JEP - Resolución SDSJ-1627 21-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1627 21-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2020
Número de Expediente SAJ: 9001037-68.2018.0.00.0001
Expediente Físico: 20-000442-2018
Comp areciente: Nelson Antonio Uribe Ortega
C.C. No. 15.445.753
José Abelardo Quinchía Rincón
C.C. No. 70.731.925
Situación Jurídica: En PLUM Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 02 de agosto de 2018
Resolución No. 001627 de 2020
I. ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el compareciente SLP ® José Abelardo Quinchía Rincón.
Cabe anotar que el mencionado compareciente y su compañero de causa SLP ® Nelson Antonio Uribe Ortega, se encuentran actualmente gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM el cual le fue otorgado por la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP mediante 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios
penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN resolución No. 001607 del 25 de abril de 2019; y que, además, posteriormente, a través de resolución No. 007235 del 29 de noviembre de 2019, este Despacho negó al compareciente Quinchía Rincón el beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento que había sido solicitado en su favor, ordenando una vez más la remisión del trámite ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales está siendo procesado el compareciente Quinchía Rincón, así como su compañero de causa, se extraen del escrito de acusación presentado en su contra por la Fiscalía No. 127 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, mismo que antes de ser remitido ante esta Jurisdicción, era de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así: El día 9 de febrero de 2007 siendo las 19:00 horas (7:00 PM), LAS (sic) Fuerzas
Militares de Colombia, Ejército Nacional, Séptima División, Cuarta Brigada, “Grupo Caballería Mecanizada No. 04 Juan del Corral” de Rionegro
(Antioquia), expidió la orden de operaciones fragmentaria, MT FACHADA A LA ORDOP SOBERANIA destinada a contrarrestar el accionar delictivo del frente “Jacobo Arenas” de la ONT-FARC, el cual hacía presencia en el sector de las veredas de COMBIA, YARUMAL, EL BUEY, y SANTA CATALINA del Municipio (sic) de Abejorral, sector en el que desarrollaban diferentes acciones terroristas como extorsiones, boleteos y secuestros contra la población civil que residía en ese sector. (…) De acuerdo al informe de patrullaje No. 02-0003 de fecha 10 de febrero de 2007, el Teniente Coronel (sic) JOSE FABIAN CONTRERAS ARROYAVE (sic), Comandante (sic) de Corcel 1, informó al señor TC, Comandante (sic) del grupo de Caballería No. 4 “Juan del Corral,” todo lo referente a la mencionada operación, por medio de la cual, según el citado informe, se dio de baja a un bandido, a quien se le incautó 1 revólver Smith & Wesson sin número, 12 cartuchos cal. 38 mm (4 disparados), y un bolso negro con ropa civil. 2
EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001
Según el informe rendido al señor Brigadier General Comandante (sic) de la Cuarta Brigada de Medellín (Antioquia) por el Mayor (sic) JUAN CARLOS FAJARDO GONZÁLEZ, Ejecutivo y Segundo Comandante del grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral,” se relató haberse sostenido
combates el día 10 de febrero de 2007 por tropas del GMJCO, en desarrollo de la operación “SOBERANÍA” Misión Táctica (sic) Fachada, por la escuadra del pelotón Corcel 1 al mando del CS WILLIAM MAURICIO OROZCO FERNÁNDEZ, contra bandidos del frente “JACOBO ARENAS” de la ONTFARC dándose de baja a un terrorista N.N. de sexo masculino. (…) el 10 de febrero de 2007, sobre las 05:30 horas, comenzaron el desplazamiento, cuando de repente de acuerdo a las declaraciones e indagatorias rendidas por los mencionados militares; el señor WILMAR DURANGO ECHAVARRÍA en calidad de puntero de escuadra y como soldado destacado de la operación, así como el contrapuntero, habrían escucharon (sic) unas pisadas razón por la cual, se detuvieron a observar qué era lo que acontecía, siendo ese preciso momento en que, presuntamente, les dispararon motivo por el cual, habrían reaccionado buscando cubierta y protección para luego maniobrar y abrir fuego durante unos 7 a 8 minutos después de observar a tres (3) presuntos bandidos armados que les disparaban. Relataron en sus versiones, que luego de hacer un reconocimiento del área, observaron a un ciudadano muerto en ese presunto combate; cadáver del cual se hizo su levantamiento el día 10 de febrero de 2007 a las 13:55 horas, por funcionarios de la Policía Nacional, más exactamente por los patrulleros JOHN
