JEP - Resolución SDSJ-1641 23-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1641 23-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 1641 Bogotá D.C., 23 de abril de 2024
Expediente Legali: 9002735-75.2019.0.00.0001
Solicitante: Rafael Ricardo Rincón Quitora (Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado / En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 15 de julio de 2019
ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal a la actuación del señor Rafael Ricardo Rincón Quitora, identificado con la cédula de ciudadanía 13.993.296, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 22 de agosto de 2018, el señor Rafael Ricardo Rincón Quitora presentó su solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción en calidad de miembro de la fuerza pública. En esta indicó que contra él se sigue el proceso penal con radicado 730016000450200800322, a cargo de la Fiscalía 39 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por el delito de homicidio en persona 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA EXPEDIENTE LEGALI: 9002735-75.2019.0.00.0001 protegida, el cual, según indicó, se encuentra en etapa de investigación, más concretamente, “formulación de imputación”.1
2. En consecuencia, mediante la Resolución 3787 del 23 de julio de 2019, el despacho del magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Juan Ramón Martínez Vargas, asumió el conocimiento del caso. Además, (i) solicitó a la Fiscalía 39 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informar el estado de los asuntos que se siguen contra el solicitante, y remitir copia de las respectivas piezas procesales, y, (ii) adoptó otras medidas de impulso de la actuación.
3. Como corolario, el 8 de agosto de 2019 el director de los Centros de Reclusión Militar informó al despacho que el solicitante nunca ha estado detenido en las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos. A
4. Por su parte, el 22 de agosto del mismo año, el Fiscal 39 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos indicó que contra el solicitante se adelanta el proceso penal identificado con el radicado 7300016000450200800322 por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008 en la finca Los Mangos, ubicada
en la vereda Potreritos del municipio de Ibagué, Tolima, los cuales derivaron en la muerte de “Nelson Vergara Coy y cinco personas más”. Ese proceso, según reportó dicho fiscal, fue asignado al Juzgado1 Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de la ciudad de Ibagué, donde “se llevó a cabo audiencia de imputación el 1 de agosto de 2018”, mientras que el “27 de marzo de 2019 se presentó escrito de acusación” (el cual se adjuntó a ese escrito). Además, en el curso del trámite se generó “ruptura con la NUC 730016000000201900144”.2
5. El 5 de septiembre de 2019 la UIA informó que contra el señor Rincón Quitora se adelanta el proceso 730016000000201900144 ante la Fiscalía 39
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por el delito de 1 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 1-2. 2 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, p. 36. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA EXPEDIENTE LEGALI: 9002735-75.2019.0.00.0001 homicidio, el cual se encuentra activo, y en etapa de investigación. Sin embargo, para esa fecha, aún se encontraba pendiente la inspección a ese expediente.3
6. Con fecha del 6 de septiembre de 2019, el peticionario remitió un escrito en el que reiteró su voluntad de someterse a la JEP por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008 en la vereda Potreritos. Además, informó que se encontraba en libertad, y que el proceso penal que se adelanta por esos hechos, con radicado 730016000000201900144, se encontraba en el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima.4 Asimismo, el 20 de septiembre, el abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo remitió el poder especial a él conferido por el
señor Rincón Quitora.5
7. A través de la Resolución 7270 del 25 de noviembre de 2019, se le solicitó al señor Rincón Quitora que remitiera su escrito de CCCP y se le reiteró la solicitud de que informara si en la justicia ordinaria se le otorgó alguno de los beneficios dispuestos en la Ley 1820 de 2016 o en el Decreto Ley 706 de 2017 y, de ser el caso, remitiera copia de las respectivas piezas procesales. Igualmente, se le reconoció personería jurídica al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo para representar al
solicitante.6
8. El 27 de diciembre de 2019, el señor Rincón Quitora remitió su escrito de compromiso claro, concreto y programado.7
9. El 10 de enero de 2020, la UIA remitió su informe final sobre las gestiones adelantadas. En este, reportó que se había llevado a cabo la inspección del proceso 730016000450200800322, que es el matriz de aquel con radicado 730016000000201900144, y que adjuntaba las respectivas piezas procesales en un disco compacto.8
