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JEP - Resolución SDSJ 1621 17 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1621 17 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YENEFERSON SOGAMOZO DAZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 17 de mayo de 2022

Número de Expediente SAJ: 1501153-51.2021.0.00.0001

Compareciente: Yeneferson Sogamozo Daza

C.C. No. 1.193.490.385

Situación Jurídica: Condenado – Privado de la libertad Lugar de reclusión: COIBA - Picaleña Delito: Secuestro Extorsivo y acceso carnal violento Fecha de reparto: 22 de octubre de 2021

Resolución No. 1621 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Yeneferson Sogamozo Daza, identificado con la cédula de ciudadanía 1.193.490.385, quien arguyó en su oportunidad postularse a este Sistema en calidad de exmiembro del Ejército Nacional de Colombia, sin especificar grado alguno.

II. HECHOS

1. Conforme la información aportada al trámite, se tiene que el señor Sogamozo Daza, pidió su ingreso a esta Jurisdicción Especial por un proceso penal, el cual se identifica con el radicado No. 73001-60-08-772-2014-00056 N.I. 29792,

adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y acceso carnal violento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), autoridad que el 12 de diciembre de 2014, profirió sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 296 meses de prisión y multa de 3.333,33 S.M.L.M.V., actualmente bajo vigilancia y control del Juzgado Quinto de 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YENEFERSON SOGAMOZO DAZA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, por hechos que fueron resumidos así: El 23 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., cuando Y.P.L.R. (21 años de edad) se dirigía hacia el barrio El Melo, comprensión municipal de Chaparral, fue retenida por un sujeto que la intimidaba con un cuchillo quien la obligó a internarse en zona rural donde la retuvo por lapso de 30 horas aproximadamente. Durante este tiempo el victimario accedió carnalmente y en forma violenta en dos ocasiones a la víctima y además le exigió, telefónicamente, al padre de la víctima, identificándose como integrante del frente 21 de las FARC, la suma de UN MILLÓN DE PESOS por su libertad, so pena de ocasionarle la muerte. El 24 de abril de 2014, aproximadamente a las 15:30 horas, mediante operativo que realizaron unidades del Gaula de la Policía Nacional en la vereda El Guayo, del municipio de Chaparral, es liberada Y.P.L.R. y capturado su victimario

quien fue identificado como YENEFERSON SOGAMOSO DAZA1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de radicado 202101053309 del 14 de octubre de 2021, el señor Yeneferson Sogamozo Daza, identificándose como exmiembro del Ejército Nacional de Colombia, elevó solicitud de sometimiento a la JEP, relacionando para ello el proceso penal radicado No. 73001-60-08-772-2014-00056, adelantado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué

(Tolima). 2.1. En esta oportunidad, el peticionario refirió que se trataba de un asunto de competencia de esta Jurisdicción, en tanto estábamos ante un: (…) expediente de las fuerza (sic) armadas de colombia F.F.M.M. ejercito (sic) de colombia (sic), ascrito (sic) al batallón de injeniero (sic) No. 52 “General Francisco Tamayo Cortes”, (…)2. 2.2. Adicionalmente, expuso el señor Sogamozo Daza que: (…) cuando fui privado de mi liberta (sic) me encontraba sirbiendo (sic) a la patria los hechos que con llevaron (sic) a la realización del acto delictivo fueron coaccionados por el enemigo en este caso por la (sic) farc-EP quien bajo amenaza encontra (sic) de mi 1 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) dentro del proceso penal radicado No. 73001-60-08-772-2014-00056 N.I. 29792 en fecha 12 de

diciembre de 2014. Página 1. Folios 99 a 109 del expediente digital 1501153-51.2021.0.00.0001. 2 Radicado 202101053309 del 14 de octubre de 2021. 2

EXPEDIENTE: 1501153-51.2021.0.00.0001 familia me obligaro (sic) a realizar el acto delictivo mi familia fue desplazada por parte del frente 21 de las farc-EP que operaban en chaparral Tolima sur del Tolima (…)3. 2.3. Dicha petición, no se acompañó de ningún elemento de prueba o documento que la soportara.

