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JEP - Resolución SDSJ 1642 19 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1642 19 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS

Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de mayo de 2022

Número de Expediente Digital: 9001466-35.2018.0.00.0001

Comparecientes: Yesid López Dussán

C.C. No. 6.017.646

Alejandro Cháves Porras

C.C. No. 79.564.902

Luis Enrique Quintero Gutiérrez

C.C. No. 79.413.517

Situación Jurídica: Condenados Delito: Concurso Homogéneo de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado Resolución No. 1642 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a: i) ordenar la acumulación del caso del Sargento Viceprimero (SV) retirado (R) de la Policía Nacional Luis Enrique Quintero Gutiérrez con el caso de los comparecientes Alejandro Cháves Porras y Yesid López Dussán1, reiterando el requerimiento de remisión del compañero de hechos adicional cuyo trámite se encuentra actualmente en conocimiento de otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP2; y ii) a pronunciarse sobre las solicitudes de concesión del beneficio de libertad

transitoria, condicionada y anticipada - LTCA presentadas por los señores Luis 1 Los comparecientes Cháves Porras y López Dussan fueron acumulados por este Despacho mediante resolución No. 2198 del 29 de octubre de 2021. 2 Esto es, el señor José Hebert Sánchez Gómez a cargo del Magistrado Mauricio García Cadena. Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dentro del Auto TP-SA 861 del 30 de junio de 2021. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ Enrique Quintero Gutiérrez y Alejandro Cháves Porras teniendo en cuenta las obligaciones a ellos impuestas por esta Sala.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales fueron condenados los citados miembros del Ejército Nacional y por los cuales pidieron someterse a esta Jurisdicción, pueden extraerse de la sentencia condenatoria proferida anticipadamente en contra del señor Yesid López Dussán el día 29 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Penal

del Circuito Especializado de Medellín dentro del radicado 05001-31-07-005-201202867, conforme a la aceptación de cargos, los cuales fueron resumidos así: Entre el anochecer del 15 de marzo y amanecer del 16 de marzo de 2000, un grupo de Autodefensas Unidas de Colombia al mando de alias el chavo irrumpieron en forma violenta en la vereda La Balastrera del municipio de Angelópolisis (sic), Antioquia y obligaron a Fernando Bedoya Olaya, quien se encontraba en su residencia acompañado de Carlos Mario Taborda Ángel a salir de la vivienda para luego causarles heridas con arma de fuego, las cuales dada la gravedad, fueron de carácter esencialmente mortal. Posteriormente, el mismo grupo armado ilegal se dirigió a la casa de habitación de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, alias palillo, quien luego de también ser sacado a la fuerza, recibió múltiples disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte. Dentro de la labor investigativa, se pudo establecer que YESID LÓPEZ DUSSAN como miembro activo de la policía nacional del municipio de Angelópolisis (sic) participó junto con un grupo de autodefensas, en la comisión de estos delitos3. (Subrayas fuera del texto original). 1.1. Estos hechos también fueron resumidos : i) cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenaron al señor Alejandro Cháves Porras en el marco del proceso penal radicado No. 05001-31-07-701-20030038, siendo reseñados por este Despacho en la resolución No. 1307 del 18 de marzo de 20214; y ii) cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y condenó al 3 Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del radicado 05001-31-07-005-2012-02867 el día 29 de enero de 2013. Páginas 1 y 2. 4 Páginas 2 y 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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861 del 30 de junio de 2021, proceder a su acumulación6.

III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DE LOS

COMPARECIENTES Y ANTECEDENTES PROCESALES

IMPORTANTES

  1. Compareciente Yesid López Dussán:

2. En torno al compareciente López Dussán, es de anotar que, pese a que la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a través de resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019, concedió en su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal radicado No. 05001-31-07-005-2012-02867, este beneficio no pudo materializarse en tanto, para ese momento, el compareciente se encontraba en libertad al habérsele concedido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia), el subrogado de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

3. Así las cosas, mediante resolución No. 5198 del 29 de octubre de 2021, este Despacho resolvió; entre otras cosas, dar continuidad al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Yesid López Dussán por el mencionado proceso penal, manteniendo en su favor el beneficio transicional previamente concedido. Así mismo, se ordenó al compareciente presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación

integral y a la no repetición, indicándole los parámetros que debía seguir para ello. Hasta la fecha, no ha presentado respuesta alguna a este requerimiento.

