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JEP - Resolución SDSJ-1639 del 15 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1639 del 15 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1639 Bogotá D.C., 15 de mayo de 2026

Expediente SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

Compareciente:

Situación jurídica:

Delitos:

Orlando Torres Caicedo (Exintegrante de las FARC-EP) Acusado - Libertad condicional Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales agravadas y terrorismo

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Orlando Torres Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía 16.509.960, en su calidad de exintegrante de las FARC-EP.

ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2014 1, la Fiscalía 17 Especializada de Villavicencio, Meta, en el marco del proceso penal 952006105323-2013-80006-00, formuló acusación contra el señor Orlando Torres Caicedo por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales agravadas (con 36 víctimas), terrorismo y rebelión.

acusación contra el señor Orlando Torres Caicedo por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales agravadas (con 36 víctimas), terrorismo y rebelión.

1 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 42-71, 88-90. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000226-23.2025.0.00.0001 y el código 862AE0.2

C O M P A R E C I E N T E: O R L A N D O T O R R E S C A I C E D O R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

2. El 17 de abril de 2017 2, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad decretó en favor del señor Torres Caicedo la preclusión por el delito de rebelión, en aplicación de la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de 2016 y en decisión d el 18 de mayo de 2017 3, ordenó su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización Buenavista del municipio de Mesetas, Meta.

3. El 27 de julio de 2017, el compareciente suscribió el “acta de compromiso - libertad condicionalLey 1820 de 2016” n°104794.

4. El 23 de agosto de 2017 4, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

compromiso - libertad condicionalLey 1820 de 2016” n°104794.

4. El 23 de agosto de 2017 4, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio concedió al señor Torres Caicedo el beneficio de la libertad condiciona l prevista en el Decreto 1274 del 28 de julio de 2017 y, por medio de auto d el 21 de febrero de 2020 5, dispuso la remisión del proceso penal mencionado a esta Jurisdicción.

5. Mediante la Resolución SAI -AOI-RC-JCP-0546 del 2 de octubre de 20206, un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, entre otras determinaciones, declaró (i) la no amnistiabilidad d e las conductas de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales agravadas y terrorismo; (ii) la vigencia del beneficio de la libertad condicional hasta que se resuelva de manera definitiva la situación jurídica del compareciente ante esta jurisdicción; (iii) requirió al compareciente para que suscribiera el acta de compromiso y el régimen de condicionalidad ; (iv) remitió por competencia el proceso penal 952006105323-2013-80006-00 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y copia de esa decisión a la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz para la supervisión de la libertad condicional, y v) dispuso informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el señor Torres Caicedo no puede salir del país sin previa autorización de la JEP.

construcción de la memoria histórica”. 38 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativ as por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 39 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Juris dicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 40 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 020 de 2018. 41 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 6-26. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000226-23.2025.0.00.0001 y el código 862AE0.13

condicional, y v) dispuso informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que el señor Torres Caicedo no puede salir del país sin previa autorización de la JEP.

2 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 339-340. 3 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 358-361. 4 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 446-447 5 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 390-392 6 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 6-26. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000226-23.2025.0.00.0001 y el código 862AE0.3

C O M P A R E C I E N T E: O R L A N D O T O R R E S C A I C E D O R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

6. El 2 de febrero de 2022 7, el compareciente suscribió el documento “Régimen de Condicionalidad ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz” en relación con los beneficios concedidos de libertad condicional y amnistía de iure.

7. Con acta n°17 del 4 de abril de 2025 8, e l asunto fue repartido a este

Jurisdicción Especial para la Paz” en relación con los beneficios concedidos de libertad condicional y amnistía de iure.

7. Con acta n°17 del 4 de abril de 2025 8, e l asunto fue repartido a este despacho bajo el expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.00019.

8. Por medio del Auto SRT -SB-JBM-332 del 26 de junio de 2025 10, la SR ordenó “tener como apoderada dentro del presente trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales seguido al señor ORLANDO TORRES CAICEDO, a la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, identificada con cédula de ciudadanía 1.016.045.991 y portadora de la tarjeta profesional No. 262.681 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”. En adición, requirió a la SDSJ dar a conocer a la SR las decisiones que se profieran respecto del compareciente a fin de adoptar las determinaciones que correspondan.

9. A través de la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0627-2025 del 8 de julio de 202511, la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que determinara si el señor Torres Caicedo tiene investigaciones o procesos judiciales en curso. En cumplimiento, el 31 de julio siguiente12, la UIA presentó un informe final, en el que indicó que contra el compareciente solo se adelanta el proceso penal con radicado 952006105323-2013-80006-00.

UIA presentó un informe final, en el que indicó que contra el compareciente solo se adelanta el proceso penal con radicado 952006105323-2013-80006-00.

