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JEP - Resolución SDSJ 1619 31 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1619 31 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 1500598-63.2023.0.00.0001

Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri

C.C. N° 80.791.510

Situación Jurídica: Condenado/ Privado de la Libertad

(Autodefensas Unidas de Colombia) Delitos: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 05 de mayo de 2023 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023 Resolución SDSJ N° 1619 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Guillermo Colorado Echeverri, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.791.510. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso radicado N° 50001-31-07-004-2018-00123 (en adelante N° 2018-00123) del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri.

1. El 13 de marzo de 2018 la Fiscalía 105 Especializada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional profirió resolución de acusación en contra del señor Guillermo Colorado Echeverri, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado1.

2. El 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) condenó al señor Guillermo Colorado Echeverri como autor del delito de concierto para delinquir agravado a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis, punto sesenta y siete (1.666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV-, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al impuesto como pena principal de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el lapso de un (1) año2.

3. El señor Guillermo Colorado Echeverri, por medio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, solicitó la revocatoria de la decisión y que en su lugar se decretara la preclusión prevista en la Ley 1820 de 2016 para el delito de

concierto para delinquir, pues en su concepto se trataba de un ilícito conexo a los delitos de rebelión, sedición y asonada, los cuales son objeto de beneficios en la JEP, al respecto argumentó3: […] Tiene como fundamento, esta petición apelatoria, el hecho de que la paz si bien es cierto fue solamente firmada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, no precisa la Ley 1820 de 2016 el hecho de que solamente ampare a los miembros de esta organización al margen de la Ley [sic], como quiera que el Articulo [sic] tercero 3ro. de la Norma [sic] legal en mención, establece como ámbito de aplicación, para todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta, quiere significar, que tanto los miembros de las FARC como los miembros de la [sic] autodefensa [sic] se confrontaron armadamente, por circunstancias 1 JEP. Expediente Legali N° 1500598-63.2023.0.00.0001. Fl. 17. Se extrae de la sentencia condenatoria de primera instancia de 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). 2 Ibid. Fls. 15-30 3 Ibid. Fls. 31-34 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri. meramente políticas y es así que [sic] las autodefensas nacen en el contexto nacional por la existencia de las FARC. […]4.

4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) el 8 de marzo de 20235 profirió sentencia de segunda instancia con la cual confirmó la decisión recurrida. Adicionalmente, ordenó remitir copia de la sentencia impugnada, del recurso de apelación interpuesto y de la decisión de segunda instancia a la JEP, para que fueran resueltos los planteamientos del defensor en relación con la aplicación de la Ley 1820 de 2016, lo que fundamentó en las siguientes consideraciones: […] para esta Sala de Decisión es claro que: i) los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstas en la Ley 1820 de 2016; y ii) todas las peticiones relacionadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de dicha ley, deben resolverse ante la JEP, implementada desde el 15 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual, la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir pronunciamientos de tal índole.

[…] Con tal panorama, no se requieren mayores argumentos para concluir que esta Corporación no es competente para resolver sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello pertenece por exclusividad a la JEP. Además, y como es apenas lógico, no hay lugar, con base en ello, a decretar en este proceso la preclusión de la actuación, pues no existe ningún fundamento fáctico ni jurídico que haga viable esa pretensión en esta instancia. De otro lado, es menester precisar que, aun cuando el Juzgado estudió la aplicación de la aludida ley al caso concreto, lo cierto es que, como dijo, no era competente para ello. Por tal motivo, y de acuerdo con lo expuesto, el Tribunal remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la JEP, para lo de su competencia.

5. El 25 de abril de 2023, con oficio N° 11056 fueron recibidos en la JEP los 4 Ibid. Fl. 31 5 Ibid. Fls. 5-14 6 Ibid. Fls. 3-4 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri. documentos remitidos por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta).

ACTUACIONES EN LA JEP

6. La Secretaría Judicial de la SDSJ, con acta de reparto N° 18 de 5 de mayo de 2023 asignó a la suscrita magistrada la actuación relacionada con el señor

Guillermo Colorado Echeverri.

7. El despacho consultó el registro de la población privada de la libertad en la página web del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECen la que se evidencia que el señor Guillermo Colorado Echeverri se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta7. En igual sentido se realizó la búsqueda de antecedentes penales y requerimientos judiciales en la página web de la Policía Nacional, en la cual se indica que la consulta no puede ser generada.

