JEP - Resolución SDSJ 1611 16 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1611 16 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000145-62.2018.0.00.0001
Compareciente: Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen
C.C. 80.050.690 (Fuerza pública – Ejército Nacional) Situación jurídica: Condenado – en libertad con orden de captura vigente Delito: Homicidio en persona protegida Reparto: 27 de noviembre de 2018 Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1611 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y conceder beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor capitán en retiro -Ct. (r)- del Ejército Nacional Giovanny Francisco Botero Yanquen. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 44-430-40-89-001-2013-00006 (en adelante N° 2013-00006) del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira)
1. La Fiscalía 54 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla, luego de vincular mediante indagatoria al señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen 1 bew
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Expediente Legali: 9000145-62.2018.0.00.0001
Compareciente: Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen C.C. 80.050.690 el 23 de noviembre de 2011, resolvió su situación jurídica el 29 de enero de 2013 imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación1. El 29 de agosto de 2013 profirió resolución de acusación en su contra como coautor del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos que fueron descritos de la siguiente manera: […] el día 20 de marzo de 2004, [sic] Ranchería Caché Caché, área general del municipio de Albania, departamento de La Guajira, en los que resultaron abatidos los señores CAMILO POLANCO IPUANA, ABRAHAM IGUARÁN IGUARÁN y DAVID URIANA IPUANA, luego del supuesto enfrentamiento con personal militar
adscrito al Grupo de Caballería Mecanizada No. 2 Rondón, al mando del entonces Teniente LUIS MESIAS QUIROGA CUBILLOS, quienes realizaban operaciones de golpe de mano en
cumplimiento de la Orden [sic] de Operaciones [sic] número 016 Merlusa [sic], la cual tenía por objetivo capturar a terroristas de una cuadrilla del Frente 59 de las FARC que venía delinquiendo en esa zona y de esta forma devolver la tranquilidad al pueblo Guajiro2.
2. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira), despacho que con decisión del 31 de marzo de 2014 concedió al señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen libertad provisional por vencimiento de términos.
Proceso N° 85-250-31-318-991-2008-00033 (en adelante N° 2008-00033) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare)
3. La Fiscalía 31 DECVDH de Villavicencio el 17 de marzo de 20083 resolvió la situación jurídica al señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen, al sargento segundo en retiro -Ss. (r)- Fredy Hernán García Torres, así como a los soldados profesionales en retiro -Slp. (r)- Luis Fernando Lemus Silva y Elver Chiviri Hernández con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, como coautores del delito de homicidio 1 JEP. Expediente Legali N° 9000145-62.2018.0.00.0001. Fl. 182. 2 Ibid. Fls. 165-166. 3 Ibid. Fls. 2141-2157. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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Expediente Legali: 9000145-62.2018.0.00.0001
Compareciente: Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen C.C. 80.050.690 agravado, por los hechos acaecidos el 20 de octubre de 2007 en el área rural de la vereda Candelaria, municipio Paz de Ariporo (Casanare), donde fue causada la muerte a los señores Carlos Manuel Hurtado y Donaldo Adán Madera Contreras. El 1° de septiembre de 20084 fue proferida resolución de acusación en contra de los procesados.
4. En la mencionada decisión con la cual fue calificada la instrucción, también se ordenó compulsar copias en contra de los señores soldados
profesionales Slp. Johan Leonardo Alarcón de la Flor, Luis Nicasio Lizarazo Tetelúa, Javier Edilso Alarcón Millán, José Manuel Cabarte García, Luis Alberto Guevara de Dios, Juan Andrés Calderón y Wilder Sánchez Hernández. La investigación en contra de las personas mencionadas fue adelantada por la Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio (Meta) bajo el radicado N° 6814 y la etapa de juicio le
correspondió conocerla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) con el radicado N° 2010-00008.
5. En el radicado N° 2008-00033 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) profirió sentencia condenatoria el 4 de junio de 2014 en contra del señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen, el Ss.