FERNANDO ZAPATA e IVAN MARTÍNEZ SALAZAR.” (…)”2
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por medio de radicado 20181510091512 del 27 de abril de 2018, se recibió el proceso C.U.I. 05-376-60-00000-2016-00004, correspondiente a la causa penal adelantada en contra de los señores Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, remitido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ante la JEP. Tal expediente físico se identifica con el número interno JEP: 20-000442-2018. 2 Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía No. 127 Especializada de la Unidad de Derechos
Humanos de Bogotá. Cuaderno proceso 2016-00004. Folios No. 3, 4 y 5 3
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NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN
3. Con resolución No. 001227 del 24 de agosto de 2018, este Despacho asumió el conocimiento de las diligencias en cuestión y abrió a pruebas el asunto y una vez agotado el trámite pertinente, a través de resolución No. 001607 del 25 de abril de 2019, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió a los señores Nelson Antonio Uribe Ortega y José Abelardo Quinchía Rincón el beneficio de privación de la libertad en unidad militar PLUM.
4. En esta decisión, se ordenó también a los comparecientes presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, indicándoles entonces las pautas que
debían seguir para ello. No obstante, ninguno de los comparecientes atendió tal requerimiento en ese momento.
5. Con escrito radicado 20191510216982 del 29 de mayo de 2019, el Mayor Héctor Rangel Ruíz, director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media seguridad – “EJAPI”, remitió ante esta Jurisdicción la solicitud de autorización para asistencia a pruebas TYT ICFES elevada por el compareciente José Abelardo Quinchía Rincón. Tal petición fue amparada por el Despacho a través de la resolución No. 002584 del 7 de junio de 2019.
6. Mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2019, el compareciente Quinchía Rincón solicitó le sea asignado un apoderado que represente sus intereses ante esta Jurisdicción. En respuesta, el Despacho profirió la resolución No. 004123 del 8 de agosto de 2019, mediante la cual se ordenó oficiar al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública
(SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL, para que dispusiera de un defensor para el compareciente.
7. A través de escrito radicado 20191510442472 del 16 de septiembre de 2019, el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, actuando como apoderado del compareciente Quinchía Rincón y allegando el poder que lo acredita como tal, elevó solicitud de concesión del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento contenido en el Decreto Ley 706 de 2017.
8. Como quiera que ninguno de los comparecientes había atendido la orden dada por la Sala en cuanto a la presentación de su propuesta de régimen de condicionalidad, por medio de resolución No. 007235 del 25 de noviembre de 2019, este Despacho resolvió negar al compareciente Quinchía Rincón el beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento contenido en
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EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001 el Decreto Ley 706 de 2017, reiterando la orden de presentar de manera escrita cómo desarrollará los compromisos concretos, programados y claros en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. 8.1. Adicionalmente, se reconoció personería jurídica al Dr. Jaime Enrique Perico Aranzazu para actuar como apoderado del compareciente Quinchía Rincón y se ordenó la remisión del proceso ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que este asunto hiciere parte del caso No. 003 que ella adelanta.
9. A través de escrito radicado 20191510628442 del 11 de diciembre de 2019, el compareciente SLP ® Nelson Antonio Uribe Ortega atendió la orden dada por el Despacho y presentó su propuesta de régimen de condicionalidad ante esta Sala.