4. Pese a que en esta decisión se ofició al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA, para que dispusiera de un defensor que ejerza la

5 Páginas 2 y 3. 6 Párrafo No. 76. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ representación judicial del señor López Dussán, el referido ente informó que el compareciente no había acudido en forma alguna, siendo imposible asignar un profesional para los efectos requeridos7.

  1. Compareciente Alejandro Cháves Porras:

5. En el marco del proceso penal radicado No. 05001-31-07-701-2003-0038 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia

y el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Decisión Penal), el compareciente Cháves Porras se encuentra actualmente en prisión domiciliaria, concedida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia del 28 de marzo de 2016.

6. A través de resolución No. 1307 del 18 de marzo de 2021, este Despacho aceptó su sometimiento a la JEP por el mencionado proceso penal, negando y sin que esta decisión hiciere tránsito a cosa juzgada material, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que había solicitado, requiriéndolo además para que presentara su propuesta de régimen de condicionalidad.

7. Mediante resolución No. 5198 del 29 de octubre de 2021, se ordenó su acumulación con el asunto del compareciente Yesid López Dussán, reiterándole lo ordenado en la resolución No. 1307 del 18 de marzo de 2021 en torno a la presentación del régimen de condicionalidad que se demanda, de acuerdo con los parámetros señalados en la parte considerativa de tal decisión.

8. Por medio de radicado No. 202101064509 del 09 de diciembre de 2021, el compareciente Cháves Porras, junto con su apoderado judicial Dr. Carlos Hernando Casas Rodríguez, presentaron un escrito de una hoja en el que aseguraron respondían los requerimientos del Despacho.

  1. Compareciente Luis Enrique Quintero Gutiérrez:

9. En lo que se refiere al proceso penal radicado No. 05001-31-07-001-2012-02744, el señor Quintero Gutiérrez se encuentra actualmente privado de la libertad en el

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG” - Picota, en dos (2) periodos distintos. 7 Radicados 202101065626 y 202101065892 del 14 y 15 de diciembre de 2021 respectivamente. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91AC12 ogidóc le y 1000.00.0.8102.53-6641009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001466-35.2018.0.00.0001

10. A través de resolución No. 3172 del 24 de agosto de 2020, el despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó por falta de competencia material la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Luis Enrique Quintero Gutiérrez, negándole el acceso a los beneficios transicionales que este Sistema Integral establece.

11. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz quien, por medio de Auto TP-SA 861 del 30 de junio de 2021 determinó que los hechos por los cuales el SV (R) Luis Enrique Quintero Gutiérrez fue condenado, sí cumplían el ámbito material de competencia de esta Jurisdicción Especial, revocando así la decisión tomada por el despacho y

asumiendo el conocimiento de la actuación penal seguida en su contra, ordenándole además estudiar el cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por él solicitado.

12. Mediante resolución No. 4175 del 2 de septiembre de 2021, esta Sala negó al compareciente el anotado beneficio por no haberse acreditado el tiempo de privación de la libertad exigido para ello pues no se había aportado certificación que diere cuenta de lo anterior, requiriéndolo además para que presentara su propuesta de régimen de condicionalidad, así como el formato F1, y suscribirá acta formal de sometimiento a esta Jurisdicción. 12.1. En esta misma decisión, se dispuso la remisión del expediente del compareciente Quintero Gutiérrez ante el suscrito, para que dispusiera lo pertinente en torno a su acumulación con el asunto de los comparecientes Alejandro Cháves Porras y Yesid López Dussán, dando así cumplimiento a otra de las órdenes dadas por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción.

13. A través de radicado 202101059196 del 11 de noviembre de 2021, el compareciente Quintero Gutiérrez presentó su propuesta de régimen de condicionalidad contenida en un total de diecisiete páginas, anexando además una copia del formato F1 diligenciado y algunos medios de prueba que pidió sean tenidos en cuenta para lo pertinente. 13.1. Así mismo, se aportó a la Sala una copia del acta de sometimiento No. 303518, suscrita por el compareciente el pasado 5 de octubre de 2021.

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YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS

Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ

14. Posteriormente, por medio de radicado 202201002365 del 18 de enero de 2022, se allegó poder debidamente otorgado por el compareciente a la abogada Luz Marina Achury Rocha, a quien se solicitó le fuese reconocida personería jurídica para actuar como su apoderada judicial ante la JEP. 14.1. Dicha profesional, solicitó luego a esta Sala autorizar el ingreso al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG” - Picota, de una “dupla psico jurídica”, refiriendo que ello era necesario en aras de poder asesorar al compareciente para la adecuación de su propuesta de régimen de condicionalidad8.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales.

