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JEP - Resolución SDSJ 1620 16 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1620 16 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1502048-75.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1620 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de 2023

Expediente: 1502048-75.2022.0.00.0001

Solicitantes: NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ

C.C. 7.315.9042

Calidad: Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional Situación jurídica: Sin investigación o proceso alguno

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento, competencia jurisdiccional y privación de la libertad en unidad militar elevada por el señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.315.9042, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; así como la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1, entre otras.

II. ANTECEDENTES

2. El 04 de noviembre de 2022 por medio de asignación por sorteo realizado por la Secretaría Judicial de la SDSJ, correspondió a este Despacho el

1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD1B03 ogidóc le y 1000.00.0.2202.57-8402051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502048-75.2022.0.00.0001 conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.315.904, con ocasión de los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2005, en los que resultó víctima directa el señor EDUARD TOLOSA MARTÍNEZ (sic).2

3. Conforme lo anterior, a través de la Resolución No. 4318 de 2022 este Despacho asumió conocimiento de las actuaciones, requirió al solicitante para que presentará su propuesta de compromiso concreto, claro y programado y dispuso de diferentes órdenes en materia probatoria con la finalidad de contar con elementos de juicio para verificar los factores de competencia de cara a la eventual

aceptación de su sometimiento.3

4. El 19 de diciembre de 2022 la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derecho Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que dentro del número radicado 1101606606420050007406 el señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ no se encuentra registrado como indiciado.4

5. El 21 de diciembre de 2022 la dirección de Centros de Reclusión Militar informó que el señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional.5

6. El 26 de diciembre de 2022 la Procuraduría General de la Nación informó que dentro de sus bases de datos no se encuentran investigaciones disciplinarias en contra del señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ.6

7. La dirección de personal del Ejército Nacional a través de comunicación del 26 de diciembre de 2022 informó que el señor LADINO SÁNCHEZ ingresó a dicha institución como soldado regular el 26 de diciembre de 1996, como soldado voluntario el 30 de enero de 1999 y como soldado profesional el 20 de octubre de 2003; así mismo, indicó que se retiró de la institución el 11 de diciembre de 2017 por tener derecho a la pensión.7 2 JEP, expediente LEGALi No. 1502048-75.2022.0.00.0001, fl. 1 - 3 3 Ídem., fl. 4 - 11 4 Ídem., fl.32 5 Ídem., fl. 79 - 80

6 Ídem., fl. 89 - 91 7 Ídem., fl. 99 - 101 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 16 de enero de 2023 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) informó que dentro del aplicativo SISIPEC no se encontró registro de reclusión del señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ.8

9. El 18 de enero de 2023 la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz presentó solicitud de reiteración del cumplimiento de las órdenes impartidas por la SDSJ al señor

NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ.9

10. El 06 de febrero de 2023 del señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ solicitó información acerca de solicitud de sometimiento a la JEP.10

11. El 17 de febrero de 2023 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe parcial de comisión, a través del cual informó que una vez

efectuadas las consultas en las bases de datos SPOA, Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación se estableció que no existen registros en contra del señor LADINO SÁNCHEZ.11

12. El 03 de marzo de 2023 se allegó el Acta de sometimiento No. 306269 suscrita por el señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ el 20 de enero de 2023, así como la respuesta a los requerimientos efectuados por este Despacho a través de la Resolución No. 4318 de 2022, su propuesta de compromiso concreto, claro y programado y el Formato – F1.12

13. El 17 de abril de 2023 la UIA allegó un segundo informe parcial de comisión a través del cual da cuenta de las labores de policía judicial adelantadas en cumplimiento de la Resolución No. 4318 de 2022, adjuntando la inspección judicial realizada a la investigación con radicado No. 1101606606420050007406 que adelanta la Fiscalía 84 DECVD de Barranquilla, con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2005 en Tiquisio Nuevo, Bolívar. 13 8 Ídem., fl. 111 - 113 9 Ídem., fl. 116 - 131 10 Ídem., fl. 135 11 Ídem., fl. 136 - 147 12 Ídem., fl. 149 - 171 13 Ídem., fl. 172 - 188 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

14. Una vez adelantadas las correspondientes labores de policía judicial por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (supra párr. 11 y 13), se estableció que a la fecha la situación jurídica del señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ no se encuentra comprometida con alguna investigación o proceso de naturaleza penal o disciplinaria.

IV. CONSIDERACIONES

15. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

16. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de

Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

17. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502048-75.2022.0.00.0001 diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

18. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de

Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

19. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

20. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los hechos por los que solicitó

sometimiento el SLP (R) NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Orden de análisis

21. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) Competencia de la JEP frente a hechos en los que el aspirante a compareciente no está condenado ni procesado; (ii) factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto de los hechos por los cuales se solicitó sometimiento; (iii) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o de otra Sala dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) régimen de condicionalidad; y (vi) disposiciones finales.

