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JEP - Resolución SDSJ 1618 17 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1618 17 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2022

No. de expediente JEP: 1500732-61.2021.0.00.0001

Comparecientes: Juan Carlos Perlaza Caicedo Situación Jurídica: Privado de la libertad -La Picota Delito: Tráfico de estupefacientes y Lavado de activos Fecha de reparto: Julio 6 del 2021

Resolución No. 1618 de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Juan Carlos Perlaza Caicedo (antes Olindo Perlaza Caicedo)1, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.919.798, en calidad de tercero civil no combatiente de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 1 Antes Olindo Perlaza Caicedo. Folio No. 36 del Cuaderno Principal. “tramitó la cédula de ciudadanía por primera vez el 28 de enero de 1999 con el nombre de Olindo y, el 10 de enero de 2018, realizó rectificación de su documento de identidad por cambio de nombre, quedando como Juan Carlos Perlaza Caicedo.” Información que se ubica en el Auto AP3997-2019 de 17 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO

II. ANTECEDENTES FACTICOS Y JURÍDICOS

2. En la Fiscalía 33 adscrita a la Dirección Especializada Contra Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, se adelanta en contra del señor Juan Carlos Perlaza Caicedo la investigación penal No. 11-001-60000-96-201000435, actuación que inició tras el informe presentado por la Unidad de Información y Análisis Financiero en el cual se señala que el solicitante registra como actividad económica “aserrado, acepillado e impregnación de la madera” y que “ Según la información de la base de datos de transacciones cambiarias disponible en la UIAF, el señor OLINDO PERLAZA CAICEDO registró 2 operaciones de ingresos en moneda extranjera, realizadas entre febrero de 2003 y marzo de 2007, por valor total de 4,3 millones y bajo el concepto de otros conceptos”,2 actualmente se encuentra en indagación preliminar.

3. Por su parte, el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia mediante notas verbales No. 0239 y 0211 del 12 de febrero de 2018 y 2019, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Juan Carlos Perlaza Caicedo3, para que comparezca a

juicio según acusación formal No. 8:17-cr-62-T-27-AAS, proferida el 9 de febrero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito de Florida, por delitos de “tráfico de narcóticos”. Los hechos de esa acción penal

fueron presentados de la siguiente forma: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a un traficante de drogas con sede en Cali, Colombia, llamado PERLAZA CAICEDO. Muchos testigos identificaron a PERLAZA CAICEDO como integrante de una Organización de tráfico de drogas (OTD, por sus siglas en ingles) que opera a lo largo de la costa del pacifico de Colombia, 2 Informe 35873 de la UIAF del 2 de marzo de 2010. 3 Antiguamente llamado Olindo Perlaza Caicedo 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO Panamá y Guatemala. A PERLAZA CAICEDO se le identificó como la persona responsable de la producción y transporte internacional de varias toneladas de cocaína entre 2008 y 2014. A PERLAZA CAICEDO también se le identificó como haber sido propietario y haber operado muchos laboratorios de producción de cocaína en Colombia, en donde elaboraba grandes cantidades de cocaína sobre la base de órdenes previas de cocaína. La investigación reveló que PERLAZA CAICEDO aceptaba las ganancias de sus transacciones de cocaína en moneda estadounidense. Además de la elaboración de cocaína, PERLAZA CAICEDO también coordinaba muchos viajes de transporte marítimo de cocaína (por ejemplo, reclutaba, contrataba y les pagaba a marineros para transportar la cocaína por lancha y también les proporcionaba a dichos marineros las rutas para evitar a las patrullas de las autoridades del

orden público). Asimismo, PERLAZA CAICEDO invirtió en varios viajes de transporte de cocaína, lo que significaba que parte de la misma cocaína por la que él pagaba para que se transportara vía aguas internacionales era de su propiedad.4

4. En respuesta a lo anterior, el 21 de marzo de 2019 el Fiscal General de la Nación, decretó la captura con fines de extradición del señor Juan Carlos Perlaza Caicedo, orden que se materializó el 5 de mayo de 2019. El gobierno de Estados Unidos de América solicitó entonces formalmente su entrega el 3 de julio de 2019.