10. Con Resolución 2183 del 26 de junio de 2020 se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Rincón Quitora respecto el proceso penal con radicado 3 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 52-53. 4 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, p. 51. 5 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, p. 68. 6 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, p. 82-87. 7 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 99-103. 8 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 104-169. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA EXPEDIENTE LEGALI: 9002735-75.2019.0.00.0001 730016000000201900144, igualmente se adoptaron estas disposiciones: (i) se reconoció la calidad de víctimas a las señoras Sandra Patricia Lara Cortés, Sandra Milena Villamarín Álvarez y Jackeline Villamarín Álvarez, (ii) se ordenó al SAAD contactarlas con el fin de brindarles el acompañamiento y la asesoría necesarios para ejercer sus derechos, (iii) se comunicó esa decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y a la Fiscalía 39 Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá9, (iv) se corrió traslado al Ministerio Público del escrito de CCCP presentado por el solicitante. Sin embargo, en ese resolutivo (que corresponde al quinto), por error involuntario se hizo referencia a “la víctima Mercedes Castañeda Aroca” y al “compromiso concreto, programado y claro presentado por el señor Ramón Elías Acevedo Vidal (sic)”.
11. Con fecha del 15 de julio de 2020 el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) informó que había designado al abogado Mario Andrés Aramendiz Cortés, para que asumiera la asesoría y eventual representación
judicial de las víctimas acreditadas en el trámite.
12. El 31 de julio de ese mismo año, la Procuraduría General de la Nación presentó sus observaciones respecto del escrito de compromiso claro, concreto y programado enviado por el compareciente.10
13. Mediante oficio del 21 de septiembre de 2020, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que el proceso con radicado 730016000000201900144 fue reasignado a la Fiscalía 63 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá.11
14. Por otro lado, el 21 de octubre de 2020, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en atención a la culminación de su movilidad hacia la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, devolvió definitivamente varios asuntos que le habían sido asignados, entre ellos, el del señor Rincón Quitora.12 9 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 171-191. 10 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 337-353. 11 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, p. 385. 12 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 483-486. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA
EXPEDIENTE LEGALI: 9002735-75.2019.0.00.0001
15. El 28 de octubre de 2020, el abogado Alexander Montaña Narváez reportó que las señoras Sandra Patricia Lara Cortés, Sandra Milena Villamarín Álvarez y Jackeline Villamarín Álvarez, lo habían designado “como su apoderado en el proceso de la referencia, para que las represente como intervinientes especiales”.13
En consonancia con ello, el 3 de diciembre de 2020, el abogado Mario Andrés Aramendiz Cortés, adscrito al SAAD, indicó que las mencionadas víctimas “rechazaron los servicios de asesoría [y] representación del SAAD”, por ya “contar con el acompañamiento y representación de [un] apoderado de confianza”.14
16. Con todo, el 8 de febrero de 2021, el SAAD informó que había reasignado al abogado Johan Sebastián González Cortés para representar a dichas víctimas, en tanto, el abogado Aramendiz Cortés ya no estaba vinculado al SAAD.15 No obstante, el 30 de junio de 2021, el SAAD anunció al despacho que no podía ejecutar “actividades de asesoría o representación judicial” de las mencionadas víctimas, “dado que cuentan con representante de confianza”.16
17. El 29 de diciembre de 2021, la abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez allegó el poder especial que le fue conferido por el compareciente.17
18. El 14 de febrero de 2022, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se le trasladaran al señor Rincón Quitora las observaciones presentadas por ella.18
19. Por medio de la Resolución 4301 del 25 de noviembre de 2022, el despacho
(i) reconoció la calidad de víctimas a Juan Carlos Quimbayo Villamarín, Rubén Darío Quimbayo Villamarín, y Gianfranco Moreno Villamarín, (ii) solicitó al señor Rincón Quitora que ajustara su escrito de compromiso claro, concreto y programado, (iii) reconoció personería jurídica a la abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez para representar al compareciente, y (iv) advirtió a las señoras Sandra Patricia Lara Cortés, Sandra Milena Villamarín Álvarez y Jackeline Villamarín 13 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, p. 460. 14 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 488-491. 15 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 503504. 16 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, p. 505. 17 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, p. 5. 18 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 521-523. 5
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SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA
EXPEDIENTE LEGALI: 9002735-75.2019.0.00.0001
Álvarez que debían informar el nombre de su apoderado de confianza y remitir el respectivo poder.19 En respuesta el 28 de abril de 2023, el compareciente remitió su escrito de compromiso claro, concreto y programado ajustado.20
