JEP - Resolución SDSJ-1614 20-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1614 20-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000628-58.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano
C.C. N° 79.610.870 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: En libertad con orden de captura de vigente Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Fecha de reparto: 1 de noviembre de 2019 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2020 Resolución SDSJ N° 1614 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.610.870, así como de la concesión de los beneficios propios del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA
1. La Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, dentro de la investigación N° 4503, el 30 de mayo de 2011 resolvió la situación jurídica del señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y falsedad ideológica
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000628-58.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MY. (R) JHON OVIDIO MIRANDA MOLANO
C.C. N° 79.610.870 (EJÉRCITO NACIONAL) SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE en documento público. Como consecuencia de lo anterior, dispuso librar orden de captura a la que le fue asignado el N° 0010208. Los hechos fueron descritos así: El día 28 de Diciembre [sic] de 2004, el señor LUIS ALFONSO PEREZ [sic] CHINOME, presenta ante la Personería Municipal de Pajarito (Boyacá), la Que [sic] radicada bajo el No. 32, en contra de miembros del Ejército Nacional que opera en ese municipio con el fin de que se investigue la desaparición de su hermano MARCOS ALBER MILLÁN CHINOME, aduciendo que su hermano el día Viernes [sic] 24 de Diciembre [sic] de 2004, aproximadamente a las 11 de la mañana, salió
de la finca que administraba en la vereda El Guamal, jurisdicción del municipio de Pajarito (Boyacá), hacia la vereda Huerta Vieja, que por el camino se encontró con el Ejército, con miembros del 44 (sic), refiriéndose al Batallón BIRNO 44; Pero [sic] que no regresó a su casa; Que [sic] tuvo conocimiento que en la madrugada del Sábado [sic] 25 de ese mismo mes y año, se escucharon tiros (sic) entre la vereda Curisí [sic] y Huerta Vieja. Indica que su intención es la de saber qué pasó con el muchacho, si estaba preso o no o si fue que lo “mataron” (sic), para que se lo entreguen. // El señor LUIS ALFONSO PÉREZ CHINOME, ante el CTI, realizada [sic] diligencia de Reconocimiento [sic] e identificación de un Cadáver [sic] el día 28 de enero de 2005 (…) en la que reconoce mediante fotografías que se le ponen de presente a su hermano el hoy occiso MARCOS ALBERTO MILLÁN CHINOME. (…) Este cadáver correspondía a una baja reportada por el Comandante [sic] de la Compañia [sic] Apache, JHON MIRANDA MOLANO, resultado de la Operación [sic] “San Judas”, desarrollada el día 25 de Diciembre de 20041.
2. El 12 de octubre de 2011 la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor My.
(r) Jhon Ovidio Miranda Molano2 por los delitos de homicidio en persona
protegida en concurso con desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público y resolvió “mantener la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión”.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) adelantó en etapa de juicio el proceso N° 85001 31 04 003 2012 00020, en contra del señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molan,o por los hechos anteriormente 1 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare). Expediente N° 85001 31 04 003 2012 00020
00. Cuaderno N° 7. Fls. 207 al 237. 2 Ibid. Cuaderno N° 8. Fls. 269 al 317. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000628-58.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MY. (R) JHON OVIDIO MIRANDA MOLANO
C.C. N° 79.610.870
(EJÉRCITO NACIONAL)
SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
expuestos. En decisión del 8 de junio de 2018 resolvió concederle la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, previa suscripción del compromiso señalado por el artículo 368 de la misma Ley 3. Profirió sentencia el 15 de julio de 2019, con la cual declaró penalmente responsable al señor My. (r) Miranda Molano como autor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada. En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público ordenó la preclusión por prescripción de la acción penal. Adicionalmente, negó al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura una vez quedara ejecutoriada la decisión4.
4. El profesional del derecho Julio Roberto Ortega Araque, representante judicial del señor My. (r) Miranda Molano, con escrito del 20 de agosto de 2019 sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia y solicitó fuera declarada su nulidad, por considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) perdió la jurisdicción y la competencia para proferir sentencias dentro del proceso N° 85001 31 04 003 2012 00020, al entrar en funcionamiento la JEP5.
5. El señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano el 20 de agosto de 2019 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra y solicitó fuera enviado el proceso N° 85001 31 04 003
2012 00020 a la JEP, en razón a su solicitud de sometimiento y a la competencia prevalente que le asiste a esta Jurisdicción6.
6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) en decisión del 27 de agosto de 2019 concedió el recurso de apelación y dispuso remitir el expediente N° 85001 31 04 003 2012 000207 a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare). 3 Ibid. Cuaderno N° 9. Fls. 155 al 161. 4 Ibid. Cuaderno N° 11. Fls. 39 al 98. 5 Ibid. Fls. 148 al 188. 6 Ibid. Fls. 199 al 230. 7 Ibid. Fl. 239. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 79.610.870
(EJÉRCITO NACIONAL)
SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
7. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
(Casanare), en decisión del 9 de septiembre de 20198, ordenó remitir el proceso adelantado en contra del señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano a la SDSJ de la JEP, en razón a su competencia prevalente. Fue recibido en esta Jurisdicción el 30 de septiembre de 2019.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
8. El 23 de agosto de 20199 el señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano solicitó a la JEP fuera aceptado su sometimiento, respecto del proceso N° 85001 31 04 003 2012 00020 en el cual fue proferida sentencia en su contra el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal
(Casanare), por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada.