5. El 3 de septiembre de 2019, el peticionario radicó solicitud de sometimiento ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) alegando su condición de exintegrante de las FARC-EP e instando la concesión de la garantía de no extradición. Previa remisión de la petición por parte de la SAI, mediante proveído SRT-AE-011/2020 la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP resolvió no avocar conocimiento de la 4 Pliego de cargos, Kellie Hitie, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HCI), recordado por Corte Suprema de Justicia, Rad. 55708, Auto CP130-2021 del 18 de agosto de 2021.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO solicitud impetrada por carencia de competencia personal, providencia que fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 712 del 3 de febrero de 2021.

6. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CP 130-2021 del 18 de agosto de 2021 emitió concepto favorable a la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Asimismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de resolución No. 210 del 30 de septiembre de 2021 concedió la extradición del señor Perlaza Caicedo y ordenó su entrega. Sin embargo, por resolución 282 del 30 de diciembre de 2021 ese Ministerio, tras una nueva solicitud de sometimiento hecha por el petente a la JEP, pero esta vez como tercero colaborador de las FARC-EP, se abstuvo de realizar su entrega hasta tanto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP resuelva su solicitud.

III. TRÁMITE ANTE LA SALA DE DEFNICION DE SITUACIONES

JURIDICAS

7. A través de escrito del 25 de junio de 20215, el abogado Alexander López Quiroz obrando en representación del señor Juan Carlos Perlaza Caicedo quien según su dicho, antes fuera conocido como Olindo Perlaza Caicedo, allegó a esta Jurisdicción solicitud de sometimiento aduciendo su calidad de tercero financiador de las FARC-EP.

8. En la solicitud dio a conocer que su representado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “La Picota” y que fue reconocido como miembro de las FARC-EP por el Alto Comisionado de Paz, siendo postulado para la concesión de la aplicación del beneficio de “amnistía administrativa”, razón 5 Radicado JEP 202101031230

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JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO por la cual el 21 de junio 2018, suscribió acta de compromiso de reincorporación política social y económica. Sin embargo, la oficina del Alto Comisionado de para la Paz, mediante resolución OACP 145 de 2018, revocó la resolución OACP 012 y 011 de 2017 por la cual se lo incluyó en los listados como integrante de la FARC.

9. Por lo anterior, solicitó se acepte el sometimiento como tercero que contribuyó a una de las partes del conflicto armado, a las FARC -EP. A su petición anexó poder especial para actuar, copia de demanda dirigida al Consejo de Estado, declaración de Gustavo Chambo Guevara y acta de dejación y entrega de armas.

10. El 30 de julio de 2021 mediante resolución No. 003651 el Despacho asumió el conocimiento de la solicitud y requirió al peticionario y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, allegar información y documentación que permita definir la competencia de esta Jurisdicción, asimismo, se ofició al Alto Comisionado para la Paz para que certifique si el señor Juan Carlos Perlaza Caicedo quien antes aparentemente era conocido como Olindo Perlaza Caicedo, se encuentra actualmente incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esa organización armada, o si efectivamente fue excluido como lo afirma en su solicitud y de ser así explique las razones que motivaron la decisión, remitiendo copia de las Resoluciones OACP 012 y 011 de 2017 y OACP 145 de 2018.

11. A través de escrito con radicado No. 202101038774, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pronunció sobre el requerimiento allegando copia de la Resoluciones OACP 012 y 011 de 2017 y OACP 145 de 2018. En Radicado 202101041847 del 19 de agosto de 2021 el apoderado judicial del señor Perlaza Caicedo allegó también los actos administrativos antes

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO mencionados, aunado a la declaración que a su decir era el excomandante del Frente 48 de las FARC EP, escrito que fue complementado el 29 de octubre de 2021, en donde informó que en su contra se adelanta la actuación penal 110016000096201000435 conocida por la Fiscalía 33 adscrita a la Dirección Especializada Contra Lavado de Activos.