10. Por medio de radicado 20201510120062 del 9 de marzo de 2020, el SLP ® José Abelardo Quinchía Rincón solicitó le fuere asignado un nuevo apoderado que
represente sus intereses ante esta Jurisdicción, arguyendo para ello que no se encuentra satisfecho con la labor que ha desempeñado dentro de su caso el Dr. Jaime Enrique Perico Aranzazu. Tal petición fue atendida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informando que para su defensa había sido designada la abogada Luz Marina Achury Rocha. A la fecha, no se ha presentado poder alguno que acredite a la referida profesional como apoderada del mencionado compareciente.
11. Mediante escrito enviado a través de correo electrónico del 23 de marzo de 2020, el compareciente Quinchía Rincón elevó una nueva solicitud de concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento. Así mismo, se tiene que mediante escrito radicado 20201510143672 del 24 de marzo, el compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad a efectos de que esta fuese tenida en cuenta por esta Sala para conceder en su favor el referido beneficio.
12. Este Despacho, a través de oficio 20203340118331 del 25 de marzo de 2020, respondió la petición del compareciente en el sentido de informarle que los términos judiciales de la JEP se encontraban suspendidos en razón al Estado de Emergencia
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN Económica, Social y Ecológica que afecta al país por causa del coronavirus COVID19; razón por la cual, su petición sería resuelta una vez estos se habilitaran.
13. Finalmente, por medio de escrito radicado 20201510158312 del 14 de abril de 2020, el Dr. Jaime Enrique Perico Aranzazu presentó su renuncia al poder que le fuere otorgado por el compareciente Quinchía Rincón, indicando además que había decidido acudir directamente al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD de la JEP, renunciando así a los servicios de FONDETEC.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales.
14. Antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, es importante recordar que el 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió el Acuerdo No. 009, mediante el cual se dispuso la suspensión de audiencias y términos judiciales de la JEP hasta el 13 de abril de 2020, estableciendo como única excepción para ello la respuesta a trámites de Habeas
Corpus.
15. Posteriormente, y atendiendo lo dispuesto por el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, a través del Acuerdo No. 014 del 13 de abril de 2020, dispuso una vez más suspender los términos de los procesos que se adelantan en la Jurisdicción Especial para la Paz, así como el aplazamiento de pruebas o diligencias que se encuentre programadas, exceptuándose aquellos casos que versan sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, y que estuvieren pendientes3.
16. El 18 de mayo de 2020, a través de Acuerdo No. 026, el Órgano de Gobierno
de la JEP modificó esta excepción en el sentido de permitir que esta Sala emitiere decisiones en torno al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, así como los demás beneficios que en materia de libertades consagra este Sistema Integral. Es en razón de lo anterior, que se emite esta decisión. 3 Este término ha sido prorrogado por medio de las Circulares internas No 014 del 19 de marzo del 2020, 015 de 22 de marzo de 2020, 019 del 25 de abril de 2020 y 022 del 7 de mayo de 2020. 6
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2. Análisis del caso.
17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, conoce del otorgamiento de los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, y el régimen de libertad propio del Sistema Integral (libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar o policial), estando también facultada en la supervisión de aquellos beneficios que hubieran sido concedidos en sede de justicia ordinaria conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 1922, así como de los beneficios establecidos para los miembros o exmiembros de la fuerza pública en el Decreto Ley 706 de 2017.
18. La revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que establece esta última norma, al igual que todos los beneficios provisionales del sistema y cuya concesión se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar y la suspensión de la orden de captura), tienen una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, el mismo puede retrotraerse y dar lugar a su revocatoria; y condicionalidad en cuanto quedan supeditados al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde el inicio hasta después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los distintos órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR.
19. Para la concesión del mencionado beneficio, la Corte Constitucional en sentencia C-070 de 2018, determino que era requisito:
- Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
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20. No obstante, frente a este presupuesto en concreto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que: (…) los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos a reconocer toda su responsabilidad, a ofrecer verdad plena sobre las acciones que les consten de otras personas, y a respetar los demás objetivos de la transición. Por lo tanto, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesariamente haber estado privados de la libertad por cinco (5) años cuando hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos graves.