20. Finalmente, el 3 de octubre de 2023, en cumplimiento del auto del 23 de julio de 2020, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos remitió vía correo electrónico “las diligencias con el radicado IUS 2018 -195494 // IUC 2018-1177315 (…) que se adelantan por los hechos que originaron la muerte de José Yiner Enríquez, Gerardo Antonio Moreno González y José Never Ramos, ocurrida el día 28 de febrero de 2008 en la Finca (sic) Los Mangos, vereda Potreritos, municipio de Ibagué (Tolima)”.21 Así,
allegó la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el mencionado auto que, además, señala que por los mismos hechos la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (hoy Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial) tramitó el proceso con radicado IUS-2010-67984 // IUC-2010-818-240402, donde mediante auto del 31 de mayo de 2013 “decretó la prescripción de la acción disciplinaria, y, en consecuencia, ordenó su archivo”.22
CONSIDERACIONES
21. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho (i) analizará el escrito de compromiso claro, concreto y programado presentado el 28 de abril de 2023 por el Rafael Ricardo Rincón Quitora, y (ii) adoptará otras determinaciones.
I. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado (CCCP)
22. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha reiterado23 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios 19 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 558-581. 20 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 610-626. 21 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, pp. 637-638. 22 Expediente Legali 9002735-75.2019.0.00.0001, p. 640.
23 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA EXPEDIENTE LEGALI: 9002735-75.2019.0.00.0001 propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
23. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (Sección de Apelación), para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos.24 Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TPSA No. 020 de 2018, frente al carácter concreto, señaló:
[E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.25
24. Asimismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente el carácter programado del compromiso, que: 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de
2018. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.26
25. Entre tanto, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada.27
26. Ahora, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el compareciente orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer.28 Al respecto la SA ha sostenido que: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición.
26 Ibídem, párr. 9.18. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales.29
27. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo
5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Estos tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.30
28. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Y, a renglón seguido, aclaró que “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 30 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA
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29. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional.31
30. Ahora bien, en lo que respecta al plan de restauración que debe presentar
el compareciente ante esta Jurisdicción en los casos en los que este reconoce responsabilidad, la Sección de Apelación ha explicado: […] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características (énfasis añadido).32
31. Al respecto, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de la JEP, en relación con lo ocurrido o con el grado de responsabilidad en los hechos, configura un incumplimiento al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la jurisdicción, hasta la expulsión definitiva de esta 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr. 8.5. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018,
párr. 231. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA EXPEDIENTE LEGALI: 9002735-75.2019.0.00.0001 y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad.33
32. Particularmente, sobre el incumplimiento de los programas propuestos por los solicitantes, la Sección de Apelación ha indicado: (…) no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional–
la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene ‘(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos’ (énfasis añadido).34
33. Sin embargo, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación,35 el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 y Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos 019 y 020 de 2018.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B0544 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-5372009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: RAFAEL RICARDO RINCÓN QUITORA EXPEDIENTE LEGALI: 9002735-75.2019.0.00.0001 procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser
recompuesto lo que el conflicto destruyó” (énfasis añadido).36
34. En relación con lo acotado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores.37
35. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,38 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de
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