JEP - Resolución SDSJ 1613 30 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1613 30 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1613 Bogotá D.C., 30 de mayo de 2023
Número expediente SAJ: 1500459-14.2023.0.00.0001
Solicitante: Carlos Alberto Peña Domínguez Situación jurídica: Sin información Delito: Sin información Fecha de reparto: 14 de abril de 2023
ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la admisión a la JEP del caso del señor Carlos Alberto Peña Domínguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.778.620, en su calidad de exmiembro de la Comisión Rafael Villamizar del Frente Domingo Lalín Sáenz del ELN.
ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 2023, el abogado Félix Orlando Vargas Cubides1, actuando presuntamente en representación del señor Carlos Alberto Peña Domínguez2, remitió una solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, 1 Datos de contacto: correo electrónico forvac04@yahoo.es; número de celular 3105583763, dirección de residencial Diagonal 182 No. 20-71, interior 1, apartamento 124, conjunto residencial Prados del Norte,
Bogotá D.C. 2 El solicitante informó estar recluido en la Estructura III, pabellón 31, celda 56, Cárcel La Picota, Bogotá D.C. Página 1 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PEÑA DOMÍNGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500459-14.2023.0.00.0001 respecto del señor Carlos Alberto Peña Domínguez. Para ello, anexó un poder conferido por el señor Peña Domínguez.3
2. Con posterioridad, el 10 de marzo de 2023, el letrado hizo llegar un escrito en el cual manifestó su desistimiento a la solicitud de sometimiento inicialmente remitida, para “no entorpecer negociaciones que puedan tener los miembros de esa organización (E.L.N.) con el gobierno”4.
3. La Secretaría Judicial de la SDSJ repartió este asunto al despacho el 14 de abril de 2023.
CONSIDERACIONES
4. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia
se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20165 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos6.
5. A su turno, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP. 3 Documento Conti 202301006631. 4 Documento Conti 202301014262. 5 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019.
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6. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad7 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
7. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine solicitudes como las descritas, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los
comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios
provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible8. (Énfasis fuera del texto original). 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.
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8. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala9 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción10 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados ilegales distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde
[…]11.
9. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley,
el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original)
10. Por lo tanto, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la antigua guerrilla de las FARC-EP, “sin que haya disposición que expresamente los cobije”, la Sección de Apelación ha sido enfática en afirmar que “la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento”12.
11. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.
Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de
2019, folio 14. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019. Página 4 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos
ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.13 (Énfasis fuera del texto original).
12. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable14. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11
de junio de 2019. 14 Ibídem. Página 5 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Atendiendo lo expuesto y yendo al caso concreto, señálese en principio que el solicitante afirmó repetidamente en su escrito haber hecho parte del Ejército de Liberación Nacional, específicamente de la Comisión Rafael Villamizar que hace parte del Frente Domingo Lalín Sáenz, lo cual reviste un carácter informativo suficiente para determinar desde un principio si tiene la entidad necesaria para promover la competencia de la Jurisdicción, más allá de que no se allegaron copias de piezas procesales o decisiones de la justicia ordinaria por parte del peticionario.
14. En ese sentido, el despacho advierte que la única referencia que se hace en el escrito en relación con las conductas por las que se condenó al solicitante, es la
siguiente: CONDUCTAS POR LAS CUALES FUE CONDENADO (sic) Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca dentro del proceso identificado a la partida No. 81001 60 00000 2017 00020, Radicado
Interno 2017-00146 se preacordó (defensor y Fiscalía) una sentencia anticipada como coautor de las siguientes conductas: Secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, receptación y rebelión, imponiéndosele la pena de CUATROCIENTOS DOS MESES DE PRISIÓN (sic) y MULTA DE (5.140.33) SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, le impusieron igualmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años. […] LUGAR DE LOS HECHOS EN LOS QUE PARTICIPO (sic) Miembros de la Comisión Rafael Villamizar que hace parte del Frente Domingo Lalín Sáenz del ELN, participaron en atentados y hechos en los municipios colombianos de Arauca, Tame, Puerto Rondón, Cravo Norte y en algunos estados del vecino país de Venezuela.15 15. 15 Documento Conti , folio 4. Página 6 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Partiendo de ello, es claro que la situación del solicitante no encaja en ninguna de las hipótesis arriba descritas de competencia personal, pues si bien hizo parte de un grupo armado como el ELN, catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno16, el mismo no suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas17.
17. Por lo demás, se tiene que el abogado Félix Orlando Vargas Cubides, actuando en representación del solicitante, remitió a este despacho un escrito, de fecha 10 de marzo de 2023, en el cual manifestó su intención de desistir a la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción del señor Carlos Alberto Peña Domínguez, “con el fin de no entorpecer negociaciones que puedan tener los miembros de esa organización (E.L.N.) y el gobierno”. Lo anterior deja en claro al despacho que el letrado entiende que el Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno y las FARC-EP en el año 2016 no cobija a los exmiembros del ELN, y por tanto esta Jurisdicción no es su foro natural.
18. Corolario de lo dicho y teniendo en consideración la claridad de la condición del señor Peña Domínguez como exmiembro del ELN, grupo armado ilegal que no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal
de la JEP, este despacho rechazará de plano su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales. 16 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 17 Así en Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de
2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras.
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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PEÑA DOMÍNGUEZ
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19. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia al ELN y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción.
20. En todo caso, se le recuerda al señor Carlos Alberto Peña Domínguez que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas18, como mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición. Disposiciones finales - Reconocimiento de personería jurídica
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema
Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
22. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.
23. No obstante, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 202019, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en 18 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 3 transitorio. 19 Respecto del cual la Ley 2213 de 2022 declaró su vigencia permanente.
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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PEÑA DOMÍNGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500459-14.2023.0.00.0001 las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
24. Aclarado lo anterior, se advierte que el abogado Félix Orlando Vargas Cubides, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.298.934 y tarjeta profesional número 85.707, remitió un poder presuntamente conferido por el señor Carlos Alberto Peña Domínguez. No obstante, si bien el mismo cuenta con un sello en el cual se vislumbra el nombre, la cédula y la firma del señor Pérez Guavabe, el resto de información tal como ante qué autoridad se realizó dicha presentación personal, en qué fecha, etc., no es legible. Por lo tanto, al no ser posible corroborar la voluntad inequívoca del señor Peña Domínguez de conferir mandato al letrado, el despacho no le reconocerá personería jurídica.
- Otras disposiciones
25. Adicionalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
26. Finalmente, por motivos de economía procesal y salubridad pública, se remitirá a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los comparecientes y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo
info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, las personas y entidades mencionadas deberán remitir la información que les fue requerida. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO PEÑA DOMÍNGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500459-14.2023.0.00.0001
RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO, por falta de competencia personal, el sometimiento a la JEP del señor Carlos Alberto Peña Domínguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.778.620, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. Segundo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez quede en firme la presente resolución, se proceda a su archivo. Tercero. NO RECONOCER personería jurídica al abogado Félix Orlando Vargas Cubides, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.298.934 y tarjeta profesional número 85.707, para representar al señor Carlos Alberto Peña Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva. Cuarto. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. Quinto. REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al solicitante y demás intervinientes a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del
Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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