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JEP - Resolución SDSJ-1613 20-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1613 20-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000106-31-2019.0.00.0001

Solicitantes: My. (r) Harold Cardozo García

C.C. N° 14.251.194 Slp. Gildardo Peña Guzmán C.C. N° 9.847.182 Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón C.C. N° 5.823.459 (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2020 Resolución SDSJ N° 1613 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento y la concesión de beneficios del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR) a los señores My. (r) Harold Cardozo García, Slp. Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón, adscritos al Ejército Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. Dentro de la investigación N° 8111 la Fiscalía 45 Especializada de Derechos Humanos de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y expidió órdenes de captura en contra de los señores My. (r) Harold Cardozo García, Slp. Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón.

Tales decisiones fueron proferidas el 28 de febrero, para el primero, y 26 de abril

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .85F7A ogidóc le y 1000.00.0.9102.13-6010009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE LEGALI: 9000106-31-2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. (R) HAROLD CARDOZO GARCÍA

C.C. N° 14.251.194

SLP. GILDARDO PEÑA GUZMÁN

C.C. N° 9.847.182

SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

C.C. N° 5.823.459 (EJÉRCITO NACIONAL) del 2012, para los demás1. El 31 de agosto de 2012 fue emitida resolución de acusación en contra de los mencionados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en la modalidad de tentativa 2.

2. El 23 de septiembre de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a los señores MY. (r) Harold Cardozo García, SLP.

Gildardo Peña Guzmán y SLP. (r) Reinaldo Rueda Varón, respecto de quienes se habían materializado las capturas el 14 de marzo, para el primero, y el 7 de

mayo de 2012 para los últimos3.

3. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), bajo el radicado 7300-31-04-007-2012-00164. El 8 de mayo de 2017 fue proferida sentencia condenatoria en contra de los señores My.

(r) Harold Cardozo García, Slp. Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón, en calidad de coautores, por los delitos de homicidio consumado y homicidio en modalidad tentada, en concurso homogéneo y sucesivo. Fueron negados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. Además se dispuso librar orden de captura una vez quedara ejecutoriada la decisión4.

4. Los defensores de los señores My. (r) Harold Cardozo García, Slp.

Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 13 de junio de 20195 confirmando la decisión. 1 Expediente Legali Nº 9000106-31-2019.0.00.0001. Fl. 4. Fueron materializadas el 14 de marzo de 2012 para el señor My. (r) Harold Cardozo García y el 7 de mayo del mismo año para los señores Slp. Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón. 2 Ibid. Extractado de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del

Circuito de Ibagué dentro del proceso Nº 7300-31-04-007-2012-00164. 3 Ibid. Fl. 59. Extractado de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso Nº 7300-31-04-007-2012-00164. 4 Ibid. Cuaderno N° 11. Fls. 39 al 98. 5 Ibid. Fls. 199 al 230. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000106-31-2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. (R) HAROLD CARDOZO GARCÍA

C.C. N° 14.251.194

SLP. GILDARDO PEÑA GUZMÁN

C.C. N° 9.847.182

SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

C.C. N° 5.823.459

(EJÉRCITO NACIONAL)

5. Fue presentado recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual no fue resuelto6.

HECHOS

6. En la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo

Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) se dijo lo siguiente: […] tuvieron ocurrencia el 16 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando el segundo y tercer pelotón de la compañía Córdova del Birok del Batallón de Infantería No. 18 Coronel [sic] Jaime Rooke, al mando del capitán HAROLD CARDOZO GARCÍA, en desarrollo de la orden de operaciones No. 068 “MESETA”, cuyo propósito era efectuar control militar de [sic] área en las vías principales y puntos críticos del municipio de Cajamarca, hasta la parte alta del peaje, para garantizar el normal flujo vehicular, evitar atentados terroristas sobre el eje vial y la estructura eléctrica de la región por parte de la O.N.T. F.A.R.C., empleando la técnica de saltos vigilados en desplazamiento táctico motorizado y relevar al segundo y tercer pelotón de la compañía Anzoátegui, que salían a disfrutar del plan de moral y bienestar; no obstante, sin que hubieran cumplido su objetivo de relevo; al llegar al peaje fueron alertados por parte del personal de vigilancia civil y militar, que en el sector conocido como los “CHORROS”, delincuentes armados instalaron un retén ilegal donde estaban atracando a los ciudadanos que transitaban por allí; por lo que las tropas se dirigieron a ese lugar en un vehículo tipo N.P.R NI 98187M en el que se desplazaban. Sin embargo antes de llegar al sitio indicado, se encontraron con un represamiento de diversos automotores, en el sector conocido como los “ANDES”, por lo que los militares se bajaron y se dispusieron a avanzar;

como punteros del grupo se encontraban el capitán HAROLD CARDOZO GARCÍA y los soldados profesionales REINALDO RUEDA VARÓN y GILDARDO PEÑA GUZMÁN, quienes al observar a varias personas que se movían sobre la vía, dispararon sus armas de dotación contra éstas; lo que resultó en el deceso de FABIÁN CASTEBLANCO ROJAS y lesiones en la humanidad de JOSÉ NEMESIO LOAIZA VARGAS, ÁLVARO ANDRÉS MONROY ROJAS y JHON IVÁN HERNÁNDEZ RONDÓN, conductores de algunos de los rodantes que 6 Ibid. Fl. 195. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio Nº 40428 de 12 de noviembre de 2019 informó que se encuentra pendiente de pronunciamiento de la demanda de casación formulada dentro del CUI 7300-31-04-007-2012-00164, el cual corresponde a los señores My. (r) Harold Cardozo García, Slp. Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000106-31-2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. (R) HAROLD CARDOZO GARCÍA

C.C. N° 14.251.194

SLP. GILDARDO PEÑA GUZMÁN

C.C. N° 9.847.182

SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

C.C. N° 5.823.459 (EJÉRCITO NACIONAL) se encontraban detenidos sobre la calzada, con el fin de evitar ser víctimas del ilícito que se estaba fraguando más adelante.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

7. El 5 y 15 de marzo, así como el 4 de abril de 20197 los señores My. (r) Harold Cardozo García, Slp. Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón solicitaron fuera aceptado su sometimiento en la JEP respecto del proceso N° 7300-31-04-007-2012-00164. En esa actuación fueron condenados por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo. La sentencia fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima).

