🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1636 22-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1636 22-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9001014-25.2018.0.00.0001

Compareciente: Slp. (R) José Albeiro Morales Maldonado y otro

C.C. 7.631.679 (Ejército Nacional) Situación jurídica: PLUM Resolución N° 1210 de 29 de marzo de 2019

Delito: Homicidio agravado.

Fecha de reparto: 1 de agosto 2018

Bogotá D. C., 22 de mayo de 2020

RESOLUCIÓN SDSJ N° 1636

ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora a resolver la solicitud presentada por el defensor del señor Slp. (R) José Albeiro Morales Maldonado, a efectos que se le conceda la libertad por vencimiento de términos conforme a lo regulado en la Ley 1786 de 2016.

DE LAS ACTUACIONES EN LA JEP

1. Mediante resolución N° 001210 del 29 de marzo de 2019 la Subsala Décima de la SDSJ resolvió negar al señor Slp. (R) José Albeiro Morales Maldonado el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución por una no privativa de la libertad, y en su lugar dispuso conceder el de privación de libertad en unidad militar – PLUM-. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ

ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

2. En la citada decisión fue requerido el compareciente para que presentara su compromiso claro, concreto y programado -CCCPque constituye su propuesta de régimen de condicionalidad, el cual fue reiterado en resolución N° 002565 de 5 de junio de 2019.

3. Mediante escrito radicado Orfeo JEP N° 20191510597672 del 26 de noviembre de 2019 el señor Slp. (R) José Albeiro Morales Maldonado presentó el CCCP solicitado en resolución N° 001210 del 29 de marzo de 2019, para lo cual indicó: Como consta en el expediente, solo fui investigado y procesado por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2007, en el sector “El Mamón” de la vereda la [sic] Mesa, del Municipio [sic] de Valledupar, en el que resultara muerto GUILLERMO MANUEL PEREIRA OROZCO. Hechos por los cuales fui acusado el 13 de diciembre de 2016, por la Fiscalía 94 de DDHH y DIH de Valledupar (Radicado N° 9107) por el delito de Homicidio [sic] en Persona [sic] Protegida [sic], y luego procesado por el Juzgado tercero [sic] Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Radicado

No. 2017-00042), hasta que se fuera remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto del 18 de diciembre de 2018. Ratificó mediante el presente escrito las condiciones del régimen de condicionalidad (Conforme Sentencia C-674 de 2017), por lo que me comprometo a: a.- aportar verdad plena b.- garantizar la no repetición y abstenerme de cometer delitos. c.- Contribuir a la reparación de las víctimas1.

4. Con escrito del 28 de noviembre de 20192 el apoderado judicial del señor Slp. (R) José Albeiro Morales Maldonado solicitó la libertad por vencimiento de términos en favor de su representado, para lo cual indicó: En atención al excesivo tiempo que lleva mi prohijado en detención preventiva, considero procedente afirmar que mi prohijado ha sobrepasado el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de un año -incluso los 2 años en el caso de contabilizar la prórroga que cabe por tratarse de conocimiento de la justicia especializada- (que para el caso de la JEP, no es aplicable). 1 Expediente Legali 9001014-25.2018.0.00.0001. Cuaderno único. Radicado Conti N° 20191510601672 Fls. 186 – 186 vto. 2 Ídem. Fl. 189. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

5. Los hechos por los cuales la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar resolvió acusar al Slp. (R) José Albeiro Morales Maldonado, fueron

descritos de la siguiente forma: 1El veinticinco de diciembre de dos mil siete, el Subteniente HENRY GEOVANNY RODRIGUEZ [sic] ROJAS, en su condición de Comandante [sic] del Pelotón [sic] Contera Dos, adscrito al Batallón La Popa, ordenó que cinco de los miembros del pelotón hicieran un registro de control de área, en zona rural del caserío de La Mesa, es esta jurisdicción municipal. 2Aproximadamente a las doce y diez horas, en el sitio conocido como El Mamón, la escuadra enviada al control de área reportó al Subteniente HENRY GEOVANNY RODRIGUEZ [sic] ROJAS que habían sostenido un combate. 3Asimismo se reportó al Comando del Batallón de la existencia del combate y que se había dado de baja a un integrante de las bandas criminales, quien figuró sin identificación, inscribiéndose se deceso como NN. 4La víctima fue identificada como GUILLERMO MANUEL PEREIRA OROZCO, natural y residente en Cartagena Bolívar3.

CONSIDERACIONES

6. Le corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ establecer si conforme a lo solicitado por el apoderado judicial del señor Slp. (R) José Albeiro Morales Maldonado, procede la libertad por vencimiento de términos atendiendo a lo establecido en la Ley 1786 de 2016.

7. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) de la libertad por vencimiento de términos en la JEP; iii) competencia de la SDSJ para valorar el pactum veritatis; iv) la procedencia del beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento o la sustitución por una 3 Expediente Legali N° 9001014-25.2018.0.00.0001. Cuaderno único. Fls. 4 - 5. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth no privativa de la libertad en el presente asunto; v) del régimen de condicionalidad; y vi) otras disposiciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión

interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

8. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones4.

9. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio

y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. 4 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la

administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación5.

10. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). 5 Corte Suprema de Justicia. AP5161-2015. Rad. 46502. 9 de septiembre de 2015. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...) (énfasis añadido).

11. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

12. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”6, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad

es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley7.

13. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias. 6 Código General del Proceso, artículo 11. 7 Ibíd. Artículo 13. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

14. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían

adoptadas por los magistrados sustanciadores.

15. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto -en adelante SAI-, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la

Paz.

16. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

17. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y lo avalado por

el superior funcional.

II. De la libertad por vencimiento de términos en la JEP y la posibilidad de obtener la libertad antes de los cinco (5) años de reclusión

18. La libertad por vencimiento de los términos previstos para la justicia ordinaria no opera en la JEP, no solo porque en esta Jurisdicción no se presentan 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth las etapas preclusivas a las que hace alusión la Ley 906 de 2004, sino porque se trata de un proceso de una naturaleza distinta, en el que todos los beneficios que pueden recibir los comparecientes, como los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, están condicionados al cumplimiento de unos compromisos que están centrados en los derechos de las víctimas. Ello sucede con la aceptación del sometimiento de los terceros y agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPU-, los beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA, la privación de libertad en unidad militar o policial - PLUMP, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la suspensión o revocatoria de la medida de aseguramiento. También con las

decisiones que resuelven la situación jurídica en forma definitiva, como la renuncia a la persecución penal -respecto de los delitos en los cuales proceda-, la imposición de sanciones no restrictivas de la libertad o de menor duración a las que recibirían en la justicia ordinaria y con la extinción de las sanciones o la sustitución de estas, entre otros. Las personas sometidas a la JEP se rigen por las normas propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRy no por las procesales que se aplican en la justicia ordinaria.

19. La obtención de la libertad como beneficio transitorio en la JEP para agentes del Estado, en principio, requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la administración de justicia en la JEPLEJEP-). Entre ellos el del tiempo de privación efectiva de la libertad, que es de cinco (5) años cuando se trate de probables ejecuciones extrajudiciales, como en este caso. La Corte Constitucional señaló que tal condición también se exige para la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, su revocatoria o la suspensión de la ejecución de la orden de captura8 . Afirmó que estos beneficios no operaban de manera aislada respecto de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, por lo que fueron asimilados al de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Destacó que ellos no definían la situación jurídica en la JEP, pues se trata de medidas cuya naturaleza es accesoria, incidental y temporal, que no conllevan al

8 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018, en la cual examinó la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017. Señaló: “A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos [sic] en artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth prejuzgamiento, la absolución, preclusión, extinción de la pena o la renuncia del Estado a continuar investigando9. Y manifestó que también están sujetos al régimen de condicionalidad, es decir, al compromiso de contribuir con la verdad y el esclarecimiento de los hechos, la reparación inmaterial a las víctimas y las garantías de no repetición de las conductas10.

20. Puesto que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció los parámetros bajo los cuales se podían aplicar dichos beneficios, la Corte Constitucional al

examinar la exequibilidad de los mismos interpretó que por tratarse de una norma que desarrolla la Ley 1820 de 2016, su aplicación no podía darse de manera aislada por lo que remitió a los requisitos incorporados allí para la libertad transitoria, condicionada y anticipada. En consecuencia, cuando se trate de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, se requiere que el beneficiario lleve por lo menos cinco (5) años privado de la libertad.

21. Tales parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018 constituyen precedente constitucional, el cual tiene fuerza vinculante por ser un fallo de un alto tribunal, su acatamiento por jueces de menor jerarquía es considerado como una garantía para asegurar una mayor seguridad jurídica y el derecho de la igualdad ante la ley de los ciudadanos11 . No obstante, la Sección 9 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018, pág. 112. 10 Al respecto, en audiencia pública del régimen de condicionalidad llevada a cabo el 28 de noviembre de 2018, en el caso Filemón Fabara y otros, la Magistrada que presidió la diligencia señaló: “El Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 de 2017, C-007 y C-070 de 2018 de la