3. Por medio de resolución No. 5101 del 25 de octubre de 2021, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud, requiriendo al señor Sogamozo Daza subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren cuenta del proceso penal adelantado en su contra, acreditando también su calidad de exintegrante de la fuerza pública. Así mismo, se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del peticionario.

4. A través de radicado 202101063433 del 2 de diciembre de 2021, el Doctor Luis Antonio Marín Burgos, Procurador Judicial II con funciones de Intervención ante

la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que el ciudadano Sogamozo Daza había solicitado someterse a la JEP como exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP, en un trámite que fue conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, quien mediante resolución SAI-AOI-R-MGM-0032021 del 5 de enero de 2021, rechazó su solicitud.

5. En atención a lo anterior, el Despacho profirió la resolución No. 5889 del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se resolvió oficiar a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, para que allegara copia integral del trámite de sometimiento y concesión de beneficios especiales surtido ante ella por el peticionario, aportando copia de las decisiones emitidas en el marco del referido procedimiento, así como cualquier elemento de prueba para poder desatar la nueva solicitud allegada por el mismo ciudadano.

6. Mediante radicado 202101064687, el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué

(Tolima) allegó una copia integral del proceso penal radicado No. 73001-60-08772-2014-00056 N.I. 29792, adelantado en contra del señor Sogamozo Daza por 3 Ibidem. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YENEFERSON SOGAMOZO DAZA los delitos de secuestro extorsivo y acceso carnal violento, incluyendo los registros de audio de las audiencias llevadas a cabo en el marco de dicha causa.

7. El 18 de diciembre de 2021, con correo electrónico radicado 202101066488, el

peticionario aportó una certificación expedida el 05 de febrero de 2020 por la Sección de Atención al Usuario DIPER, que da cuenta de su pertenencia al Ejército Nacional de Colombia por haber prestado el servicio militar entre los años 2013 y 2014.

8. Mediante escrito del 24 de enero de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, presentó su informe parcial, señalando que contra el señor Yeneferson Sogamozo Daza se registraba únicamente el proceso penal radicado No. 73001-60-08-772-2014-00056, sobre el cual se había emitido ya un pronunciamiento de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. 8.1. Teniendo en cuenta que la inspección judicial al expediente de la justicia ordinaria estaba pendiente, la UIA solicitó se concediera una ampliación en el término concedido. Pese a que dicha petición fue avalada por el Despacho a través de resolución No. 772 del 04 de marzo de 2022, hasta la fecha, no se ha recibido información adicional.

9. El 21 de abril de 2022, con radicado 202201024420, el despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, respondió los requerimientos hechos por el suscrito, informando el trámite surtido sobre la solicitud de sometimiento inicialmente elevada por el señor Sogamozo Daza en calidad de “tercero, colaborador de las extintas FARC-EP” desde que esta se repartió a su conocimiento y hasta su rechazo por medio de resolución SAI-AOIR-MGM-003-2021 del 5 de enero de 2021, la cual, pese a haber sido objeto de apelación por parte del peticionario, cobró ejecutoria con la declaratoria de desierto del recurso. 9.1. En cuanto al acceso a las piezas procesales y decisiones que componen el expediente digital del peticionario, refirió que solicitaría a la Secretaría Judicial de la SAI, asignar una contraseña de acceso para que este Despacho pueda consultarlo en su integridad.

10. El 22 de abril de 2022, fue asignada una contraseña para consultar el expediente digital 9005855-29.2019.0.00.0001, contentivo de la actuación que la

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EXPEDIENTE: 1501153-51.2021.0.00.0001

Sala de Amnistía o Indulto de la JEP surtió sobre el señor Yeneferson Sogamozo Daza, el cual fue inspeccionado por este Despacho para la verificación de lo expuesto por el Ministerio Público dentro de este asunto.