  1. Competencia de la JEP frente a hechos en los que el aspirante a compareciente no está condenado ni procesado

22. El señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ solicitó sometimiento respecto de los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2005 en el municipio de Tiquisio, departamento de Bolívar, en los que resultó víctima EDUARD TOLOZA MARTÍNEZ, estos hechos se encuentran siendo objeto de investigación por la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla (supra párr. 2); sin embargo, conforme lo informado por la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derecho Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la UIA, a la fecha el señor LADINO SÁNCHEZ no se encuentra procesado o condenado por dichos hechos (supra párr. 4 y 11).

23. En casos como el que ocupa la atención del Despacho, la Sección de

Apelación de la JEP ha indicado:

18. La existencia o no de un proceso penal en la justicia ordinaria no es, en

sí mismo, un factor de competencia de la JEP. Lo anterior resulta evidente si se tiene en cuenta que un propósito de esta jurisdicción transicional es, especialmente, complementar la lucha contra la impunidad que inició en la justicia ordinaria, mediante el descubrimiento de conductas que han permanecido ocultas, la revelación de los responsables que han resultado invulnerables frente al poder punitivo y el esclarecimiento de los planes y patrones criminales que hicieron posible el horror del conflicto. (…) La JEP tiene la competencia prevalente para conocer los hechos ocurridos en el conflicto armado, independientemente de que estos hayan sido o no analizados previamente por la JPO. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. A la JEP le corresponde no solo completar, en lo pertinente, el trabajo de las jurisdicciones que la precedieron, sino enriquecerlo en todo lo que hace falta, en ocasiones desde un enfoque restaurativo, dialógico y prospectivo con la potencia para generar un profundo y definitivo giro societario hacia la vida en paz. Debido a esto, que no exista un proceso abierto frente a una

conducta delictiva relacionada con el conflicto no es razón suficiente para excluir la competencia de la JEP. Hacerlo restringiría las atribuciones de la Jurisdicción y la convertiría en un foro para la definición de la situación jurídica, sin mayor rédito ni utilidad duradera. Esta conclusión se encuentra reforzada por el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, el cual dispone: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. ||Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. ||En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica (énfasis añadido).

20. Si bien este precepto se refiere a cuáles personas son destinatarias de lo contemplado en dicha ley, lo allí estatuido sirve también para definir la competencia de la JEP, ya que si de entrada una persona no ha sido condenada o procesada, pero se encuentra debidamente señalada de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, con anterioridad a la entrada en vigor

del acuerdo final o, según el caso, en el proceso de dejación de armas, entonces su asunto puede clasificar dentro del universo que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz.14 (Negrilla fuera de texto original)

24. Actualmente dentro del radicado No. 1101606606420050007406, la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla se encuentra adelantando investigación en contra de algunos15 de los militares que hicieron parte de la operación militar que dio 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 956 de 2021. 15 Saúl Eduard Pillimue Chacón, José Inocencio Ospino Borja, Gregorio Cristancho Sánchez y Leonardo

Quevedo Amador. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los factores de competencia respecto de los hechos antes referidos y eventualmente acepte su sometimiento, independientemente de que no se encuentre procesado o condenado por estos hechos ante la jurisdicción penal ordinaria o disciplinaría, toda vez que en el caso objeto de análisis es el mismo solicitante quien de forma proba pone en conocimiento de esta jurisdicción transicional los hechos y particularmente su participación en estos, situación que permitirá a la JEP complementar la lucha contra la impunidad que inició en la justicia ordinaria, mediante el descubrimiento de conductas que han permanecido ocultas.16 ii. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva17, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera

directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto18, (iii) integrantes de las FARC-EP19, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a 16 Ídem. 17 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 18 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 19 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización21, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas22.

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas 20 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 22 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.57-8402051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502048-75.2022.0.00.0001 “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes

se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”23.

31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 23 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 1502048-75.2022.0.00.0001

32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas25.

33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho

o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes26. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Conforme lo anterior, el despacho procederá a realizar el análisis de los

factores de competencia respecto de los hechos puestos de presente por el SLP

(R) NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ.

35. Los hechos por los cuales el señor LADINO SÁNCHEZ solicitó sometimiento ocurrieron el 15 de mayo de 2005, conforme lo relatado en su solicitud y en su propuesta de compromiso concreto, claro y programado, información que coincide con lo establecido en la Resolución del 05 de abril de 2017 proferida por la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla dentro de la investigación con radicado No. 748627, encontrándose así cumplido el factor de competencia temporal.

36. Respecto al factor personal, este se encuentra cumplido por cuanto el señor NÉSTOR FROILÁN LADINO SÁNCHEZ para la fecha de los hechos fungía como Soldado Profesional (SLP) adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado

No. 4 General Antonio Nariño - BINAR de la Brigada No 2 de la I División del Ejército Nacional, conforme lo indicado por el propio solicitante en su propuesta de CCCP y por el señor Saúl Eduard Pillimue quien en su diligencia de indagatoria rendida el siete (07) de noviembre de 2006 ante el Juzgado Dieciséis de Instrucción Militar, señaló que la patrulla se encontraba al mando mío y la conforma

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