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JEP - Resolución SDSJ 1600 16 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1600 16 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JOSÉ ALBEIRO PRADA DUCUARA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022

Número de Expediente SAJ: 1500042-95.2022.0.00.0001

Compareciente: José Albeiro Prada Ducuara C.C. No. 93.477.893 de Natagaima (Tolima) Situación Jurídica: Indiciado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de enero de 2022

Resolución No. 1600 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Soldado Profesional (SLP) José Albeiro Prada Ducuara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.477.893 de Natagaima (Tolima), por la investigación penal No. 8525, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 72 de la Dirección

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., actualmente en etapa de instrucción.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales se adelanta actualmente la investigación penal radicado No. 8525 en contra del señor Prada Ducuara, pueden extraerse del

informe de policía judicial No. 9-47198, presentado por el Coordinador Dirección

Especializada de Policía Judicial DH y DIH de la Fiscalía General de la Nación en fecha 1 de junio de 2015, siendo resumidos así: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .025A12 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-2400051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JOSÉ ALBEIRO PRADA DUCUARA (…) el día 26 de Febrero de 2.005 en la vereda Peñas Blancas jurisdicción del Municipio de San Juan de Arama Meta, en supuesto combate con unidades adscritas al Batallón 21 Vargas Compañía BCG BENGALI 04 en desarrollo de la Orden de Operaciones Rural No. 18 “ZARPAZO”, resultan muertos tres civiles, quienes son reportados milicianos de las FARC muertos en combate y en fecha posterior son identificados como ORLANDO [GARCÍA], EDINSON PEREZ

VELASQUEZ Y [FERNAIN] DE JESUS ROMERO GIL1.

2. El señor José Albeiro Prada Ducuara se encuentra en libertad por cuanto no se ha resuelto aún su situación jurídica, manteniéndose en esta causa en calidad de indiciado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. A través de radicado 202101068449, se allegó ante esta Sala el Auto 259 del 26

de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, por medio de la cual se convocó a diligencia de versión voluntaria al señor José Albeiro Prada Ducuara, como soldado profesional del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”.

4. Toda vez que el asunto del señor Prada Ducuara no había sido repartido a conocimiento de esta Sala por cuanto no había elevado solicitud alguna para ello, la Secretaría Judicial dispuso la creación de un nuevo expediente con el auto proferido por la SRVR.

5. Habiéndose repartido dicho expediente, por medio de resolución No. 161 del 25 de enero de 2022, este Despacho asumió el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP del señor José Albeiro Prada Ducuara, requiriéndolo para que aportara los medios de prueba que dieren cuenta del proceso penal adelantado en su contra, acreditando también su calidad de integrante de la fuerza pública. 5.1. En esta misma decisión, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, obtener información y piezas procesales de

1 Informe de policía judicial No. 9-47198, presentado por el Coordinador Dirección Especializada de Policía Judicial DH y DIH de la Fiscalía General de la Nación en fecha 1 de junio de 2015. Expediente investigación penal radicado No. 8525 aportado por la UIA el 5 de abril de 2022. Cuaderno original 3.

Folio No. 217. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Mediante escrito del 05 de abril de 2022, la Unidad de Investigación – UIA presentó su informe final, señalando que producto de la labor de policía judicial, se había logrado establecer que contra el señor Prada Ducuara, solo se registraba una (1) investigación penal que podía ser de conocimiento de esta Jurisdicción, la cual se identificaba con el radicado No. 8525, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos

Humanos de Bogotá D.C. 6.1. Así, se anexó una copia integra de los cuadernos que conforman la investigación penal, relacionando también datos de dos de las víctimas de los hechos quienes habían manifestado su interés de comparecer ante la JEP en calidad de intervinientes especiales.

7. Hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna a los requerimientos hechos

por este Despacho de parte del compareciente Prada Ducuara o de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

IV. PRECISIONES INICIALES

8. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 8525 adelantada por la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones

a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., en contra del SLP José Albeiro Prada Ducuara por el delito de homicidio en persona protegida, y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano y continuar la actuación en este Sistema Integral.

9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Prada Ducuara a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del compareciente por parte de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) salvaguardar el 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.59-2400051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JOSÉ ALBEIRO PRADA DUCUARA status libertatis del compareciente Prada Ducuara; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, hoy conocido como el Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este2, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable

y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

12. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes3. Estos son:

13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20184, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .025A12 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-2400051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP JOSÉ ALBEIRO PRADA DUCUARA señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final5. (Subrayas fuera del texto original).

17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso del SLP José Albeiro Prada Ducuara

18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

19. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor José Albeiro Prada Ducuara, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada pues así lo evidencian algunos documentos contenidos

en el plenario de la investigación penal por la cual está llamado a comparecer a esta Jurisdicción.

20. Así por ejemplo, en la diligencia de declaración rendida por el compareciente ante el Juzgado Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar de Granada (Meta), autoridad que, en su momento, tenía el conocimiento de la actuación, se identificó como: (…) nacido en Natagaima (Tolima), el día 05 de Febrero de 1981, tengo 24 años de edad, hijo de GUSTAVO y ¡SIDRA, de estado civil Soltero, estudie hasta segundo de primaria, soy Soldado Profesional, organico (sic) del Batallón Vargas, conformo la compañia (sic) Bengalí 4. (…)6. 5 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 Expediente investigación penal radicado No. 8525 aportado por la UIA el 5 de abril de 2022. Cuaderno original 1. Folio No. 13. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Lo anterior, guarda total apego con la descripción de los hechos objeto de investigación hecha desde un primer momento ante la mencionada autoridad de la jurisdicción penal militar, en tanto estos se atribuyeron a: (…) tropas del Batallón de Infantería No 21 VARGAS (…), al mando del señor SS.