IV. PRECISIONES INICIALES

11. Como quiera que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, rechazó mediante resolución SAI-AOI-R-MGM-003-2021 del 5 de enero de 2021, una solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Yeneferson Sogamozo Daza, en virtud del mismo proceso penal que se estudia en esta oportunidad; esto es, el radicado No. 73001-60-08-772-2014-00056 N.I. 29792, adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y acceso carnal violento, pareciera ser innecesario emitir una nueva decisión sobre una

petición con el mismo contenido.

12. No obstante, cabe recordar que el trámite surtido ante la SAI se dio en virtud de la solicitud de sometimiento del mencionado ciudadano en calidad de “tercero, colaborador de las extintas FARC-EP”4, mientras que aquella que en esta oportunidad demanda la atención del Despacho, nace de la petición del señor Sogamozo Daza como exintegrante del Ejército Nacional5.

13. En virtud de lo anterior y tratándose de una petición que, por la calidad hoy alegada por el solicitante, hace parte de aquellas de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conforme lo establece el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a este Despacho desatar lo pertinente.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

14. En el marco de su competencia6, y de acuerdo con los antecedentes enunciados, el Despacho determinará si es procedente aceptar el sometimiento del señor Yeneferson Sogamozo Daza a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal radicado No. 73001-60-08-772-2014-00056, N.I. 29792 surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), 4 Expediente digital 9005855-29.2019.0.00.0001 a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 3 a 5. 5 Radicado 202101053309 del 14 de octubre de 2021 6 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YENEFERSON SOGAMOZO DAZA producto del cual fue declarado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y acceso carnal violento.

15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia; ii) la especial connotación de los delitos constitutivos de violencia sexual y su ocurrencia en el escenario del conflicto armado; y iii) el caso concreto analizando en este punto, si es viable o no aceptar su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) por cuenta de los mencionados hechos, haciéndose así acreedor de los beneficios especiales que este consagra.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia.

16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad

jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

18. Para lo anterior, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su conocimiento. Estos se 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 6

EXPEDIENTE: 1501153-51.2021.0.00.0001 establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:

19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece

que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad

o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544. 7

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22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o texto original). señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10.

23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden

relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

3. De la especial connotación de los delitos constitutivos de violencia sexual y su ocurrencia en el escenario del conflicto armado

24. En lo que atañe a esta particular clase de delitos que podrían categorizarse como “de violencia sexual”, vocablo que comporta en términos de la Organización de Naciones Unidas - ONU: “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico (…), inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”11, es importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que: (…) la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno12. 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11 Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Nueva York: Naciones Unidas, 1993. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otro vs. México. 31 de agosto de 2010. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 109.

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EXPEDIENTE: 1501153-51.2021.0.00.0001

25. Esta misma corporación, ha expresado que al momento de cometerse una conducta constitutiva de violencia sexual, se produce una vulneración a la integridad personal de la víctima, lo cual implica de facto una afectación a su vida privada produciendo con ello una clara violación de valores y aspectos esenciales de la vida de quien sufre los bagajes de tales actos, suponiendo además una intromisión en su vida sexual, pues implica perder el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, así como sobre las funciones corporales básicas13.

26. En este sentido, es indudable que las conductas de violencia sexual constituyen: (…) una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas14.

27. La Corte Constitucional, en sentencia C-285 de 1997, expresó en forma clara la finalidad de penalizar esta clase de conductas, las cuales en el ordenamiento jurídico colombiano se tradujeron en los “Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales” que consagra el título IV del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues no solo se trata de proteger la dignidad de las personas del territorio nacional, sino también de: (…) sancionar las conductas que imposibiliten el libre ejercicio de la sexualidad, entendida ésta de manera positiva, como el ejercicio de las potencialidades sexuales, y, en sentido negativo, como la prohibición para

involucrar en un trato sexual a otro, sin su consentimiento.