(r) Fredy Hernán García Torres, además de los Slp. (r) Luis Fernando Lemus Silva y Elver Chiviri Hernández como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y les impuso la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 22 de septiembre de 20155. El 31 de agosto de 20166 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Los hechos que dieron origen al proceso fueron narrados así: 4 Ibid. Fls. 3499-3541. 5 Ibid. Fls. 619-629. 6 Ibid. Fls. 945-975. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen
C.C. 80.050.690 Da inicio a esta investigación los hechos ocurridos el día 21 [sic] de julio [sic] de 2007 donde el ejército [sic] informa que sostuvo combates con hombres al mando del bandido ORLANDO MEZA MELO, donde fueron dados de baja dos individuos N.N., que posteriormente fueron identificados como CARLOS MANUEL MOTA Y [sic] DONALDO ADAN MADERA, en cuyo poder se hallaron una pistola calibre 22 mm, una vainilla calibre 22, un revolver [sic], 4 cartuchos y dos vainillas percutidas, una granada de mano IM-26 y una escopeta calibre 20 con cartucho del mismo calibre7.
6. De acuerdo con las piezas procesales allegadas, por este proceso se encuentra vigente la orden de captura N° 069, expedida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Yopal (Casanare) en contra del señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen, para el cumplimiento de la pena8.
Proceso N° 245 del Juzgado Segundo de División – Justicia Penal Militar
7. El 1° de marzo de 2018 el señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen fue condenado dentro del proceso N° 245 como autor del delito de abandono del servicio y le fue impuesta como pena doce (12) meses de prisión. Los hechos que dieron origen al proceso fueron resumidos así: De lo recaudado en el proceso se tiene que el día 13 de octubre de 2015, siendo las 05:55 al momento de la formación de la iniciación del servicio se constata el personal por parte de los comandantes de curso se pudo evidenciar que el Capitán BOTERO no se presentó al término de la semana de receso comprendida del 2 de octubre al 13 de octubre a las 06:009.
8. La sentencia quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 201810.
ACTUACIONES EN LA JEP 7 Ibid. Fl. 946. 8 Ibid. Fl. 1.693. 9 Ibid. Fl. 313. 10 Ibid. Fl. 348. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen
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9. El 10 de septiembre de 2018 el señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen presentó escrito con el cual solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP11. La Secretaría JudicialSEJUDde la SDSJ con acta de reparto Nº 034 de 27 de noviembre de 2018 asignó el conocimiento de la actuación al despacho de la suscrita magistrada.
10. Con Resolución SDSJ Nº 1035 de 19 de marzo de 2019 fue asumido el conocimiento de la actuación y en la misma decisión fue requerido el señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen para que suscribiera el acta de sometimiento. Se comunicó al Ministerio Público para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas, además de solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que ubicara y contactara a las víctimas indirectas e indagara si tenían interés de participar en el proceso que adelantara la JEP, y estableciera si existían otras investigaciones o procesos judiciales en contra del interesado en ser compareciente12.
11. Con escritos presentados el 30 de agosto de 201913, el 3 de enero de 202014 y el 29 de enero de 202115, el señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen informó que no le era posible acudir a las instalaciones de la JEP para suscribir el acta de sometimiento por temas de seguridad, que se encontraba fuera del país y no suministró datos de ubicación.
12. El 4 de marzo de 202116 el señor Ct. (r) Botero Yanquen allegó de
manera virtual el acta de sometimiento N° 303433, en la cual se observa la imagen de una apostilla ante una notaría en la ciudad Boston, estado de Massachusetts en Estados Unidos de América. Además, solicitó que se suspendieran las órdenes de captura y demás requerimientos judiciales que tuviera en su contra. 11 Ibid. Fls. 1-4. 12 Ibid. Fls. 9-14. 13 Ibid. Fls. 246-247. 14 Ibid. Fls. 250-252. 15 Ibid. Fls. 253-255. 16 Ibid. Fls. 256-262. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. El 28 de mayo de 2021, con Resolución SDSJ N° 258617, se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informara los movimientos migratorios que registrara el señor Ct. (r) Giovanny Francisco
Botero Yanquen desde el 1° de enero de 2013 a la fecha actual. El 8 de junio de 2021 por correo electrónico la mencionada entidad informó que en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y 05 de junio de 2021, el señor Ct. (r) Botero Yanquen registraba un movimiento migratorio el 01 de octubre de 2015, con destino a Ecuador18.