Ello es así, porque en el evento de ser condenados, se les impondrían las sanciones propias de la JEP, las cuales, como se ha reiterado, conllevan restricciones a libertades y derechos que “deben establecerse en función de la necesidad de asegurar las funciones restaurativas y reparadoras de la pena, y en ningún caso podrán consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes” 4. Así, si los AEIFPU que reconocen responsabilidad tempranamente obtendrán una pena no privativa de la libertad, en su caso en particular, resultaría irrazonable someterlos a una medida de aseguramiento objetivamente más gravosa que su eventual sanción.5 (Subrayas fuera del texto original).
21. Bajo el anterior panorama, el requisito de tiempo de privación de la libertad se flexibilizó para la concesión del beneficio de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, cuando se acrediten tres aspectos esenciales: i) el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva en símil de la justicia ordinaria, es decir, un (1) año según el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal6; ii) la manifestación del sometido sobre su intención de reconocer o no responsabilidad temprana ante esta Jurisdicción; y iii) quien pretenda comparecer presente un acta de compromiso de régimen de condicionalidad que se concrete 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017 pág. 395. 5 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 59. 6 “De suerte que, quienes formulen el compromiso en los términos anteriormente descritos, como resultado del proceso progresivo que implica la consecución de la paz y de la relación entre beneficios provisionales y contribución con los derechos de las víctimas, en particular el de la verdad, los AEIFPU podrán ser beneficiados con la sustitución de la medida de la detención preventiva o de la orden de captura por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años originalmente previsto en la legislación transicional vigente, siempre y cuando hayan cumplido por lo menos un (1) año detenidos preventivamente.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 122.
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EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001 específicamente en lo que se ha denominado como el pactum veritatis o plan de
verdad; que es: [el] (…) deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada»7
22. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de los requisitos necesarios para conceder el anotado beneficio de acuerdo con lo probado en la actuación del SLP ® José Abelardo Quinchía Rincón. No obstante, debe recordarse que tal y como se advirtió al momento de concederle el beneficio de privación de la libertad en unidad militar que actualmente soporta, el asunto refulge con una especial connotación, por cuanto el compareciente y su compañero de causa, están siendo procesados por hechos catalogados como los más graves y representativos, habiendo hecho parte de la Séptima División, Cuarta Brigada del Ejército Nacional8, la cual se conoce aplicó en forma sistemática la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, situación que llevó a que las mismas fuesen priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas de la JEP dentro del caso No. 003 que allí se adelanta9.
23. Esta particularidad del asunto fue advertida por el Despacho cuando negó en el mes de noviembre de 2019 el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento al compareciente Quinchía Rincón por no haber
presentado la correspondiente propuesta de régimen de condicionalidad, cuando se dijo que: De cumplirse lo anterior, el proceso de verificación y contraste de sus aportes, podrá ser realizado y valorado pero en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEPSRVR, pues por tratarse de un caso priorizado por dicha dependencia, es ante 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019, Considerando 216. 8 Más específicamente del “Grupo Caballería Mecanizada No. 04 Juan del Corral”. 9 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 005 de 2018. Párrafo No. 17. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN ella donde está llamado a continuar su proceso, conforme se advirtió en la decisión proferida en el mes de abril del presente año10.
24. Lo anterior, porque la mera formulación del pactum veritatis – se itera - no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información, haciéndose necesario efectuar un examen de idoneidad y seriedad del plan de aportes: (…) cuyo escenario principal es -como se dijo anteriormentela Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, donde los comparecientes tendrán la oportunidad de hacer los aportes plenos, trascendentales, concretos y novedosos de verdad o de reconocimiento de responsabilidad, si así lo
estiman, para continuar con su sometimiento ante la esta jurisdicción transicional11.