12. El 22 de diciembre de 2021 el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y el Derecho, solicitó a la Sala se informe si el señor Juan Carlos Perlaza Caicedo fue reconocido como tercero civil y si está ofreciendo verdad en el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y no Repetición o es requerido por esta Jurisdicción. Señaló que en su contra se adelanta el trámite de extradición solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y que mediante Auto SRT-AE-011/2020 del 25 de febrero de 2020, la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió no avocar el conocimiento de la solicitud de aplicación de la Garantía de No Extradición para el

señor PERLAZA CAICEDO «en razón a que no se cumple el criterio de competencia personal” decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación mediante auto TP-SA 712 del 3 de febrero de 2020. Petición que fue contestada mediante radicado 202102017163 del 23 de diciembre de 2021.

13. Por radicado 202201004043 del 27 de enero de 2022 el señor Juan Carlos Perlaza Caicedo allegó la Resolución No. 282 del 30 de diciembre de 2021 suscrita por el Ministerio de Justicia y el Derecho por la que se suspendió su entrega en extradición hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncie sobre su sometimiento.

14. En Resolución 304 del 31 de enero de 2022 el Despacho procedió a documentar la actuación a efectos de establecer la situación jurídica del peticionario. El 3 de febrero de 2022 la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió copia de las resoluciones

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO ejecutivas No. 210 del 30 de septiembre de 2021 y 282 del 30 de diciembre de 2021.

15. A través de radicado 202201011687 del 24 de febrero de 2022 la Fiscal 33 Seccional Encargada, informó que en contra del señor Perlaza Caicedo, se adelanta la investigación No. 11-001-60000-96-2010-00435 por el presunto delito de “lavado de activos” la cual se encuentra en indagación por hechos

advertidos en informe presentado por la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, el cual fue anexado.

16. El 14 de marzo hogaño la Fiscal de apoyo adscrita a la UIA presentó informe final, allegando copia del expediente No. 11-001-60000-96-2010-00435 adelantada por la Fiscalía 33 adscrita a la Dirección Especializada Contra

Lavado de Activos.

17. Por radicado 202201021419 del 05 de abril de 2022 la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó nuevamente información sobre si fue aceptado o no el sometimiento presentado por el señor Juan Carlos Perlaza Caicedo a la JEP, recordando el trámite adelantado frente a la solicitud de extradición instaurada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

18. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de esta jurisdicción los hechos delictivos cometidos por terceros civiles no combatientes y los agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), investigados o

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO condenados por la justicia ordinaria y que se presentan voluntariamente a la jurisdicción. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16 y 17 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley

1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, y C-007, C080 y C-112 de 2018.

2. Problema Jurídico

19. Corresponde a al Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver la solicitud de sometimiento del señor Juan Carlos Perlaza Caicedo a la JEP, quien se presentó en calidad de tercero no combatiente y si es dable hacerse acreedor de los beneficios del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Repetición y Garantías de No Repetición, SIVJRNR.

20. Con el fin de adelantar el análisis necesario para dar respuesta a las cuestiones señaladas, será necesario: i) estudiar la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) la competencia de la JEP; y iii) los requisitos para el sometimiento de terceros no combatientes y agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública y su verificación en el caso concreto. - De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

21. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO

numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, disposición que fue refrendada por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

22. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los

Derechos Humanos.

23. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa

del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió7. 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO

A. La competencia de la JEP para el sometimiento de terceros civiles y Agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPU

24. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio del juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (art. 29, inciso 2º,

Carta Política).

25. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz

(AFP) entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto

Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, los cuales, además vale la pena aclarar, deben ser concurrentes a efectos de activar su competencia8. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10

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JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO

26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de

2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

28. El parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, señala que: La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.

29. En ese sentido, es necesario advertir que el ordenamiento dictado por cuenta del procedimiento legislativo especial para la paz fijó una regla de exclusión (Artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017), en tratándose de Agentes del Estado, integrantes o no de la fuerza pública, al

amparo de la cual se exceptuó del conocimiento de la JEP, hechos vinculados con el conflicto armado no internacional colombiano en los que fue 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO determinante, en el agente de la conducta, el ánimo de enriquecimiento personal ilícito. A propósito, dice la norma, textualmente, que: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios (…) (Subrayado añadido).

30. De la norma trascrita se colige que, esa valoración, sobre la existencia de un ánimo de lucro en una conducta que eventualmente puede asumirse como relacionada con el conflicto armado interno, está además condicionada a demostrar que dicho ánimo, no haya sido la causa determinante para la comisión delictiva; de lo contrario, este se desvirtúa, dando cabida a que el actuar sea interpretado como de competencia de esta Jurisdicción.