Corte Constitucional, se refieren a un régimen de condicionalidades que permea todo el Sistema Integral y la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz, acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, como quiera que es exigencia tanto para el acceso como para el mantenimiento de los derechos, garantías, libertades, tratamientos y renuncias del Sistema”. 11 Corte Constitucional en sentencia C-335 de 2008: “Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

de Apelación en auto TP-SA 124 de 2019 sostuvo que lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto al tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años podría no exigirse por la Jurisdicción cuando 59. (…) los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos a reconocer toda su responsabilidad, a ofrecer verdad plena sobre las acciones que les consten de otras personas, y a respetar los demás objetivos de la transición. Por lo tanto, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesariamente haber estado privados de la libertad por cinco (5) años cuando hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos graves. Ello es así, porque en el evento de ser condenados, se les impondrían las sanciones propias de la JEP, las cuales, como se ha reiterado, conllevan restricciones a libertades y derechos que “deben establecerse en función de la necesidad de asegurar las funciones restaurativas y reparadoras de la pena, y en ningún caso podrán consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes”. Así, si los AEIFPU que reconocen responsabilidad tempranamente obtendrán una pena no privativa de la libertad, en su caso en particular, resultaría irrazonable someterlos a una medida de aseguramiento objetivamente más gravosa que su eventual sanción.

22. Agregó que ello se justificaba por las siguientes razones:

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el

término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención. (…)

104. En conclusión, el AEIFPU sobre quien pesa una medida de aseguramiento privativa de la libertad o una orden de captura por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, podrá acceder al beneficio de sustitución por una no privativa de la libertad, cuando acredite el acaecimiento del término de vigencia máxima de la detención preventiva, es decir, un (1) año según el CPP, siempre y cuando presente un acta de compromiso contentiva de un régimen de condicionalidad que 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

se concrete específicamente en lo que la jurisprudencia de esta Sección ha denominado el pactum veritatis o plan de verdad. (…) 118. (…) cumplido el término de vigencia máxima de la privación de la libertad como medida preventiva consignado en el artículo 307 del CPP, el AEIFPU que se encuentre en las condiciones detalladas en esta providencia tendrá derecho a solicitar el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura, por una medida no privativa de la libertad, la cual se concederá por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de privación pretendido por la norma (art. 52 Ley 1820/16), siempre y cuando la SDSJ avale el pactum veritatis presentado por el compareciente, conforme a los principios aquí indicados. Vencido dicho término, el AEIFPU podrá solicitar, si así lo desea, el beneficio de LTCA, o el de revocatoria de la medida de aseguramiento o suspensión de la ejecución de la orden de captura consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017, sin que sea necesario demostrar que estuvo efectivamente privado de la libertad los cinco (5) años, pues la sustitución concedida convalida dicho tiempo. (…)

23. En síntesis, como ya lo sostuvo la SDSJ12, atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal de Paz, los requisitos para conceder los beneficios de suspensión de las órdenes de captura, así como la revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, son los

siguientes:

a. Que quien lo solicita haya actuado como miembro de la fuerza pública para la época de los hechos. b. Procede para los delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la firma del Acuerdo Final. c. El solicitante debe encontrarse en libertad y con una orden de captura vigente para efectos de conceder el beneficio de suspensión de la ejecución 12 JEP. SDSJ. Subsala Dual Diecisiete. Resolución N° 003711 del 19 de julio de 2019. Comparecientes: Slp. (R) Wilson Úsuga Bedoya, Octavio de Jesús Posada Jerez y Wilmar Antonio Durango Echavarría. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .69E7A ogidóc le y 1000.00.0.8102.52-4101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la orden de captura13, o debe encontrarse privado efectivamente de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, si lo que pretende es que se le concedan los beneficios de revocatoria de la medida de aseguramiento o de sustitución por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Si la persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria

ejecutoriada, el beneficio que procederá será el de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA14. d. Cuando se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, si el solicitante se ha limitado a suscribir el acta de compromiso general y no hace ninguna contribución a la verdad, debe 13 JEP. SDSJ. Resolución N°1780 del 2 de mayo de 2019. Comparecientes: Wilson Cardozo Montaña, Henry Alexander Peña Martínez, Juan Carlos Garzón Moreno, Fabio José Larios Gómez, Javier Alejandro Cruz Sánchez, Alexander Quintero Barón, Noriel Alzate Jiménez, Alquímedes Amaya Avendaño y Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez: “Atendiendo a lo expuesto, lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y lo exigido por la Corte Constitucional, los requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución de la orden de captura podrían sintetizarse así: (i) que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos; (ii) que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad; (…)”. 14 JEP. SDSJ. Resolución N°1780 del 2 de mayo de 2019. Como se dijo en esa decisión: “Debe tenerse en

cuenta que por tratarse de un proceso penal tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, al haber presentado los comparecientes el recurso extraordinario de casación que no fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada (inc. 2 art. 187 L.600/00), por ende, la orden de captura que debe cumplirse no se desprende de la sentencia, sino que recobra vigencia la medida de aseguramiento proferida en el transcurso del proceso, como lo señala el artículo 188 de la misma legislación. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: // “(…) negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia. Pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...