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JEP - Resolución SDSJ-1612 20-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1612 20-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000671-92.2019.0.00.0001

Solicitante: My. (r) Juan David Arango Montealegre

C.C. N° 98.568.089 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: En libertad con orden de captura vigente Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2020 Resolución SDSJ N° 1612 ASUNTO La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la solicitud de aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, del señor mayor del Ejército Nacional en retiro Juan David Arango Montealegre identificado con la cédula de ciudadanía No 98.568.089, así como sobre la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden captura contemplado en el Decreto Ley 706 de 2017.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN OTRAS JURISDICCIONES

I. Radicado N° 05-042-31-89-001-2008-00115 adelantado en etapa de juicio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso Nº 05-042-31-89-001-2008-00115, radicado interno 2009-0757, en decisión de segunda instancia proferida el 10 de octubre 1 bew

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ORTSAC

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI N° 9000671-92.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: MY. (R) JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE

C.C. N° 98.568.089

(EJÉRCITO NACIONAL)

SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE de 20111, revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 24 de febrero de 2009 a favor del señor My. (r) Juan David Arango Montealegre y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como coautor del delito de homicidio en persona protegida, consecuencia de lo cual expidió la orden de captura N° 0024/2011. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos así: El día 13 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 7 de la noche, llegaron a la vivienda del señor SAMUEL ANTONIO RAMIREZ [sic]

VARGAS y su familia, ubicada en la vereda San Antonio, del municipio de Santa Fé [sic] de Antioquia, departamento de Antioquia, varias personas vestidas con uniformes camuflados, portando armas largas y solicitaron comida. Ante la carencia de ella y de gallinas, se ofrecieron a comprarles unos pavos, los que fueron preparados por los miembros de la familia, a solicitud de los visitantes. Ya avanzada la noche, aproximadamente a las once de la noche, procedieron a comer so pretexto de llevar la cena a sus compañeros que no ingresaron a la vivienda, le dijeron a Samuel que debía acompañarlos para que se devolviera con los utensilios de cocina prestados y con el dinero producto de la venta de las aves. Al cabo de una hora aproximadamente, la esposa de Samuel Antonio y demás familiares que se encontraban en la residencia, escucharon disparos a lo lejos; a partir de ese momento Samuel Antonio nunca regresó a su hogar. Su cuerpo sin vida apareció en la base militar, Batallón 35 [sic] de contraguerrilla, Ejército Nacional, ubicada en las [sic] Partidas de Nurquí, pues se reportó como muerto en combate con la guerrilla de las farc [sic]; tenía el alias de “la [sic] tonta [sic]” y fue sepultado como “nn”, pese a que el padre fue hasta el batallón e informó sobre su identidad2.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2012 inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del señor My. (r) Juan David Arango Montealegre en contra de la citada decisión3.

1 Expediente Legali 9000671-92.2019.0.00.0001. Fls. 2 al 27. 2 Ibid. Fls. 2 y 3. 3 Expediente JPM Nº. 1239. Cuad. N° 2. Fls. 69 al 101. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI N° 9000671-92.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: MY. (R) JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE

C.C. N° 98.568.089

(EJÉRCITO NACIONAL)

SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN

DE CAPTURA VIGENTE

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) tiene actualmente a cargo el proceso Nº 05-042-31-89001-2008-00115 para vigilar el cumplimento de la pena impuesta al peticionario.

II. Proceso N° 1239 adelantado en etapa de juicio por el Juzgado Once

Penal Militar de Brigada

4. El Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 con auto del 1° de marzo de 2012 dispuso la apertura de la investigación penal Nº 1142 en contra del señor My. (r) Juan David Arango Montealegre por el delito militar de abandono del servicio4. Luego, mediante decisión del 21 de marzo de 2013 resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva5. Los hechos fueron expuestos así: Según informe suscrito por el señor TC. JOSÉ EDUARDO GALVIS BAUTISTA, este manifiesta que el día 28 de octubre de 2011 el Oficial

[sic] le informa telefónicamente que su papá se encontraba en delicado estado de salud en la ciudad de Medellín, por lo que salió de permiso, informa que el día 5 de noviembre el Oficial [sic] se comunica nuevamente con el comando del Batallón para informar que de acuerdo a un fallo de segunda instancia del Tribunal de Antioquia se revoco [sic] el fallo de investigación penal donde se le condena a 30 años de prisión por el delito de homicidio-, motivo por el cual solicita ampliación del permiso para coordinar la defensa con su abogado, indica que el día 7 de noviembre envía un mensaje de texto donde informa que se encuentra desplazándose hacia Larandia con el fin de realizar entrega del cargo, pero a la fecha del informe no había comparecido, por lo que tratan de tomar contacto con la esposa y sus padres pero no ha sido posible.