10. Mediante el Auto SRT-SB-JBM-508 del 18 de septiembre de 202513, la SR trasladó el escrito presentado el 10 de septiembre de 2025 14 por la abogada Angie Lorena Medina Panqueba a la SAI, a la Unidad Nacional de Protección,

7 Expediente Legali 9001037-97.2020.0.00.0001, folios 134-148. 8 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 523-524. 9 Con informe secretarial del 7 de abril de 2025, se dejó constancia acerca de que el 13 de julio de 2022, la Secretaria Judicial de la SAI remitió a la Secretaria Judicial de la SDSJ copia digital del proceso penal 952006105323 -2013-80006-00, sin embargo, debido al empalme y capacitación entre los funcionarios, el correo no fue tramitado, por lo que, una vez advertida la situación, se procedió inmediatamente con el reparto ante la SDSJ. Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folio 1. 10 Expediente Legali 0000597-26.2021.0.00.0001, folios 453-467. 11 Expediente Legali 1500966-38.2024.0.00.0001, folios 40-44. 12 Expediente Legali 1500966-38.2024.0.00.0001, folios 58-65. 13 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 528-536.

12 Expediente Legali 1500966-38.2024.0.00.0001, folios 58-65. 13 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 528-536. 14 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 569-570. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000226-23.2025.0.00.0001 y el código 862AE0.4

C O M P A R E C I E N T E: O R L A N D O T O R R E S C A I C E D O R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

a la Unidad de Investigación y Acusación, así como a la Fiscalía General de la Nación para que adopten las medidas a las que haya lugar en relación con la situación de seguridad del señor Torres Caicedo.

11. Por medio de la Resolución SAI -AOI-T-JCP-792 del 15 de octubre de 202515, la SAI resolvió dar por terminado y archivar el trámite seguido por esa sala de justicia respecto del señor Orlando Torres Caicedo. En adición, ordenó trasladar el memorial presentado el 10 de septiembre de 2025 por la profesional Medina Panqueba a la SDSJ.

12. Con el Auto SRT-SB-JBM-580 del 16 de octubre de 202516, la SR ordenó, entre otros aspectos, trasladar a la SDSJ la petición presentada por el Grupo

profesional Medina Panqueba a la SDSJ.

12. Con el Auto SRT-SB-JBM-580 del 16 de octubre de 202516, la SR ordenó, entre otros aspectos, trasladar a la SDSJ la petición presentada por el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción frente a la participación del señor Torres Caicedo, con el fin de establecer su situación de seguridad 17.

13. El 4 de noviembre de 2025 18, la Fiscalía 17 Especializada de Villavicencio solicitó información sobre el estado actual del proceso penal 952006105323-2013-80006-00 seguido contra Orlando Torres Caicedo . Esta petición igualmente fue remitida a la SDSJ por la SR mediante Auto SRT -SBJBM-001 del 5 de enero de 202619.

14. A través del Auto SRT -SB-JBM-195 del 27 de marzo de 2026 20, la SR dispuso “no revisar y, como consecuencia de ello, mantener la supervisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional de libertad condicional” concedido al compareciente. En adición, insistió en el requerimiento a la SDSJ para que se comuniquen a la Sección las decisiones que se profieran en el presente asunto.

15 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 553-558. 16 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 553-558. 17 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 593-594.

16 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 553-558. 17 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 593-594. 18 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 597-598. 19 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 599-613. 20 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 614-630. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000226-23.2025.0.00.0001 y el código 862AE0.5

C O M P A R E C I E N T E: O R L A N D O T O R R E S C A I C E D O R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con los artículos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , artículo 28 y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer del presente asunto.

personales agravadas y terrorismo; (ii) el régimen de condicionalidad ; (iii) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria; (iv) la remisión de la actuación al despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila de la Sala de Amnistía o Indulto en movilidad en la SDSJ, (v) respuesta a solicitudes y finalmente, y (vi) otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

  • Proceso penal con radicado número 952006105323-2013-80006-00

21 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 6-26. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000226-23.2025.0.00.0001 y el código 862AE0.6

C O M P A R E C I E N T E: O R L A N D O T O R R E S C A I C E D O R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

18. De acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía 17 Especializada de Villavicencio, Meta, el 31 de julio de 201422, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales agravadas, terrorismo y rebelión la situación fáctica es siguiente:

El día 11 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 21:10 horas

artículo 28 y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer del presente asunto.

16. Destáquese que correspondería a esta Sala asumir el conocimiento del caso del señor Orlando Torres Caicedo, acorde con las previsiones del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, si no fuera porque esa fase inicial se sur tió ante la SAI, la cual verificó el estado de libertad del compareciente y ordenó, mediante la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0546 del 2 de octubre de 2020 21, la vigencia del beneficio de la libertad condicional prevista en el Decreto 1274 del 28 de julio de 2017 hasta que se resuelva de manera definitiva su situación jurídica. Asimismo, estableció el universo de conductas punibles cometidas por el prenombrado ciudadano , logrando establecer que en su contra se adelanta únicamente el proceso penal 952006105323-2013-80006-00.