8. Tales solicitudes fueron repartidas con acta N° 46 de 24 de septiembre de 2019 y fue asumido conocimiento con resolución SDSJ N° 006263 de 8 de octubre de 20198. En tal decisión se dispuso, entre otras órdenes, que la Unidad de Investigación y Acusación -UIAobtuviera copias de las piezas procesales de las

investigaciones y procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra de los peticionarios, así como la ubicación de las víctimas indirectas. También se ordenó a los solicitantes la firma del acta de sometimiento ante la JEP y la presentación de una propuesta de régimen de condicionalidad, que contuviera un compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.

9. Las actas de sometimiento fueron suscritas por los señores My. (r) Harold Cardozo García, Slp. Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón el 23 y 24 de diciembre de 20199, a las que les correspondieron lo números 304077, 304076 y 30407810, respectivamente. En tales fechas también presentaron sus propuestas de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-11. 7 Expediente Legali N° 9000106-31.2019.0.00.0001. Fl. 1. Conti N° 20191510093842, 20191510108222 y 20191510136042. 8 Ibid. Fls. 130 al 133. 9 Ibid. Fls. 187, 189 y 191. 10 Ibid. Fls. 186, 188 y 190. 11 Ibid. Conti números 20191510651812 My. (r) Harold Cardozo García, 20191510651822 Slp. Gildardo

Peña Guzmán y 20191510653882l Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000106-31-2019.0.00.0001

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C.C. N° 14.251.194

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C.C. N° 9.847.182

SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

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(EJÉRCITO NACIONAL)

10. El 30 de enero de 2020 la Fiscalía Sexta de Apoyo I de la UIA presentó informe parcial12 en el cual consignó que los señores My. (r) Harold Cardozo García, Slp. Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón fueron condenados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, en concurso homogéneo y sucesivo, en virtud de hechos ocurridos el 16 de mayo de 2003, en la vía que de Cajamarca conduce a Armenia (Quindío) en el municipio de Pajarito (Boyacá).

Señaló que no había sido posible la ubicación de las víctimas indirectas.

11. Con resolución SDSJ N° 1093 de 26 de febrero de 2020 se dio traslado del

CCCP presentado por los peticionarios a la Secretaría Ejecutiva -SEde la JEP y al Ministerio Público para que presentaran observaciones, sin que a la fecha hayan allegado sus respuestas.

CONSIDERACIONES

12. Corresponde a la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales para aceptar el sometimiento en la JEP a los señores My. (r) Harold Cardozo García, Slp. Gildardo Peña Guzmán y Slp. (r) Reinaldo Rueda Varón, así como para conceder los beneficios provisionales derivados del Acuerdo de Paz y previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.

13. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) de los ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto; iii) la afectación de libertad del requirente, así como el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; iv) la competencia prevalente de la JEP; v) el régimen de condicionalidad y vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública 12 Ibid. Fls. 89 al 129. Conti N° 20202000008553. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000106-31-2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. (R) HAROLD CARDOZO GARCÍA

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SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

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(EJÉRCITO NACIONAL)

14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias

y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones13.

15. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas

las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. 13 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP. GILDARDO PEÑA GUZMÁN

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SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

C.C. N° 5.823.459 (EJÉRCITO NACIONAL) La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600

del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación14.

16. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).

17. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes

acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N° 46502. Número de providencia AP-5161-2015. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

C.C. N° 5.823.459 (EJÉRCITO NACIONAL) cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

18. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”15, de conformidad con el cual en la

interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley16.

19. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

20. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

21. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de

Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

22. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por 15 Código General del Proceso, artículo 11. 16 Ibid, artículo 13. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 5.823.459 (EJÉRCITO NACIONAL) magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

23. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25

de la Ley 1957 de 2019.

24. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP

25. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta Jurisdicción.

A. Competencia personal

26. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, los

destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan 9 bew anigáp

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SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

C.C. N° 5.823.459 (EJÉRCITO NACIONAL) contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, que constituye su propuesta de régimen de condicionalidad17. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas

punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

B. Competencia material y temporal

27. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho 17 La Corte Constitucional mediante sentencia C-674 del 2017 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática– , la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de

menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .85F7A ogidóc le y 1000.00.0.9102.13-6010009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE LEGALI: 9000106-31-2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. (R) HAROLD CARDOZO GARCÍA

C.C. N° 14.251.194

SLP. GILDARDO PEÑA GUZMÁN

C.C. N° 9.847.182

SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

C.C. N° 5.823.459 (EJÉRCITO NACIONAL) Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

28. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a

menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

29. En este sentido, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa: Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno

Nacional.

30. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico

específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .85F7A ogidóc le y 1000.00.0.9102.13-6010009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE LEGALI: 9000106-31-2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. (R) HAROLD CARDOZO GARCÍA

C.C. N° 14.251.194

SLP. GILDARDO PEÑA GUZMÁN

C.C. N° 9.847.182

SLP. (R) REINALDO RUEDA VARÓN

C.C. N° 5.823.459 (EJÉRCITO NACIONAL) completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en

que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno18.

31. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicau

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