JEP - Resolución SDSJ 1612 17 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1612 17 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ DAVID RESTREPO SOLARTE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500250-16.2021.0.00.0001
Compareciente: José David Restrepo Solarte
C.C. No. 98.381.859
Fuerza Pública
Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 19 de febrero de 2021
Resolución SDSJ No. 1612 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor José David Restrepo Solarte, identificado con C.C. No. 98.381.859, en calidad de agente miembro de la fuerza pública, más específicamente como capitán del Ejército Nacional, por el radicado 11001606606420050008213 conocido por la Fiscalía 116
ECVDH de Neiva por el delito de homicidio.
2. El solicitante indica que no ha sido sujeto de medida privativa de la libertad.
I. HECHOS
1
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JOSÉ DAVID RESTREPO SOLARTE
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso con radicado 11001606606420050008213 fueron relacionados por el Batallón de Infantería No.
27 “Magdalena”, Novena Brigada, Quinta División del Ejército Nacional, en su informe así: El día 10 de marzo 2005 (sic), tropas del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” al mando del señor Capitán JOSÉ DAVID RESTREPO SOLARTE Oficial S-2 de la unidad táctica, en el área general del centro poblado de Bruselas en operación de registro y control militar de área, fueron sorprendidos a mansalva por un grupo indeterminado de terroristas de la cuadrilla XIII de las ont-farc a las 10:30 horas aproximadamente en la vereda Kennedy Alto del centro poblado de Bruselas jurisdicción del municipio de Pitalito, donde en la reacción de las tropas resultó abatido en combate el Sujeto ARLEY SÁNCHEZ CANAMEJOY (a. Canagüey), quien en el momento de los hechos portaba (…) material de guerra (…).
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Los citados acontecimientos son investigados por la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva, bajo el 11001606606420050008213. Se conoce que el señor José David Restrepo Solarte no ha sido sujeto de medida privativa de la libertad alguna.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
5. Por medio del radicado JEP 202101007298, el señor José David Restrepo Solarte allegó a esta Jurisdicción solicitud de sometimiento a la JEP, por la que adujo su calidad de agente de Estado al servicio del Ejército Nacional e informó que en su contra se adelanta la investigación penal con radicado 8213 por la
Fiscalía 116 ECVDH de Neiva.
6. En la misma oportunidad, allegó poder especial conferido a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, identificada con C.C. 51.903.891, portadora de la tarjeta profesional 108.591 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrita a FONDETEC, para que ejerza su representación en este asunto.
7. Mediante Resolución 815 del 24 de febrero de 2021, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y en ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a 2 la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario, entre otras.
8. La Fiscalía 116 ECVDH de Neiva, mediante oficio del 8 de abril de 2021, indicó que dentro del trámite no se había proferido decisión de fondo1.
9. Por su parte, la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en comunicación del 12 de abril de 2021, informó que no tiene anotaciones respecto del aspirante a ser compareciente2.
10. Mediante la Resolución 3306 de 9 de julio de 2021 se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que diera cumplimiento a la comisión previamente ordenada; igualmente, se solicitó al señor José David Restrepo Solarte que remitiera copia de las piezas procesales con las que contara, a efectos de decidir de fondo su solicitud de sometimiento. También se solicitó al director de Personal del Ejército Nacional que certificara cuándo ingresó a esa institución y cuál es su situación administrativa.
11. La Unidad de Investigación y Acusación, mediante informe DAT2.No.0000004.2021, relacionó dos procesos seguidos en contra del señor Restrepo Solarte: el 8208, sobre el que se dispondrá lo pertinente, y el 8213, al que se refiere este pronunciamiento.
12. El señor José David Restrepo Solarte, en cumplimiento a la orden impartida anteriormente, señaló que en su condición de indiciado no cuenta con piezas procesales del expediente seguido en su contra3.
13. Por medio de la Resolución 3813 de 10 de agosto de 2021, se requirió nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación para que diera cumplimiento a la comisión ordenada en la Resolución 815 de 2021. Se le pidió, además, que allegara la información correspondiente a las víctimas indirectas y se indagara sobre su deseo de concurrir a este asunto en calidad de intervinientes especiales. Se requirió también a la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva para que 1 Rad. 202101015989 y 202101026286. 2 Rad. 202101016576. 3 Rad. 202101036845.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ DAVID RESTREPO SOLARTE allegara copia de las decisiones y piezas procesales contenidas en el proceso a su cargo.
14. El señor José David Restrepo Solarte confirió poder especial al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez, identificado con C.C. 79.765.890, portador de la tarjeta profesional 147.410 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrito a
FONDETEC para que lo represente en este asunto4.
15. La Fiscalía 116 ECVDH de Neiva indicó que el proceso seguía en etapa de instrucción y que se encontraba a disposición de la JEP para su inspección5.
