada con cédula de ciudadanía número 28.755.948. 9 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 217-230.

10 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 130-133. 11 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 164-167. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9001220-05.2019.0.00.0001 especial conferido al abogado Ricaurte Saavedra Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.492.877 y portador de la tarjeta profesional número 137.954.12

10. El 2 de abril de 2019, mediante la Resolución 1232, el magistrado sustanciador reconoció personería jurídica al abogado Ricaurte Saavedra Gaona para actuar como apoderado del señor Linares Hernández.

11. Por otra parte, el 21 de mayo de 2019, la UIA presentó un informe parcial sobre las gestiones adelantadas. Al respecto reportó que contra el señor Linares Hernández, en efecto, se adelantan los procesos con radicado 17001-61-06-7992008-80420 y 17001-60-00-302-2008-00096. Respecto del primero, indicó que la “investigación surge como consecuencia de los homicidios de Walter Ray Caldas Cano, Alix Amparo Insuasti, Joiver Fernando Henao, Alexander Motta, Juan Carlos Perafán y Jorge Antonio Benavides, en hechos registrados el 5 de marzo de 2008 en la vereda El Chuzo de Manizales, quienes fueron presentados como guerrilleros abatidos en combate”.13 Además, informó que la inspección judicial al expediente, para ese momento, estaba aún en trámite.14

12. En relación con el segundo proceso, informó que “se dio como consecuencia de los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2008 (…) en el sector de la vereda La Java, de la ciudad de Manizales” en los que murieron Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado, mientras que José Didier Marín Camacho logró sobrevivir.15 Respecto de este proceso, la UIA reportó también que el señor Linares Hernández había sido objeto de una medida de aseguramiento.16 Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, en audiencia del 26 de agosto de 2016, ordenó la libertad del mencionado señor por vencimiento de términos.

13. Luego, mediante las Resoluciones 1155 y 1156 del 11 de marzo de 2021, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero solicitó al Departamento de 12 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 168169.

13 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 236-237. 14 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 217-230. 15 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 238. 16 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 237. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9001220-05.2019.0.00.0001

Gestión Documental de la JEP digitalizar los expedientes de los procesos con radicado 17001-60-00-302-2008-00096 y 17001-61-06-799-2008-80420. Posteriormente, ese departamento informó al despacho que los expedientes mencionados estaban disponibles en el expediente Conti 20210006822, en los documentos con radicados 202107000186 y 20210700071, respectivamente.17

14. Mediante la Resolución 2205 del 6 de mayo de 2021, el despacho del

despacho sustanciador (i) aceptó el sometimiento de Josué Yobanny Linares Hernández únicamente por el proceso con radicado 17001-60-00-302-2008-00096; (ii) comisionó a la UIA para identificar y ubicar a la totalidad de las víctimas de los hechos objeto de ese proceso y para allegar la totalidad de las piezas procesales proferidas en el expediente con radicado 17001-60-00-302-2008-00096; (iii) ordenó al señor Linares Hernández ajustar su escrito de CCCP y (iv) dio impulso a la actuación.18

15. El 13 de mayo de 2021, German Iván Romero Sánchez, apoderado de las señoras Alfamir Castillo y Gloria Sirley Valencia Polo, así como del señor John Jairo Ortega Hurtado, presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 2205 del 6 de mayo de 2021.

16. El 28 de mayo de 2021, el abogado citado solicitó una prórroga para sustentar los recursos legales, por no contar con las herramientas adecuadas de trabajo.19

17. Mediante la Resolución 2592 del 28 de mayo de 2021, se le concedió al abogado un plazo adicional de 2 días para que presentara la sustentación de los recursos20.

18. El 11 de junio de 2021, el compareciente presentó, nuevamente, su escrito de CCCP.21 17 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 480-481 y 499-500. 18 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 377-402.