15. Teniendo en cuenta lo planteado al inicio de la presente providencia y en aras de emitir un pronunciamiento completo y acertado para este caso, las

consideraciones del Despacho se dividirán en dos (2) apartes principales:

16. En primer lugar, se abordará lo referente a la acumulación de la actuación del compareciente Luis Enrique Quintero Gutiérrez, a aquella que de los comparecientes Alejandro Cháves Porras y Yesid López Dussán viene adelantando este Despacho, reiterando además la orden dada en la resolución No. 2198 del 29 de octubre de 2021, para que el expediente adicional que corresponde al señor José Hebert Sánchez Gómez; compañero de hechos cuyo trámite se encuentra aún en conocimiento de otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sea remitido ante el suscrito para así acumularlo en una decisión posterior, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 861 del 30 de junio de 2021.

17. En segundo lugar, se adelantará la verificación de los requisitos establecidos para conceder en favor de los comparecientes Luis Enrique Quintero Gutiérrez y Alejandro Cháves Porras, y teniendo en cuenta las obligaciones impuestas por esta Sala en las decisiones que previamente se han proferido, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. 8 Radicados 202201002633 del 18 de enero de 2022 y 20220108854 del 15 de febrero de 2022. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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18. Posteriormente, el Despacho emitirá algunas órdenes adicionales que – tal y como se ha venido haciendo dentro de este trámite - buscarán asegurar la participación de las víctimas que manifestaron su interés de comparecer en calidad de intervinientes especiales y perfeccionar el trámite de sometimiento a la JEP de los comparecientes.

2. Sobre la acumulación de la actuación del compareciente Luis Enrique Quintero Gutiérrez, al proceso de los comparecientes Alejandro Cháves Porras y Yesid López Dussán y la reiteración de la solicitud de remisión del expediente de su compañero de hechos a este Despacho

19. Teniendo en cuenta que los hechos por los cuales la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP concedió en su momento

(resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente Yesid López Dussán; así como los fácticos por los que se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Alejandro Cháves Porras (resolución No. 1307 del 18 de marzo de 2021)9, son los mismos que aquellos en virtud de los cuales ha solicitado su ingreso a la JEP el compareciente

Luis Enrique Quintero Gutiérrez10, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, este Despacho adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente Digital No. 9001466-35.2018.0.00.0001, el cual encerrará a los tres (3) comparecientes mencionados.

20. Por otro lado, este Despacho reiterará la solicitud hecha en la resolución No. 5198 del 29 de octubre de 2021 al despacho del Magistrado Mauricio García Cadena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en torno a la remisión ante el suscrito del compañero de hechos adicional que, en la actualidad, se encuentra a su cargo; esto es, el señor José Hebert Sánchez Gómez, cuyo trámite se adelanta en el expediente digital 9000981-35.2018.0.00.0001, para su correspondiente acumulación. 9 Los comparecientes Cháves Porras y López Dussan fueron acumulados por este Despacho mediante resolución No. 2198 del 29 de octubre de 2021. 10 Esto es, la muerte de los señores Fernando Bedoya Olaya, Carlos Mario Taborda Ángel y Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga (occisos), ocurrida entre el 15 y el 16 de marzo de 2000 en la vereda La Balastrera del municipio de Angelópolis (Antioquia). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS

Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ

3. Sobre la posibilidad de conceder en favor de los comparecientes Luis Enrique Quintero Gutiérrez y Alejandro Cháves Porras el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

21. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo11.

22. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201912, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201813, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los

pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP14, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201615, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 12 Artículos 51 y 52. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.

14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 15 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91AC12 ogidóc le y 1000.00.0.8102.53-6641009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001466-35.2018.0.00.0001 iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de

conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

23. Hechas las anteriores anotaciones, corresponde al Despacho verificar si, dentro de este caso, es posible conceder en favor de los comparecientes Luis Enrique Quintero Gutiérrez y Alejandro Cháves Porras el anotado beneficio libertario transicional, siendo necesario para ello, dividir el análisis en dos (2) partes para así abordar la situación especial de cada uno de los mencionados comparecientes en forma separada, evaluando a la vez el cumplimiento de las obligaciones que esta Sala les ha impuesto.