16. Nuevamente, mediante las Resoluciones 4824 de 2021 y 190 de 2022 se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación para que procediera al cumplimiento de la comisión ordenada, se solicitó a la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva que allegara copia de las indagatorias rendidas dentro de la investigación 8213 y, además, reconoció personería al abogado Miguel Enrique Bayona
Rodríguez.
17. La Unidad de Investigación y Acusación allegó su informe respecto de las víctimas indirectas del proceso 8208, pero no de sus piezas procesales. De la misma manera, allegó informe DAT2.No.0000099.2021 por el que dio cuenta de las víctimas indirectas del proceso 8213.
18. Finalmente, la mencionad unidad allegó copia digitalizada del proceso con radicación 8213, mediante informe DAT2.No.0000015.2022, sobre el que se procede a hacer el correspondiente estudio de competencia de esta Jurisdicción.
1. Precisiones iniciales
19. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; 4 Rad. 202101040325.
5 Rad. 202101043735. 6 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, 4 fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades8, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
20. En este caso, el señor José David Restrepo Solarte elevó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de un proceso. Sin embargo, el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación da cuenta de dos procesos pero solo se allegó copia digitalizada de uno de ellos (rad. 11001606606420050008213), por lo que la presente decisión es sobre dicha actuación y se requerirá nuevamente a la UIA a efectos de conseguir las
correspondientes piezas procesales del expediente con radicación 8208.
2. Competencia
21. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
8 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5
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3. Orden de análisis
22. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor José David Restrepo Solarte, para lo cual
se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
23. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
24. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
25. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017,
al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
26. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de 6 fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
27. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
28. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.10
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
29. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son: 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la 7
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30. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
31. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
32. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
33. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 8 anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
34. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
35. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 10 de marzo de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las
Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
36. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria, los hechos ocurrieron cuando fungía como Capitán del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, Novena Brigada, Quinta División del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
37. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 9
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38. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
39. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.
40. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
41. Bajo esas precisiones, se tiene que los hechos expuestos ad supra pág. 3 se enmarcan dentro del delito de homicidio por el que se investigó al peticionario,
14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16
42. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a
fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
43. Además del modus operandi detallado en el informe del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, Novena Brigada, Quinta División del Ejército Nacional, relaciona hechos que en sus circunstancias se pueden enmarcar como ejecuciones extrajudiciales realizadas por miembros del Ejército Nacional que requirió el uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate.
44. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor José David Restrepo Solarte por la investigación penal radicado 11001606606420050008213, 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.
17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ DAVID RESTREPO SOLARTE adelantado en su contra por el delito de homicidio por la Fiscalía 116 ECVDH, autoridad a la que se comunicará el contenido de esta decisión.
45. Ahora bien, como quiera el señor José David Restrepo Solarte no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni el acta de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.18 (Subrayas fuera del texto original).
46. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido y el acta de compromiso, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este
Sistema. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor José David Restrepo Solarte por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado
colombiano en materia de justicia y de derechos humanos
47. Ahora bien, no obstante a que efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de adelantar la investigación de en contra del señor José David Restrepo Solarte.
48. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 12 (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)19.
49. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario20.
50. Así, encuentra el despacho que es obligación de la Fiscalía General de la Nación llevar hasta su término la etapa investigativa de los procesos en contra
del señor José David Restrepo Solarte, esto es, hasta antes de la emisión de la decisión que califique el mérito del sumario. Lo anterior justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha de los hechos por los cuales el compareciente se somete a esta Jurisdicción, pues estos datan del año 2005, y dos, por cuanto se trata de hechos que poseen una gravedad inusitada en tanto se trata de presuntos crímenes contra el DIH que aún permanecen sin juzgarse, situación jurídica que tendría ser decantada para que se prosiga en esta jurisdicción, como quiera que la decisión reclamada es de aquellas básica en el proceso penal ante la justicia ordinaria que permite moldear la actuación en el proceso transicional especial.
51. Conforme lo anterior, nada obsta entonces para que la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva, que actualmente adelanta la actuación, continúe la investigación contra el señor José David Restrepo Solarte, respecto del radicado 11001606606420050008213, eso sí, sin adoptar decisión que afecte el derecho a la libertad del compareciente21, debiendo también tener en cuenta para lo anterior, lo establecido Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No. 44.
Reafirmado por la Corte Constitucional en Sentencia C-025 de 2018. 21 “(…) las autoridades de las jurisdicciones restantes no pueden, por sí mismas, restringir la libertad de
quienes deben ser sometidos a la JEP por hechos anteriores al 1° de diciembre de 2016 (C-025 de 2018)”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No. 46. 13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ DAVID RESTREPO SOLARTE de Apelación del Tribunal para la Paz, así como el inciso tercero literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, cuyo contenido será advertido al ente fiscal.
52. Esta conclusión, corresponde a una materialización de la complementariedad de las funciones de la Fiscalía con la justicia transicional, en virtud de la cual, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional: Ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, es claro que el traslado de jurisdiccio
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