31. Frente a la evaluación de cuándo una conducta es cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, han existido diferentes interpretaciones. La Sección de Apelación ha señalado que: (…) cuando se analice el nexo de una conducta con el conflicto armado

no internacional bajo el criterio con ocasión, debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo.

32. En cuanto a la expresión por causa del conflicto armado, literalmente se traduce en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.9 9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 11.12 y 11.13.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO

33. Conforme lo anterior, esta Jurisdicción ha retomado la definición dada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en desarrollo del principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, considerando además que es la definición que más se ajusta al caso particular de los Terceros y los AENIFPU, en el sentido que amplía el concepto en lo atinente a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un daño directo al enemigo10, así: En términos generales, además de la conducción propiamente dicha de las hostilidades, podía decirse que el esfuerzo general de guerra incluye todas las actividades que objetivamente contribuyen a la derrota del adversario (v.gr. fabricación, producción y envío de armas y equipamiento militar, construcción y reparación de carreteras, puertos, aeropuertos, puentes, ferrocarriles y otras estructuras ajenas al contexto de operaciones militares concretas); en cambio, las actividades de apoyo a la guerra, incluirían adicionalmente actividades políticas, económicas o con los medios de comunicación en

apoyo del esfuerzo general de guerra (v.gr. propaganda política, transacciones financieras, producción agrícola o producción industrial no militar) (sic) Sin duda alguna, el esfuerzo general de guerra y las actividades en apoyo de la guerra pueden tener como consecuencia final daños que alcanza el umbral exigido para ser considerados como participación directa en las hostilidades. Algunas de esas actividades pueden incluso ser indispensables para dañar el adversario, como proporcionar financiación, vivieres y alojamiento a las fuerzas armadas y producir armas y municiones. Sin embargo, contrariamente a la conducción de las hostilidades, que está destinada a causar – es decir, materializar – el daño exigido, el esfuerzo general de guerra y las actividades en el 10 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018. Considerando No. 49. 13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO apoyo de la guerra incluyen actividades que sólo mantienen o fortalecen la capacidad para causar ese daño.11

34. Con base en dicho concepto, la Sección de Apelación ha formado como criterio relevante de interpretación para determinar la contribución material de los terceros civiles y de los AENIFPU en el conflicto armado, en cuanto a la participación directa o indirecta en las hostilidades, los cuales han sido desarrollados por el Derecho Internacional Humanitario en punto al principio de distinción, señalando que: “Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos

ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos […]. En este sentido, la participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma. (…). Entre otros ejemplos de acciones reputadas como de participación indirecta suele mencionarse la participación en actividades de apoyo a la guerra o al esfuerzo militar de una de las partes en conflicto, la venta de bienes a una de las partes, las manifestaciones de simpatía por la causa de una de ellas, la falla para actuar en la prevención de una incursión, el acompañamiento y aprovisionamiento de comida a uno de los combatientes, la transmisión de información militar, transporte 11 Nils Melzer. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades, según el derecho internacional humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja, diciembre de 2010, página 51 - 52. Disponible en: https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf 14 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO de armas, municiones y provisión de bienes12. (Subrayas fuera del texto

original).

35. Así, el alcance de interpretación que se debe dar a la participación directa o indirecta en las hostilidades corresponde al alcance de la contribución en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado, pues indudablemente se trata de sujetos que pueden en virtud de su calidad, emerger como verdaderos promotores de la guerra y financiadores o colaboradores de una de sus partes.

36. Ahora bien, no todo acto delictivo que se ejecute en vigencia del conflicto está relacionado con él, pues hay conductas que se cometen; eso sí, dentro del marco temporal en el que este acaeció, pero que no están llamadas a hacer parte de la órbita de competencia de la JEP.

37. FACTOR PERSONAL: Este tiene que ver con la calidad en que se concurre al proceso. De conformidad con los artículos transitorios 5º, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, los destinatarios de la Jurisdicción Especial para

la Paz son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes, que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a 12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018, reiterado por los autos: TP-SA 057 de 2017, TP-SA 069 de 2018 y TP-SA 125 de 2019.

15 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad13. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto de

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