25. En este sentido, y ante la presentación del plan de aportes de verdad que le fue solicitado al compareciente SLP ® José Abelardo Quinchía Rincón, el cual considera se amolda a los parámetros que le fueron exigidos por esta misma Sala para conceder en favor de él un beneficio de la entidad de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que actualmente soporta, considera el Despacho que se debe remitir en forma inmediata el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, a efectos que esta dependencia escuche la información que se presenta, adelante las labores pertinentes de evaluación y contrastación de los aportes de verdad del mencionado ciudadano, realice el examen de idoneidad y seriedad necesario para identificar los elementos suficientes que permitan decidir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sobre el beneficio extraordinario que él solicita y que le es negado en esta oportunidad, sin que tal determinación haga tránsito a cosa juzgada material12.
26. Para ello, se ordenará dejar en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente digital 9001037-68.2018.0.00.0001 contentivo de la actuación, trasladando ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, el 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 007235 del 25 de noviembre de 2019.
Páginas 21 y 22. 11 Ibidem. Página 22.
12 Esta decisión encuentra también sustento en la jurisprudencia de esta Sala como por ejemplo la resolución No. 001229 del 9 de marzo de 2020. 10
EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001 expediente físico que fue remitido por la justicia ordinaria, con una copia de todas las actuaciones que dentro de este trámite se surtieron.
27. Por último y en aras de garantizar la construcción dialógica y verificación del régimen de condicionalidad presentado por el compareciente Quinchía Rincón, se ordena trasladar el escrito radicado 20201510143672 del 24 de marzo de 2020 al Ministerio Público, a efectos que en un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie sobre su contenido.
3. Otras Disposiciones:
28. Como quiera que a través de radicado 20201510158312 del 14 de abril de 2020, el Dr. Jaime Enrique Perico Aranzazu presentó renuncia al poder que le fuere otorgado por el compareciente Quinchía Rincón para ejercer su representación ante esta Jurisdicción, se dispondrá entonces la aceptación de esta a través de la presente decisión.
29. Adicionalmente, se dispondrá comunicar el contenido de esta decisión a la abogada Luz Marina Achury Rocha, quien entiende el Despacho fue dispuesta por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para representar los intereses del compareciente SLP ® José
Abelardo Quinchía Rincón. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. RESUELVE PRIMERO: NEGAR al SLP ® José Abelardo Quinchía Rincón, identificado con C.C. No. identificado con C.C. No. 70.731.925 de Sonsón (Antioquia), en este momento procesal y sin que dicha determinación haga tránsito a cosa juzgada material, el beneficio de REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017, según lo expuesto en esta esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al director de Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJAPI” con sede en
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON ANTONIO URIBE ORTEGA Y JOSÉ ABELARDO QUINCHÍA RINCÓN Apiay (Meta), donde se encuentra recluido el SLP ® José Abelardo Quinchía Rincón para su conocimiento.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
CUARTO: CORRER TRASLADO del escrito radicado 20201510143672 del 24 de marzo de 2020, presentado por el señor SLP ® José Abelardo Quinchía Rincón al Ministerio Público, para que en el término de veinte (20) días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie sobre su contenido.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el Dr. Jaime Enrique Perico Aranzazu, identificado con C.C. No. 80.091.492, portador de la tarjeta profesional No. 160.525 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar ante esta Jurisdicción como apoderado del SLP ® José Abelardo Quinchía Rincón.
SEXTO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la abogada Luz Marina Achury Rocha, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD de la JEP, conforme los datos que para ello pueden encontrarse en el radicado 20206130111511 del 13 de marzo de 2020.
SÉPTIMO: REMITIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente físico de los comparecientes SLP ® Nelson Antonio Uribe Ortega y el SLP ® José Abelardo Quinchía Rincón; esto es, el expediente JEP 20-000442-2018 acompañado de una copia de toda la actuación surtida ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a fin de que, en el ámbito de su competencia, efectúe el examen de idoneidad, seriedad y contrastación de los aportes de verdad presentados por el compareciente Quinchía Rincón que permita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definir la concesión del beneficio extraordinario que fue solicitado por él.
Déjese en cabeza de este Despacho el expediente digital 900103768.2018.0.00.0001 contentivo de la actuación surtida en torno a los referidos
comparecientes. 12
EXPEDIENTE: 9001037-68.2018.0.00.0001
OCTAVO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
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