5. El 18 de septiembre de 2015 la Fiscalía Quince Penal Militar de Brigada calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor My. (r) Juan David Arango Montealegre por el delito militar de abandono del servicio6. 4 Ibid. Cuad. 1. Fls. 11 al 13. 5 Ibid. Cuad. 1. Parte 2. Fls. 143 al 156. 6 Ibid. Cuad. 2. Fls. 195 al 219. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 98.568.089

(EJÉRCITO NACIONAL)

SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN

DE CAPTURA VIGENTE

6. El Juzgado Once Penal Militar de Brigada profirió sentencia

condenatoria el 25 de noviembre de 2016 en contra del señor My. (r) Juan David Arango Montealegre, dentro del proceso N° 1239, por el delito de abandono del servicio7 y le impuso una pena privativa de la libertad de dieciocho (18) meses, por lo cual fue librada la orden de captura Nº 003 el 26 de enero de 20178.

ACTUACIÓN EN LA JEP

7. Mediante escritos radicados el 2 de junio9, 2 de octubre10 de 2019 y 15 de enero de 202011 el señor My. (r) Juan David Arango Montealegre solicitó su sometimiento a la JEP en relación con la sentencia proferida en su contra por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de octubre de 2011 dentro del proceso N° 05-042-31-89-0012008-00115, por el delito de homicidio en persona protegida.

8. La Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJcon acta de reparto N° 54 del 11 de noviembre de 2019 asignó la mencionada solicitud y la magistrada sustanciadora mediante resolución SDSJ N° 007147 del 15 de noviembre de 201912 asumió su estudio y, entre otras órdenes, dispuso informar al peticionario el derecho a ser asistido y representado por un abogado; requerirlo para que presentara un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque constituye su propuesta de régimen de condicionalidad y solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAobtener información respecto de las investigaciones o procesos que se

siguieran en contra el señor My. (r) Juan David Arango Montealegre, así como las copias de las órdenes de captura libradas en su contra, indicando si las mismas se encontraban vigentes. 7 Ibid. Cuaderno N° 3. Fls. 109 al 161. 8 Ibid. Fl. 175. 9 JEP. Expediente Legali N° 9000671-92.2019.0.00.0001. Fl. 1. Conti N° 20191510252662. 10 Ibid. Fl.7. Conti N° 20191510294302. 11 Ibid. Fls.77 al 79. Conti N° 20201510017602. 12 Ibid. Fls. 33 al 36. Conti N° 20193300368193. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: MY. (R) JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE

C.C. N° 98.568.089

(EJÉRCITO NACIONAL)

SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN

DE CAPTURA VIGENTE

9. El My. (r) Arango Montealegre mediante escrito presentado el 15 de enero de 202013 solicitó le fuera asignado un abogado del Sistema Autónomo de Defensa y presentó una propuesta de régimen de condicionalidad en la que informó que para el año 2003 era miembro activo del Ejército Nacional en el grado de capitán, adscrito al Batallón de Contraguerrilla N° 35, compañía

C. En relación con los programas de reparación inmaterial e integral para resarcir a las víctimas manifestó que: Es importante entender que la reparación de las Victimas [sic] va más allá de una reparación material, pues es claro que las víctimas son el eje central y el motor de esta Jurisdicción y lo mínimo que se [sic] debo hacer como compareciente es llegar a la verdad de la mano de ellas; es por eso que mi compromiso de reparación inmaterial es llegar a la verdad con participación de todos, para encontrar las circunstancias del conflicto armado como el mismo hecho por el cual solicite [sic] mi sometimiento, pues la verdad es una forma de resarcir los daños y una manera de hacer un paliativo a las víctimas, pues la verdad nos lleva a la no repetición y como quiera que estamos en una justicia de cierre del conflicto es resarcir el daño ocasionado.

10. El 24 de enero de 2020 la Fiscalía Quinta de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe N° UIA-GETIJ-21414 y adjuntó copia del oficio N° 20200011390/ARAIC-GRUCI 1.9 del 14 de enero

de 202015 remitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el cual consta que en contra del señor My. (r) Juan David Arango Montealegre existen las órdenes de captura N° 24 y 61 expedidas el 10 de octubre de 2011 y el 25 de noviembre de 2016, en virtud de las condenas proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Once Penal Militar de Bogotá, respectivamente, las cuales actualmente se encuentran vigentes.