19 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 437. 20 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 440-441. 21 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 450-454. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9001220-05.2019.0.00.0001

19. Con Resolución 2850 del 15 de junio de 2021, el despacho del magistrado sustanciador no repuso la Resolución 2205 del 6 de mayo de 2021 y en su defecto, concedió el recurso de apelación presentado en subsidio.22

20. El 11 de julio de 2021, la abogada Yurley Alejandra Gallo Martínez, identificada con cédula de ciudadanía número 1.022.430.012, y portadora de la tarjeta profesional 326.546, actuando en representación de las señoras Alfamir Castillo y Gloria Sirley Valencia Polo y del señor John Jairo Ortega Hurtado,23

remitió argumentos adicionales para fundamentar el recurso de apelación, en donde cuestionó la competencia material de la JEP respecto a este asunto.24

21. El 10 de agosto de 2021, el director de los Centros de Reclusión Militar informó que, por causa del proceso con radicado 17001-60-00-302-2008-00096, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales impuso al señor Linares Hernández medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, estando privado de la libertad entre el 6 de septiembre de 201325 y el 29 de agosto de 201626.27

22. El 5 de septiembre de 2021, el director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió (i) el extracto de la hoja de vida de Linares Hernández,28 (ii) certificación indicando que para el 8 de septiembre de 2021 el compareciente tenía el grado de mayor y se encontraba activo en el Ejército Nacional,29 y (iii) una constancia del tiempo de servicio en el Ejército Nacional del mencionado señor.30 22 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 456-469. 23 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 456-469. 24 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 492-495. 25 Conforme a la boleta de detención No. 48 proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Juez 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.

26 Conforme a la boleta de libertad No. 12 proferida el 28 de agosto de 2016 por el Juzgado 56 municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 27 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 513-518. 28 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 532-542. 29 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 543. 30 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 545. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9001220-05.2019.0.00.0001

23. El 6 de junio de 2022, la abogada Yurley Alejandra Gallo Martínez, solicitó información sobre el estado del proceso y que se le autorizara el acceso al expediente digital.31

24. Mediante el Auto TP-SA No. 160 de 2022, la Sección de Apelación informó

a la abogada Gallo Martínez que, para ese momento, se estaba “sustanciando la ponencia para resolver el recurso de apelación contra la Resolución No 2205 del 6 de mayo de 2021”,32 y ordenó a la Secretaría Judicial de esa sección habilitar a la mencionada abogada el acceso al respectivo expediente Legali.33

25. Posteriormente, mediante el Auto TP-SA 1173 de 7 de julio de 2022, la Sección de Apelación declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la Resolución 2205 del 6 de mayo de 2021, pues lo que se buscaba era una aclaración o adición para explicar los efectos de la aceptación del sometimiento del mayor LINARES HERNÁDEZ”, cuando estos “operan por ministerio de las normas transicionales y la jurisprudencia que las desarrollan”.34

26. El 6 de agosto de 2021, la UIA remitió un informe sobre el cumplimiento de la orden dada mediante la Resolución 2295 del 6 de mayo de 2021 en el sentido de obtener una copia completa y digitalizada del proceso penal con radicado 17001-61-06-799-2008-80420, e identificar y contactar a quienes fueron víctimas de los hechos objeto del proceso penal con radicado 17001-60-00-302-2008-00096.

Sobre lo primero, reportó que, para ese momento, estaba aún a la espera de la “respuesta de la solicitud de apoyo efectuada a la sede territorial de Medellín, con el fin de obtener copia del proceso 170016106799200880420”. En relación con lo segundo, señaló que había contactado a José Didier Marín Camacho quien señaló que confirmaría a la JEP su interés de participar en el proceso después de hablar

con su abogado.35

27. El 18 de noviembre de 2022, la abogada Yurley Alejandra Gallo Martínez solicitó (i) información sobre el estado del proceso, y que (ii) se dispusiera la 31 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 911. 32 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 913. 33 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 914. 34 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 924-931. 35 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 946-961. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9001220-05.2019.0.00.0001 “acumulación de los procesos con radicado 9001220-05.2019.0.00.0001, 900010694.2020.0.00.0001 y 9000187142018 por tratarse de una misma situación fáctica”.36