9. La Secretaria Judicial de la SDSJ asignó mediante reparto N° 53 del 1° de noviembre de 2019 la solicitud presentada por el señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano, la cual fue asumida con resolución SDSJ N° 007149 de 15 de noviembre de 201910. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtener copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que se adelantaran en contra del peticionario a través de, además de ubicara las víctimas. Fue requerido el señor My. (r) Miranda Molano para que procediera a la firma del acta de sometimiento ante la JEP y presentara una
propuesta de régimen de condicionalidad consistente en un compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.
10. El señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano firmó el acta de sometimiento N° 30405011 el 16 de diciembre de 2019. Luego, con escrito del 27 de diciembre de 201912 presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, en él mencionó que para la fecha de los hechos era miembro del Ejército Nacional en el grado de Capitán, comandante de la compañía 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare). Sala Única. Expediente N° 2012-0002001 - Cuaderno N° 1. Fls. 2 al 4. 9 Expediente Legali N° 9000628-58.2019.0.00.0001. Fls. 1 al 5. Conti N° 20191510387942. 10 Ibid. Fls. 66 al 69. 11 Ibid. Fl. 70. 12 Ibid. Fls 129 y ss. Conti N° 20191510658062. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000628-58.2019.0.00.0001
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C.C. N° 79.610.870 (EJÉRCITO NACIONAL) SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE Apache, compuesta por cuatro pelotones de soldados profesionales, que se encontraban desarrollando la misión táctica San Judas 38 en diferentes municipios de Casanare y Boyacá, entre estos el municipio de Pajarito (Boyacá). Y señaló: Para la fecha del 25-DIC-2004, el pelotón APACHE-2 era comandado por el SS. AHUMADA AHUMADA JOSE ALIRIO y por disposición táctica del Batallón, el suscrito, hacia presencia con mi personal de seguridad, en cercanías del mismo pelotón con el fin de mantener el control de los restantes tres (3) pelotones que operaban en lugares equidistantes a éste. // En la citada fecha, aproximadamente a las 18:30 horas, el comandante del Pelotón [sic] APACHE-2 (SS. AHUMADA) me reportó un presunto combate ocurrido en la VEREDA HUERTA VIEJA, jurisdicción del municipio de PAJARITO BOYACA [sic], en el cual participaron directamente algunos miembros de la primera escuadra, comandada por el Cabo Tercero CAICEDO VELEZ FELIX, en contra de presuntos guerrilleros pertenecientes al Frente 38 de la FARC. // En estos presuntos hechos, resultó muerto el particular MARCOS ALBERTO MILLAN [sic] CHINOME, de quien supe tiempo después de su muerte residía en la vereda PEÑA ALTA del mismo
municipio en compañía de su progenitora ROSA ELENA CHINOME. // El informe que me reportó el comandante del pelotón Apache 2, el cual estuvo basado en el informe que a su vez le reportó el cabo tercero CAICEDO VELEZ, informó que la escuadra fue atacada presuntamente por el grupo subversivo y estos reaccionaron causando la baja del particular quien vestía pantalón jean azul, camisa azul, camiseta blanca y botas, portaba un FUSIL M-ló o R-15 con tres (3) proveedores, 59 cartuchos, un bolso de asalto camuflado, útiles de aseo, un pantalón camuflado y unas cuerdas de nylon. // Basado en el informe rendido tanto por el comandante del segundo pelotón, SS. AHUMADA, y el informe que le rindió el comandante de la primera escuadra que participó directamente en la muerte del particular MARCOS ALBERTO MILLÁN CHINOME, en mi calidad de comandante de la Compañía [sic] Apache, rendí mi informe operacional dirigido al señor Teniente Coronel JUAN ENRIQUEMARTINEZ RUELLO, comandante del Batallón BIRNO-44 para lo de su competencia.
11. La Fiscalía Quinta de Apoyo I de la UIA presentó el informe de 15 de enero de 202013, en el cual anexó el oficio N° 2019019996 ARAIC–GRUCI 1.914 de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN). Consta en este 13 Ibid. Fls. 89 al 129. Conti N° 20202000008553. 14 Ibid. Fl. 105.
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C.C. N° 79.610.870 (EJÉRCITO NACIONAL) SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE documento que en contra del señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano existe una medida de aseguramiento vigente, impuesta por la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá dentro de la investigación N° 4503, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada y falsedad en documento público. Agregó que en tal proceso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) declaró penalmente responsable al peticionario por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos entre los días 24 y 25 de diciembre de 2004 en el municipio de Pajarito (Boyacá). Además, relacionó las víctimas identificadas en estos hechos, quienes no han
manifestado su interés de comparecer como intervinientes especiales.
12. La magistrada sustanciadora mediante la resolución SDSJ N° 001091 de 26 de febrero de 2020 dio traslado del CCCP presentado por el peticionario a la SE de la JEP, al GRAI de la JEP y al Ministerio Público para que en defensa de las víctimas se sirvieran presentar observaciones.