3.1. Para el compareciente Luis Enrique Quintero Gutiérrez:

24. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos, de acuerdo con lo probado dentro de la actuación de los comparecientes. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido a lo largo de esta decisión, son varios los pronunciamientos que en torno a la competencia de esta Jurisdicción para conocer de los hechos por los cuales comparece a la JEP el señor Quintero Gutiérrez se han emitido.

9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS

Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ

25. Así entonces, desde la resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019, por medio de la cual la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP concedió al compareciente Yesid López Dussán el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que posteriormente y a través de resolución No. 2198 del 29 de octubre de 2021 le fue mantenido, así como al momento de aceptar el sometimiento a la JEP del compareciente Alejandro Cháves Porras en la resolución No. 1307 del 18 de marzo de 2021, se ha dicho en forma constante que se trata de un asunto en el que se han dado por probado los factores de competencia material y temporal de la JEP para conocer de este, pues: De entrada, es claro para la Subsala que los hechos objeto de investigación y juzgamiento, nos remiten a un suceso acaecido precisamente en el marco o con

ocasión del conflicto armado colombiano cuando por ejemplo y como ocurre en el caso, organizaciones paramilitares, actuando incluso con la anuencia y colaboración directa de miembros de la Fuerza Pública , atentaban contra la vida e integridad de personas que se entendían como parte de grupos armados al margen de la ley distintos a ellos (guerrilla); todo bajo la premisa de estar realizando una “limpieza” respecto a miembros o colaboradores de grupos armados organizados al margen de la ley . Es indudable que este tipo de acciones, se encuadran en las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos como los endilgados (…), tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes16.

26. Sobre la acreditación del factor personal específicamente del compareciente Luis Enrique Quintero Gutiérrez, es pertinente traer a colación lo dicho por la sentencia de segunda instancia proferida en su contra por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el marco del proceso penal radicado No. 05001-31-07-001-2012-02744, cuando advirtió dentro de su plenario que los hechos se atribuían a: (…) el entonces comandante de la estación de policía de Angelópolis, señor Luis

Enrique Quintero Gutiérrez (…)17.

27. Con lo anterior, se dan por satisfechos los factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer de su asunto, siendo innecesario ahondar, retomar o

16 Ibidem. Página 20. 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, radicado 05001-31-07-001-2012-02744, sentencia del 6 de abril de 2015. Páginas 23 y 24. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91AC12 ogidóc le y 1000.00.0.8102.53-6641009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001466-35.2018.0.00.0001 repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; es decir, que la condena o sanción no recaiga sobre ciertos delitos18, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años19.

28. En la resolución No. No. 4175 del 2 de septiembre de 2021, el despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó al compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por no haberse acreditado en debida forma el tiempo de privación de la

libertad exigido para ello, requiriéndolo para que presentara su propuesta de régimen de condicionalidad, así como el formato F1, y suscribirá acta formal de sometimiento a esta Jurisdicción.

29. Mediante radicado 202101059196 del 11 de noviembre de 2021, el compareciente Quintero Gutiérrez atendió los requerimientos hechos y presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, así como una copia del formato F1 diligenciado y algunos medios de prueba que pidió sean tenidos en cuenta por esta Sala; incluyéndose las correspondientes certificaciones de tiempo de privación de la libertad expedidas por el centro de reclusión donde él se encuentra, aportando además una copia del acta de sometimiento No. 303518, firmada el pasado 5 de octubre de 2021.

30. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del compareciente Luis Enrique Quintero Gutiérrez, se tiene que las certificaciones expedidas por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG” - Picota20, da cuenta de que el mencionado ciudadano ha estado privado de la libertad por dos (2) periodos de tiempo que, para la fecha en que se expide esta decisión, se resumen así: 18 A saber: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de

conformidad con el Estatuto de Roma. 19 Parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 20 Certificados de fecha 28 de octubre de 2021 dados por el Responsable del Área de Gestión Legal de las Personas Privadas de la Libertad “COBOG”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .91AC12 ogidóc le y 1000.00.0.8102.53-6641009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

YESID LÓPEZ DUSSÁN, ALEJANDRO CHÁVES PORRAS Y LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 6 de abril de 2013 6 de marzo de 2014 9 meses 9 de agosto de 2018 A la fecha 3 años, 8 meses y 12 días

31. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha, el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad por el proceso por el que comparece a la JEP, por un tiempo de poco más de cuatro (4) años y cinco (5) meses, situación que impide dar por acreditado el presupuesto establecido en el numeral 2º del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, el cual exige para la concesión del

beneficio de LTCA: “(…) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años (…)”.

32. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que, si bien no se satisf

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