Esas solicitudes fueron reiteradas mediante memoriales del 22 de febrero y del 2 de mayo de 2023.37

28. Mediante la Resolución 2192 del 31 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador ordenó remitir a este despacho el expediente Legali relacionado con el sometimiento de Josué Yobanny Linares Hernández. Esto, con el fin de que, en adelante, sea tramitado “conjuntamente (…) con el [del] compareciente Alonso Iván Palacios Prada”. Además, requirió a la UIA para que informara el estado del proceso con radicado 17001-61-06-799-2008-80420 y remitiera las respectivas piezas procesales.38

29. El 13 de junio de 2023, la UIA informó que había identificado que el 1 de julio de 2020 se había hecho ya una inspección al proceso penal con radicado 17001-61-06-799-2008-80420, momento en el cual, se había aportado una copia íntegra del expediente, la cual, en todo caso, adjuntó nuevamente. Con todo, considerando que esa copia se había obtenido hace más de 3 años, reportó que había solicitado apoyo a la sede territorial de Medellín con el fin de obtener una copia de las piezas procesales proferidas después de esa fecha.

30. El 26 de julio de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, remitió a la JEP el expediente digitalizado del proceso disciplinario con radicado IUS 2008-311684 / IUC D 2011653-361524, el cual se adelanta con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de marzo

de 2008 en la vereda El Chuzo, ubicada en Manizales, Caldas, que derivaron en la muerte de Walter Ray Caldas Cano, Jorge Antonio Benavides Enriquez, Joiver Fernando Henao, Alexander Motta, Juan Carlos Perafán Guevara, y Alix Amparo Insuasty Serna.39 36 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 963-964. 37 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 965-967 y 973-974. 38 Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, pp. 968-972. 39 Documento Conti 202301044196. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9001220-05.2019.0.00.0001

CONSIDERACIONES

31. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del

punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019.40

32. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.41

33. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 17001-61-06-799-2008-80420 y del proceso disciplinario con radicado IUS 2008-311684 / IUC D 2011-653-361524; (ii) el escrito de compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor Linares Hernández; (iii) la suspensión de los procesos disciplinarios y penales y; (iv) otras determinaciones.

I. Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento respecto del proceso penal con radicado 17001-61-06-799-2008-80420 y

del proceso disciplinario con radicado IUS 2008-311684 / IUC D 2011653-361524 40 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 41 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En este acápite, el despacho analizará, conjuntamente, el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 17001-61-06-799-2008-80420 a cargo de la Fiscalía 109 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín y el proceso disciplinario con radicado IUS 2008-311684 / IUC D 2011-653-361524, a

cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Esto, en atención a que, ambos procesos, tienen por objeto los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2008 en la vereda El Chuzo, ubicada en Manizales, Caldas, que derivaron en la muerte de Walter Ray Caldas Cano, Jorge Antonio Benavides Enriquez, Joiver Fernando Henao, Alexander Motta, Juan Carlos Perafán Guevara, y Alix Amparo Insuasty Serna.42

35. Para efectos de llevar a cabo este análisis, se tendrán en cuenta las piezas procesales del expediente del proceso penal con radicado 17001-61-06-799-200880420, obtenidas por la UIA en la inspección hecha el 1 de julio de 2021, ya que no obran decisiones de fondo en las que se analice la conducta del compareciente, puesto que, para ese momento, no se había llevado a cabo la audiencia de imputación a la que el señor Linares Hernández fue citado en múltiples ocasiones.

36. Esas piezas procesales resultan suficientes para efectuar el análisis del cumplimiento de los factores de competencia, puesto que la intensidad del escrutinio que se exige para el efecto es leve y aumenta a medida que los casos avanzan en la justicia transicional o que se solicitan más beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (Sección de Apelación) ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido

que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el 42 Documento Conti 202301044196. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos

de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales43 (énfasis añadido).

37. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada44.

38. Según lo dicho, cuando se resuelve sobre el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, la intensidad del escrutinio debe ser leve. Ello permite considerar en este asunto los escritos de acusación emitidos contra otros miembros de la fuerza pública vinculados al proceso45 y las declaraciones de soldados profesionales46 y terceros47 que aparentemente participaron en los hechos.

39. Pues bien, el escrito de acusación formulado contra Carlos Andrés Mejía Carreño, Oscar Javier Gutiérrez Barbosa, John Fredy Larrahondo Mosquera, 43 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 44 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de

febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019. 45 Expediente del proceso penal con radicado 17001-61-06-799-2008-80420, cuaderno 7, p. 554 y cuaderno 13, p. 24. Disponible en: Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 954. 46 Expediente del proceso penal con radicado 17001-61-06-799-2008-80420, cuaderno 4, p. 406. Disponible en: Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 954. 47 Expediente del proceso penal con radicado 17001-61-06-799-2008-80420, cuaderno 4, p. 532. Disponible en: Expediente Legali 9001220-05.2019.0.00.0001, p. 954. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001220-05.2019.0.00.0001

Juvenal Montero González, Humberto Estacio, Fredy Córdoba Jiménez, Rómulo Caicedo Morales y Jhon Jairo Sierra Álvarez, miembros de la fuerza pública que también se encuentran vinculados al proceso penal con radicado 17001-61-06-7992008-80420, se reseñó la situación fáctica así: En la vía carreteable que conduce de la ciudad de Manizales a la vereda [E]l [C]huzo de esa misma ciudad (…) el día 05 de marzo de 2008, aproximadamente a las 21:30 horas, personal orgánico del Batallón de [C]ontraguerrilla No. 57 “[M]ártires de [P]uerres” del [E]jército [N]acional, patrulla denominada Esparta 1, al mando de CARLOS ANDRES (sic) MEJIA (sic) CARREÑO, disparó en varias ocasiones sus armas de fuego de dotación, tipo fusiles, causándoles lesiones graves que produjeron la muerte en forma inmediata a Walter Ray Caldas Cano, Jorge Antonio Benavides Enriquez, Joiver Fernando Henao, Alexander Motta, Juan Carlos Perafán Guevara y Alix Amparo Insuasty Serna. Dentro de la investigación se estableció que las víctimas (…) fueron reclutadas en la ciudad de Popayán donde residían, por parte del señor apodado como “[E]l [M]ono”, quien las engañó con el ofrecimiento de un trabajo ilícito consistente en que al parecer (sic) iban a realizar un secuestro de un señor en una finca a las

afueras de Manizales y luego le iban a robar el dinero que tuviera. El joven JOIVER FERNANDO HENAO igualmente fue reclutado, pero lo recogieron en la ciudad de Pereira (…) Ciertamente, las víctimas arribaron a Pereira el día 4 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7 y 30 pm, allá fueron recibidas por el señor JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS quien trabajaba con el reclutador mencionado y además hacía trabajos para algunos militares de la ciudad de Manizales. Se hospedaron esa noche en Pereira y al otro día, es decir el 5 de marzo, recogieron a JOIVER FERNANDO HENAO, y arrancaron como a las 2:00pm en dos vehículos, un Mazda 6 y un Chevrolet Corsa, rumbo hacia Manizales y en compañía de JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS. Ya en esa ciudad se reunieron con alias el “[M]ono” en horas de la tarde y estos los llevaron a una rueda volante en donde departieron hasta las primeras horas de la noche. Después de las 9 de la noche arrancaron JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS y alias el “[M]ono” adelante, en una motocicleta y detrás iban las 6 víctimas en el vehículo Chevrolet Corsa color verde, (el Mazda 6 lo dejaron en un parqueadero de Manizales), [y se] desviaron por una carretera destapada. Cuando lleg[ó] JUAN CARLOS ARENAS H

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