CONSIDERACIONES

Competencia

8. De conformidad Acto Legislativo 01 de 2017 artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21; la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP-) artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h); la Ley 1922 de 2018 artículos 47 y 48 incisos 1°, 5º y 6º; la Ley 1820 de 2016 artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44, además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017, C-007 y C-080 de 2018 y C-050 de 2020; así como

por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SAen Autos TP-SA 019 y 020 de 2018, 279 de 2019, 565 de 2020, 859 de 2021, 1179, 1182 y 1220 de 2022, y adicionalmente en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado 7 Ibid. Fl. 37 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri. no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque acuden a esta Jurisdicción voluntariamente.

Problema jurídico y orden de análisis

9. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora

se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿en el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia?

10. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral para la Paz (SIP) y la competencia personal de la JEP, (iii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, (iv) la posibilidad de ingreso de algunos máximos comandantes a la JEP, (v) la aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros, (vi) análisis del caso en concreto y (vii) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

11. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue

regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri.

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas8.

13. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e

Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente9. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador10.

14. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado 8 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 10 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri. la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

15. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el

presente pronunciamiento.

II. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral para la Paz (SIP) y la competencia personal de la JEP

16. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIP compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-, 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD-, 3) la JEP, 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz, y 5) las garantías de no repetición.

17. La JEP es el componente de justicia del SIP y tiene por objetivos: Satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.

18. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio del de las consideraciones, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de iure y de facto11, y los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones 11 Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022.

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri. macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública12. Mientras que son comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)13, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”14, además de que en estos casos deben allegar una propuesta apta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-15.

III. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ante la JEP

19. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de autodefensa, los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo Final para la

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017 señalan que: (i) Su tratamiento en el SIP está en la CEV, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares. Lo anterior, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. Párr. 152. 13 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 15 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,

la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri. la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz.

(ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, desde la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la JEP. (iii) Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.

20. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de

grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación con ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente16: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.

21. Y más adelante, agregó: […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5205-2017. Rad. 50690. 9 de agosto de 2017. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri. los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.

22. Posteriormente, la misma corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: 2.8. […] [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican [sic] tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional [sic], regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la

Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz [sic], ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional [sic]. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz [sic]17.

23. Si bien los miembros de los grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado, no son destinatarios de la JEP. A propósito, la SA, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que: 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2957-2018. Rad. 52919. 11 de julio de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri.

Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta

de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos rebeldes […]18.

24. En el mismo sentido ha manifestado lo siguiente: […] Sobre el punto se reitera que la competencia del componente judicial del SIVJRNR no es abstracta ni indefinida respecto de todos los actores o conductas punibles que pudieron acontecer durante el largo periodo de hostilidades, sino que se restringe a los individuos y acciones específicamente consideradas en la normatividad transicional instituida, entre las que no están aquellas cometidas por paramilitares ni por miembros de grupos delincuenciales. Asimismo, validar una consideración en ese sentido sería igual a aceptar – equivocadamente – que cualquier persona que haya quebrantado un bien jurídicamente tutelado por el Estado durante el periodo de las hostilidades – y que, por tanto, este último la ha perseguido penalmente o ‘combatido’, - sería un actor del conflicto armado interno que debe admitirse en la JEP19.

25. En Auto TP-SA N° 199 de 2019 de 11 de junio de 2019 afirmó que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la

JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOS se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 101 de 2019. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri.

acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARCEP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalente y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica

de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

26. Aunado a lo anterior la SA ha sido enfática en establecer que los grupos paramilitares no son considerados como grupos rebeldes: Sobre el particular se ha indicado que la expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, por lo que no se refiere a acuerdos celebrados en el pasado. Esa omisión se justifica en tanto que, para la dejación de armas y la reintegración a la sociedad de los miembros de los grupos paramilitares, fueron expedidas normas específicas, hoy plenamente vigentes. En cuanto a la calidad de rebelde que debe predicarse de los grupos armados que se sometan a la JEP, si bien las organizaciones ilegales de naturaleza paramilitar empuñaron las armas, su objetivo no era el suprimir o modificar el régimen constitucional vigente.

Como lo ha sostenido la Sección, el interés de esos colectivos ‘[…] por el contrario, era el de, entre otros, combatir a los grupos insurgentes, de forma ilegal, mediante el uso de la fuerza, ante la alegada inacción del Estado -e incluso, en algunos eventos, con su complicidad. Por tanto, no son rebeldes. Ni siquiera pueden ser considerados 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Guillermo Colorado Echeverri. delincuentes políticos’. Así, sin el cumplimiento de estas condiciones, no puede entenderse satisfecho el factor personal y, en consecuencia, predicarse la co

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