28. Bajo el anterior panorama, resulta apenas lógico concluir que se trata de conductas pluriofensivas que además demandan un especial entendimiento y reproche, pues su comisión: (…) supone privar a la víctima de una de las dimensiones más significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y el sentido de sí mismo, y que lo degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto físico. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. 12 de marzo de 2020. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 141. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. 20 de noviembre de 2014, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 193

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29. Ahora bien, la realidad jurídica, ha evidenciado que, en su gran mayoría, son las mujeres quienes han sido víctimas de esta clase de delitos15, aspecto este que conlleva implícito un tipo más profundo de vulneración a la dignidad de las personas que la Corte Constitucional resumió en sentencia T-843 de 2011, cuando advirtió que: (…) la violencia sexual contra las niñas y mujeres, cuando es cometida precisamente por razón del sexo de la víctima o aprovechando la vulnerabilidad de que se deriva de su sexo en ciertos contextos sociales, constituye una

violación del derecho a la igualdad, como lo reconocen numerosos instrumentos y organismos internacionales.

30. En el marco de los conflictos armados, la violencia sexual constituye una de aquellas graves violaciones de los derechos humanos y una violación del derecho internacional humanitario históricamente de mayor ocurrencia16, muy a pesar de que su notoriedad no se logró sino hasta la década de los noventa con los conflictos en la región de los Balcanes; más específicamente la guerra en Bosnia que tuvo ocurrencia entre 1992 y 199517, y el genocidio en Ruanda18.

31. Tan intrínseca ha sido la relación de la violencia sexual y la guerra que ha llegado a ser considerada por la doctrina como una “consecuencia inevitable” de ella19, pues si bien se trata de hechos que se suscitan tanto en contextos de paz 15 “Los datos del OMC muestran que entre 1959 y 2020 se han registrado 15.760 víctimas de violencia sexual en todo el país, en el marco del conflicto armado. El 61,8 % de las víctimas corresponde a mujeres y el 30,8 % a niñas y adolescentes (ambas categorías suman el 92,6 % del total). El rango de edad más frecuente para las personas que han sufrido este tipo de abusos está entre los 14 y los 17 años.” Tomado de: “Un 30% de las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado son niñas o adolescentes”. Disponible en:

https://centrodememoriahistorica.gov.co/un-30-de-las-victimas-de-violencia-sexual-en-el-conflictoarmado-son-ninas-o-adolescentes/#:~:text=El%2061%2C8%20%25%20de%20las%20v%C3%ADctimas %20corresponde%20a%20mujeres%20y,14%20y%20los%2017%20a%C3%B1os. 16 “La violencia sexual en los conflictos armados se ha documentado ampliamente a lo largo de la historia, con episodios que forman parte del imaginario colectivo como la leyenda del rapto de las sabinas en los orígenes de la Roma antigua, hasta acontecimientos documentados como las violaciones masivas de mujeres alemanas por parte del Ejército soviético – entre 100.000 y un millón de mujeres alemanas pudieron haber sido víctimas de esta violencia–, o el fenómeno de las “mujeres confort”, esclavas sexuales al servicio del ejército japonés durante la Segunda Guerra Mundial”. Ibidem 17 “La guerra en Bosnia fue escenario de la utilización generalizada y sistemática de la violencia sexual y de su uso como parte integral de la limpieza étnica, según ha quedado ampliamente documentado”. Tomado de: “Violencia sexual en conflictos armados”. Papeles de Relaciones Ecosociales y Cambio Global, núm. 137, primavera 2017, pp. 57-70. Disponible en: https://www.fuhem.es/2018/05/24/violencia-sexual-en-conflictosarmados/. 18 Ibidem. 19 Tomado de: “Violencia sexual en conflictos armados: preguntas y respuestas”. COMITÉ

INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Disponible en:

https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/faq/sexual-violence-questions-and-answers.htm.