17. Considerando dicho escenario, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el análisis de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal 952006105323-2013-80006-00, exclusivamente por las conductas de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales agravadas y terrorismo; (ii) el régimen de condicionalidad ; (iii) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria; (iv) la remisión de la actuación al despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila de la

delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales agravadas, terrorismo y rebelión la situación fáctica es siguiente:

El día 11 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 21:10 horas se recibe una información suministrada por la comunidad donde manifiestan que en la zona céntrica [del municipio de Miraflores, Guaviare] se está presentando un incendio en una vivienda, de inmediato hace presencia la patrulla recorredora hasta dicho lugar y con varias personas de la comunidad intentan apagar el fuego que se presenta en dicha vivienda, y unos minutos después cuando se tenía controlado el incendio se presenta una explosión y varios disparos con arma de fuego, en la detonación resultan varias personas heridas entre ellos seis policiales, en ese momento se realizan las coordinaciones pertinentes para enviar otra patrulla para que colabore sacando los heridos, al llegar la patrulla al lugar informa por el radio de comunicaciones que el señor patrullero DIEGO ISMAEL PINZÓN SANDOVAL, estaba gravemente herido y que lo llevan para el Hospital Central [de Miraflores, Guaviare] donde minutos después pierde la vida. De igual forma se r ealiza la evacuación del menor [F.H.R.]. que se enc uentra con múltiples heridas en el cuerpo, es trasladado para el Hospital Central de este municipio donde se le prestan los primeros auxilios y minutos más tarde pierde la vida.

19. En relación con la participación del señor Orlando Torres Caicedo, el

ente acusador indicó:

[…] se obtiene información que señala al señor ORLANDO TORRES CAICEDO, como la persona que el día de los hechos había lanzado la

19. En relación con la participación del señor Orlando Torres Caicedo, el

ente acusador indicó:

[…] se obtiene información que señala al señor ORLANDO TORRES CAICEDO, como la persona que el día de los hechos había lanzado la granada que ocasionó la muerte a dos personas y las lesiones a 36 víctimas sobrevivientes, y que de acuerdo a (sic) la información pertenece al Frente Primero de las FARC, compañía de orden público Giraldo Flores y delinque en el perímetro urbano y rural del municipio de Miraflores-Guaviare […]

20. Vale destacar que el radicado 952006105323-2013-80006-00 se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, lesiones personales agravadas y terrorismo.

22 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 42-71, 88-90. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000226-23.2025.0.00.0001 y el código 862AE0.7

C O M P A R E C I E N T E: O R L A N D O T O R R E S C A I C E D O R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

Destáquese que, mediante decisión del 17 de abril de 2017 23, la prenombrada

R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

Destáquese que, mediante decisión del 17 de abril de 2017 23, la prenombrada autoridad judicial decretó la preclusión del delito de rebelión, en aplicación de la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de 2016.

Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP

  1. Sobre la competencia personal

21. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC -EP, (ii) miembro s de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aq uellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros24.

22. En el presente caso, el compareciente está siendo juzgado en el marco del proceso penal 952006105323-2013-80006-00 por su pertenencia al Bloque Oriental de las extintas FARC -EP al momento de ocurrencia de los hechos, adscrito específicamente al Frente Primero. En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine.

Oriental de las extintas FARC -EP al momento de ocurrencia de los hechos, adscrito específicamente al Frente Primero. En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine.

  1. Sobre la competencia temporal

23. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos por los que

23 Expediente Legali 0000226-23.2025.0.00.0001, folios 339-340. 24 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000226-23.2025.0.00.0001 y el código 862AE0.8

C O M P A R E C I E N T E: O R L A N D O T O R R E S C A I C E D O

C O M P A R E C I E N T E: O R L A N D O T O R R E S C A I C E D O R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

es acusado el señor Torres Caicedo ocurrieron el 11 de febrero de 2013. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal.

  1. Sobre la competencia material

24. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 25 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución26.

25. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201827, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión

25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el

25. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201827, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión

25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Ru taganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 26 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta co n el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a

en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, e s decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para co nsumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000226-23.2025.0.00.0001 y el código 862AE0.9

C O M P A R E C I E N T E: O R L A N D O T O R R E S C A I C E D O R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ: 0000226-23.2025.0.00.0001

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades28. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades28. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”29.

26. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró n ecesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades30. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer

28 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 29 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir

28 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 29 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una

los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del confli cto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conju

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