CONSIDERACIONES
13. Le corresponde a la SDSJ analizar la aceptación del sometimiento en la JEP del señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano así como de la concesión de los beneficios propios del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR).
14. De acuerdo con las piezas procesales allegadas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) en sentencia del 15 de julio de 2019 condenó al peticionario por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada. Además, negó al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura una vez quedara ejecutoriada la decisión.
15. Aunque el peticionario en sus escritos únicamente solicitó le fuera aceptado su sometimiento ante la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 ha señalado la posibilidad de la concesión oficiosa de beneficios provisionales.
Al respecto sostuvo: 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(EJÉRCITO NACIONAL)
SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
26. El artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 dispone, de manera genérica, que al asumir conocimiento la SDSJ verificará si el compareciente se halla afectado por una medida restrictiva de la libertad y, en caso afirmativo, resolverá sobre la concesión, incluso de oficio, sobre la LTCA o la PLUM, así como respecto de las condiciones de supervisión de los mecanismos correspondientes, en los eventos en que aquellas ya hubieren sido concedidas14. La Ley 1922 de 2018 no menciona de manera exhaustiva el universo de medidas transicionales que pueden ser aplicadas por la SDSJ, ya que omite enunciar la revocatoria y la sustitución de las medidas de aseguramiento y la suspensión de la orden de captura. Pero de allí no puede inferirse que solo los tratamientos referidos expresamente en el precepto sean susceptibles de otorgamiento ex officio mientras los demás proceden
únicamente a solicitud del interesado, pues, como se verá, todos estos tratamientos tienen identidad de fundamentos y se sujetan a una misma regulación. Por lo demás, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 tampoco prescribe la carga o la obligación del compareciente de solicitar alguna de estas medidas.
27. A partir de las reglas referidas, puede considerarse como un deber inicial de dicha Sala el de fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Y ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es el caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional. Esto implica, en todo caso, considerar la situación jurídica del potencial beneficiario ante la jurisdicción penal. Por lo cual la SDSJ debe: (i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas. Estos deberes están orientados a generar confianza en quien comparece ante el componente jurisdiccional del SIVJRNR, de tal manera que se integra a la persona como sujeto del Sistema. Así el beneficiario se incorpora al cumplimiento del régimen de condicionalidad y, de esta manera, se empieza a materializar el desarrollo del principio de centralidad de las víctimas. Según lo planteado, la Ley apunta a asignarle un deber a la SDSJ de velar por que las situaciones que afectan la libertad de los
comparecientes ante ella sean resueltas verificando la viabilidad de conceder beneficios transitorios; naturalmente, si se cumplen los requisitos para ello. Lo cual es apenas lógico, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de estos mecanismos, así como la existencia de situaciones en las cuales el compareciente no tenga conocimiento de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 79.610.870 (EJÉRCITO NACIONAL) SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE que su libertad ha sido jurídicamente afectada debido a una decisión adoptada por un órgano de la jurisdicción ordinaria.
28. En cuanto a lo primero, los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la
paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUM se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera” (arts 51 y 56). En vista los cometidos de estas instituciones, no parece que su concesión deba depender solo de una petición individual. Al estar de por medio un interés constitucional superior, como la paz (CP art 22), más plausible resulta asumir que se requiere el consentimiento para su aceptación, naturalmente, del potencial beneficiario, pero no su solicitud y, mucho menos, que este sea un requisito sine qua non. (Subrayas y negrita fuera de texto)
16. Corresponde a esta magistrada establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura N° 0010208, librada en contra del señor My. (r) Jhon Ovidio Miranda Molano por la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, dentro de la investigación N° 4503. Tal beneficio está regulado en los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de
2019.
17. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) de la competencia de la SDSJ de la JEP; iii) ámbitos de
competencia de la JEP; iv) de la competencia en el caso en concreto; v) la afectación de libertad del requirente, así como el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; vi) la competencia prevalente de la JEP; vii) el régimen de condicionalidad y viii) otras determinaciones. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(EJÉRCITO NACIONAL)
SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública
18. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código
General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones15.
19. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia,
al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. 15 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MY. (R) JHON OVIDIO MIRANDA MOLANO
C.C. N° 79.610.870 (EJÉRCITO NACIONAL) SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de
justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación16.
20. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los
miembros de la corporación, sala o sección... (énfasis añadido).
21. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000628-58.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MY. (R) JHON OVIDIO MIRANDA MOLANO
C.C. N° 79.610.870 (EJÉRCITO NACIONAL) SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación
adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
22. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”17, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley18.
23. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.
24. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
25. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, así como los de Secciones de
primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y 17 Código General del Proceso, artículo 11. 18 Ibid, artículo 13. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7427A ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-8260009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE LEGALI: 9000628-58.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: MY. (R) JHON OVIDIO MIRANDA MOLANO
C.C. N° 79.610.870 (EJÉRCITO NACIONAL) SITUACIÓN JURÍDICA: EN LIBERTAD CON ORDEN DE CAPTURA VIGENTE sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
26. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así c
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