14. Con Resolución SDSJ N° 2886 del 15 de junio de 202119 la magistrada sustanciadora requirió al señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen para que diligenciara y suscribiera el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019, a lo cual no ha dado cumplimiento20.
15. La Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio (Meta) por correo electrónico del 18 de junio de 2021 informó que la investigación N° 2004-6814 correspondía a los mismos hechos que se investigaron en el radicado N° 387, los cuales tuvieron ocurrencia el 20 de octubre de 2007 y que fueron adelantados en etapa de juicio con el radicado 2008-0003321.
16. El Juzgado Segundo de División de la Justicia Penal Militar por correo electrónico del 24 de junio de 202122 allegó la sentencia del 1° de marzo de 2018 proferida por el delito de abandono del servicio en contra del señor Ct.
(r) Giovanny Francisco Botero Yanquen. 17 Ibid. Fls. 269-271. 18 Ibid. Fls. 277-279. 19 Ibid. Fls. 286-288. 20 La Resolución SDSJ N° 2886 del 15 de junio de 2021 fue comunicada al señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen con oficio SDSJ -23420-2021 del 22 de septiembre de 2021 al correo electrónico aljuanes@outlook.com registrado por él en sus solicitudes como datos de notificación, con Constancia de envío: 2021-sept-22 14:08:43 GMT-05:00:00. 21 JEP. Expediente Legali N° 9000145-62.2018.0.00.0001. Fls. 301-305. 22 Ibid. Fls. 310-348. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. El 18 de julio de 202123 el señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero
Yanquen presentó escrito en el cual solicitó la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura libradas en su contra y que se remitiera al Ejército Nacional copia de la “resolución con la cual la JEP asumió conocimiento de los procesos N° 6814 y 7716”.
18. Con oficio N° 00456 del 30 de julio de 202124 la UIA presentó el informe final de lo solicitado en la Resolución SDSJ N° 2586 de 28 de mayo de 2021, al cual adjuntó copia de las piezas procesales del radicado N° 200800033.
19. El 11 de mayo de 2022, mediante correo electrónico, allegó el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 diligenciado25.
CONSIDERACIONES
20. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue condenado y acusado el señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen en la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante
AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de 23 Ibid. Fls. 387-392. 24 Ibid. Fls. 393-1696. 25 Ibid. Fls. 3897-3905. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 80.050.690 Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-26.
21. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio, iii) verificación de las medidas de afectación de la libertad del requirente y procedencia de conceder beneficios transitorios, iv) la
propuesta de compromiso claro, concreto y programado –CCCPy pactum veritatis, yv) otras determinaciones.
I. La facultad que tiene la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública
22. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de
2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las
Salas o Secciones27.
23. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: 26 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 27 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca
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C.C. 80.050.690 El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta
para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación28. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N° 46502. Número de providencia AP5161-2015. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido) En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).
25. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las
decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
26. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”29, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio 29 Código General del Proceso. Art. 11. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen C.C. 80.050.690 cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o
sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley30.
27. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
28. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
29. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.
30. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas
individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió 30 Idem. Art. 13. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7FA12 ogidóc le y 1000.00.0.8102.26-5410009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
Expediente Legali: 9000145-62.2018.0.00.0001
Compareciente: Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen C.C. 80.050.690 no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
31. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes
respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. Ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio
32. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta
Jurisdicción.
33. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-31; los 31 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º
y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7FA12 ogidóc le y 1000.00.0.8102.26-5410009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
Expediente Legali: 9000145-62.2018.0.00.0001
Compareciente: Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen C.C. 80.050.690 agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
34. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que
hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones32.
35. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, crímenes de guerra –esto es, tod
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