11. La magistrada sustanciadora el 30 de enero de 2020, mediante resolución SDSJ N° 00049916, dio traslado del compromiso claro, concreto y programado -CCCPque constituye la propuesta de régimen de condicionalidad presentado por el señor My. (r) Arango Montealegre al 13 Ibid. Fls. 77 al 80. Conti N° 20201510017602. 14 Ibid. Fls. 87 al 93. Conti N° 20202000020923. 15 Ibid. Fl. 93. 16 Ibid. Fls.87 al 99. Conti N° 20203300025143. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 98.568.089

(EJÉRCITO NACIONAL)

SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE delegado ante la JEP por parte del Ministerio Público para que presentara observaciones en representación de las víctimas, por cuanto que no había sido posible por parte de la UIA establecer comunicación con ellas17.

12. De ora parte, con resolución SDSJ N° 000500 del 30 de enero de 202018 la magistrada sustanciadora solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP asignara un profesional del derecho que asumiera la defensa técnica del señor My. (r) Juan

David Arango Montealegre.

13. El delegado del Ministerio Público asignado ante la JEP con escrito presentado el 22 de febrero 202019 se pronunció respecto del CCCP presentado por el peticionario y advirtió que no cumple con los requisitos “mínimos exigidos frente al régimen de condicionalidad”, en consecuencia, solicitó le fuera ordenado al señor My. (r) Juan David Arango Montealegre presentara un reajuste del mismo.

14. Con resolución SDSJ N° 671 de 10 de febrero de 202020 se dispuso

informar a las víctimas indirectas ubicadas por la UIA de la actuación que adelanta esta Jurisdicción, para que manifestaran si era de su interés acudir a la JEP en calidad de intervinientes especiales. Aún no han dado respuesta.

15. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, con escrito radicado el 28 de febrero de 202021, informó que el Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC designó a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz para que asumiera la defensa técnica del señor My. (r)

Arango Montealegre en esta Jurisdicción.

16. La profesional del derecho Sandra Rocío Hernández Cruz mediante escrito del 17 de marzo de 202022 manifestó ser la apoderada del señor My. (r) 17 De acuerdo con el informe parcial N° UIA-GETIJ-214 presentado por la Fiscalía Quinta de Apoyo de la UIA de fecha 24 de enero de 2020. 18 JEP. Expediente Legali N° 9000671-92.2019.0.00.0001. Fls. 94 al 95. Conti N° 20203300024473. 19 Ibid. Fls. 113 al 119. 20 Ibid. Fls. 103 al 105. 21 Ibid. Fl. 122. 22 Ibid. Fls. 126 al 130. Conti N° 20201510137602. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE Juan David Arango Montealegre y solicitó le fuera concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 706 de 2017 en razón a que para el momento de los hechos por los cuales fue condenado su representado era miembro del Ejército Nacional, en el grado de teniente, y estos acaecieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES

17. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1957 de 2019 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, además de tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos

para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final23.

18. El beneficio solicitado de la suspensión de la ejecución de la orden de captura forma parte de los previstos para dar un tratamiento penal especial diferenciado a los miembros de la fuerza pública. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la resolución de la situación jurídica con carácter definitivo.

19. Conforme con lo anterior y lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura solicitado por el señor My. (r) Juan David Arango Montealegre y regulado en los artículos 6 y siguientes del Decreto Ley 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019. 23 Acuerdo Final de noviembre 24 de 2016. Punto 5.1.2. Justicia, numeral 32; Acto Legislativo 01 de

2017. Artículo transitorio 17 artículo 1°; Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN

DE CAPTURA VIGENTE

20. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) los ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto; iii) la afectación de libertad del requirente y el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; iv) la competencia prevalente de la JEP; v) el régimen de condicionalidad y vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

21. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue

regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones24.

22. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y 24 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca

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SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de

justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación25.

23. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP-5161-2015. Rad. 46502. 9 de septiembre de

2015. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...) (énfasis añadido).

24. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las

decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

25. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”26, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley27.

26. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias. 26 Código General del Proceso, artículo 11. 27 Ibid, artículo 13. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI N° 9000671-92.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: MY. (R) JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE

C.C. N° 98.568.089

(EJÉRCITO NACIONAL)

SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN

DE CAPTURA VIGENTE

27. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

28. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto - SAI, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han

actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

29. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

30. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP.

31. Corresponde a la SDSJ pronunciarse sobre la competencia de la JEP respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16 11 bew anigáp al

a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3707A ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-1760009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI N° 9000671-92.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: MY. (R) JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE

C.C. N° 98.568.089

(EJÉRCITO NACIONAL)

SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE

CAPTURA VIGENTESITUACIÓN JURÍDICA:

CONDENADO – EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE y 17 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta Jurisdicción.

A. Competencia personal de la JEP

32. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo

1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias de constitucionalidad C-674 de 2017 y C-080 de 2018, los destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariam

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