10

EXPEDIENTE: 1501153-51.2021.0.00.0001 como de conflicto armado, la existencia de una lucha bélica entre organizaciones militantes puede contribuir a su incremento en el entendido que: Las representaciones de la feminidad y la masculinidad que las organizaciones inculcan en sus integrantes en los entrenamientos militares; las estrategias militares que utilizan para derrotar a sus enemigos y establecer sus dominios; los repertorios de regulación social que aplican para mantener su dominio; el comportamiento de los comandantes frente a las mujeres, entre otras circunstancias, promueven o inhiben la ocurrencia de la violencia sexual20.

32. Para el caso colombiano y el conflicto armado interno, la violencia sexual ha respondido a la materialización de una de tantas formas en que los actores de la contienda se han relacionado con la población civil de acuerdo al momento de confrontación en el que se encuentren, emergiendo como una violencia que aparece grabada en las lógicas del conflicto armado, cumpliendo además objetivos militares claros que pueden resumirse como de: (…) carácter indistintamente estratégico por cuanto todos los actores armados la emplearon como una práctica de apropiación de cuerpos y de poblaciones que ha contribuido a reafirmar su autoridad en los territorios21.

33. Esta postura, ha sido adoptada jurisprudencialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz, más específicamente por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien definió los parámetros a observar para establecer la competencia material de la JEP para conocer de estos casos así:

11. La violencia sexual puede ser calificada como constitutiva del conflicto

armado cuando tiende a desarrollarse por causa o en relación directa o indirecta con este. Será por causa cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen en el conflicto, en el sentido literal de la expresión. Ostentará una relación directa cuando infrinja daño a la contraparte, se evidencie un nexo beligerante entre la conducta y las finalidades en las que se inspira la agrupación criminal, y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas. 20 Tomado de: Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, Bogotá: CNMH, 2017. 21 Ibidem. Página 35. 11

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12. Así entendida, la violencia constitutiva se puede caracterizar por ser (i) un arma de guerra dirigida a contribuir al desarrollo de la campaña militar, o (ii) un mecanismo de control social o del territorio, consistente en favorecer el ejercicio de autoridad por uno de los actores en contienda. En ambos casos, la agresión sexual responde a un interés colectivo y es expresión del conflicto porque es perpetrada como elemento integrante de operaciones o planes violentos de mayor envergadura.

13. Por otra parte, y como regla general, las conductas sexuales delictivas

circunstanciales a la confrontación son las cometidas con ocasión del CANI, y están direccionadas a satisfacer el deseo sexual del agresor en circunstancias que fueron efecto colateral del conflicto, y que dan lugar a una suerte de violencia oportunista o habitual. 22

34. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no ha sido ajena en el ejercicio de sus funciones para conocer de asuntos que se refieran a esta clase de criminalidad, adoptando en sus decisiones una categorización o clasificación con relación a los tipos de violencia sexual que pueden acaecer en el marco del conflicto armado y que, como tal, son de interés en el marco transicional; esto es: i) violencia como estrategia, ii) violencia como práctica y, iii) violencia oportunista, conceptos que se desarrollaron de la siguiente forma: (…) un primer tipo es la violencia sexual es la utilizada como un arma o estrategia bélica para (i) lograr el sometimiento y amedrentamiento de la población civil, (ii) tomar represalia contra los colaboradores reales o presuntos del bando enemigo, (iii) ejercer un control territorial y de recursos, (iv) obtener información, (v) reprimir y silenciar a los líderes, mujeres y hombres, que forman parte de organizaciones sociales, comunitarios o políticas promotoras de derechos humanos o, simplemente, (vi) transmitir ferocidad. Este tipo de violencia sexual responde a una estructura de grupo armado y es ejercida con el fin de “perseguir objetivos organizacionales” y en el marco de operaciones violentas y mancomunadas de gran alcance, en el caso de los grupos armados al margen de la ley, u operaciones de “acción ofensiva, control territorial y

seguridad y defensa de la guerra”, en el caso de la fuerza pública. (…). Un segundo tipo es la violencia sexual ejercida como práctica. Se diferencia de la anterior porque esta no es ordenada ni

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