MONSALVE PERDOMO JUAN CARLOS comandante Contraguerrilla «BENGALI 04" (…)7.

22. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor José Albeiro Prada Ducuara ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.

23. En este punto, es importante recordarle al compareciente Prada Ducuara que, debido a que se trata de un miembro de la fuerza pública, su comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria.

24. Lo anterior, se justifica en que si bien el Acuerdo Final de Paz previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, expresando en dicha decisión el máximo Tribunal que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza

pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca, posición esta que también ha sido avalada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8.

25. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresa que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia el 26 de febrero de 2005, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública,

7 Ibidem. Folio No. 3. 8 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

26. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9.

27. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.

28. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los

elementos de prueba que integran esta investigación penal adelantada en contra 9 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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29. Ante el Juzgado Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar de Granada

(Meta), el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas, presentó el 01 de marzo de 2005 un informe de hechos dejando a disposición material de guerra que dio cuenta de lo siguiente: (…) el día 26 de Febrero de 2005 a las 10:00 AM, (…) tropas del Batallón de Infantería No 21 VARGAS en desarrollo de la operación ZARPAZO, (…) en la Vereda Peñas Blancas jurisdicción del Municipio de San Juan de Arama, (Met), dieron de baja por resistencia armada a 03 terroristas de sexo masculino al parecer pertenecientes a la cuadrilla 27 de la Organización Narcoterrorista farc (sic) (…)12.

30. No obstante, cuando el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada de Villavicencio (Meta) resolvió el conflicto de competencias suscitado para conocer de este asunto entre la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de VillavicencioMeta y el mencionado Juzgado de Instrucción Penal Militar, se advirtió que: En el presente caso no hay prueba que demuestre con certeza que las actuaciones de los militares guarden relación con el servicio, (…), [pues] el informe frente a los testimonios allegados al paginario presenta algunas inconsistencias y contradictorios a la prueba sobreviniente, como lo es el resumen de la compulsación de Copias de las Versiones Libres rendidas por DANIEL RENDON HERRERA alias "Don Mario o El Viejos, LUIS ARLEX ARANGO CARDENAS alias "chatarro' BENJAMIN PARRA CARDENAS alias "Cony", JHON ALEXANDER GUZMAN RAMIREZ alias "Niki ó El Negro Brayan, FRANCIOSCO ANTONIO A RIAS alias "Pacho ó El Flaco", DIEGO HURTADO JARAMILLO alias "Negro Colombia" y MIGUEL RIVERA JARAMILLO alias "Wilson W" allegadas por el Fiscal como anexo a su escrito petitorio de las diligencias, en donde los deponentes manifiestan del caso ocurrido en la Ye de Peñas Blancas en donde cuando habían combates la tropa les prestaba apoyo para justificar las bajas, Tres (3) jóvenes provenientes de Villavicencio fueron dados de baja y luego entregados con armas hechiza (dos Truflay) y una escopeta a miembros del Batallón 21 Vargas quienes simularon un combate (…)13.(Subrayas fuera del texto original). 12 Expediente investigación penal radicado No. 8525 aportado por la UIA el 5 de abril de 2022. Cuaderno original 1. Folio No. 3.

13 Ibidem. Folio No. 313. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP JOSÉ ALBEIRO PRADA DUCUARA

31. Conforme lo anterior, se concluyó que: (…) las pruebas allegadas por la Fiscalía ofrecen dudas a cerca de la real ocurrencia de los hechos y permiten inferir que los militares pudieron aprovecharse de su investidura para incurrir en delitos comunes pues allí se dice que se entregaron tres jóvenes a Miembros del Batallón de Infantería No. 21 Vargas para simular un combate14.

32. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso que no ha pasado aún la etapa de instrucción, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación15 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que, con la ayuda y asistencia de grupos paramilitares16, se dio la muerte a tres ciudadanos que luego fueron identificados como Orlando García, Edinson Pérez Velásquez y Fernain De Jesús Romero

Gil, enmascarando todo bajo una fachada de acción bélica o combate ocurrido en el marco de la operación ZARPAZO, presentándolos como presuntos miembros de las FARC-EP.

33. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el soldado profesional Prada Ducuara, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales17, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos

(artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto 14 Ibidem. Folio No. 315. 15 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020.

16 Expediente investigación penal radicado No. 8525 aportado por la UIA el 5 de abril de 2022. Cuaderno original 1. Folio No. 313. 17 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .025A12 ogidóc le y 1000.00.0.2202.59-2400051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500042-95.2022.0.00.0001 armado interno18, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

34. Lo acreditado dentro de este caso, da cuenta que la forma en que se dio muerte a tres (3) personas haciéndolas pasar por subversivos, la manera como se ha tratado de evadir la responsabilidad al enmarcar los homicidios como una “bajas en combate” y en general, las actuaciones desplegadas por el compareciente bajo el aparente cumplimiento de una orden de operaciones, conforman un actuar que prima facie se amolda precisamente a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales19.

35. Así, es claro que de parte del SLP José Albeiro Prada Ducuara, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento a él atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal No. 8525, objeto de este pronunciamiento.

36. Ahora bien, como quiera que el señor Prada Ducuara no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP20. 18 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 19 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:

http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de man

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