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JEP - Resolución SDSJ-1642 23-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1642 23-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1501064-57.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ n.° 1642 de 2024

Expediente N.° 1501064-57.2023.0.00.0001

Solicitantes: José Gregorio Chate Escue – C.C.10.498.664

Situación jurídica: I nvestigados en libertad Clase se compareciente Soldado Profesional – Ejército Nacional Fecha de reparto: 18 de agosto de 2023

Asunto: Asume conocimiento, ordena requerimientos, realiza sometimiento y ordena remisión.

Despacho de conocimiento: Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2024

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento y se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el miembro del Ejército Nacional señor SLP José Gregorio Chate Escue, identificado con cedula de ciudadanía número 10.498.664, respecto del expediente 4006 que cursa ante el Juzgado 57 de

Instrucción Penal Militar.

II. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JEP

1. En el escrito signado por el señor SLP José Gregorio Chate Escue, manifestó

que era su intención someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz por la actuación identificada con consecutivo 4006 que cursa en el Juzgado Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar por el posible delito de homicidio1 y a su vez 1 Expediente Legali 1501064-57.2023.0.00.0001 Folios 1 y siguientes. Página 1 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Dentro del expediente Legali 9001231-34.2019.0.00.0001, mediante la Resolución 3655 del 30 de julio de 2021, la que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con ponencia de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea aceptó el sometimiento del señor SLP Carlos Andrés Ramírez Pescador “respecto de los procesos: Radicado No. 170016000072200700085Dirección

Especializada contra Violaciones A los Derechos Humanos – Fiscalía 108. Radicado No. 4006 – Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar. Radicado No. 170016000072200700085 - Dirección Especializada contra Violaciones A los Derechos Humanos – Fiscalía 108”2, por hechos que fueron concretados por la togada de la siguiente manera: “(…) Investigación 2 Radicado No. 4006 Fecha: 15 de diciembre de 2007

Lugar: Zona rural de Pensilvania (Caldas) Misión Táctica: Batallón

Contraguerrillas No. 93. Modo: Desarrollo de Operaciones Militares

Víctima: Javier Darío Usaquén Garzón (sic)”3.

3. El 29 de agosto de 2023, se allegó el poder otorgado por José Gregorio Chate Escue al profesional del derecho Nelson Duque Reinosa identificado con cédula de ciudadanía 10.242.906 y portador de la tarjeta profesional 69.024 del Consejo Superior de la Judicatura4. Reiterado el 21 de septiembre de ese mismo año5.

4. A su vez, al expediente se incorporó el oficio 0118-4006/UAEJEPMP-J57IPM del 8 de febrero de 2024, en el que se comunica el auto de igual fecha, emanado del Juzgado Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Manizales, Caldas, en el que se solicita a esta jurisdicción se informe si los señores SM Alexander Abella Molina, SLP Carlos Andrés Ramírez Pescador, SLP José Gregorio Chate Escue y SLP Jhon Jairo Quenoran Toledo, investigados por esa célula judicial por los hechos ocurridos el 9 de junio de 2008 en el kilómetro 28 cerca a la vereda

Isaza la Argentina vía la Dorada hacia Norcasia en Victoria, Caldas, en los que perdió la vida el señor Javier Darío Usaquén Garzón6. 2 Expediente Legali 1501064-57.2023.0.00.0001. Folios 306 a 336. 3 Ibídem. Folio 307. 4 Expediente Legali 1501064-57.2023.0.00.0001. Folios 4 y siguientes. 5 Ibídem. Folios 13 y siguientes. 6 Ibdíem. Folios 23 y 24. Página 2 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El expediente fue repartido al despacho el 18 de agosto de 2023, únicamente, para el señor SLP José Gregorio Chate Escue, dentro del expediente Legali de la referencia.

III. CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y

pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

B. Orden de análisis

7. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento frente a la actuación que cursa en el expediente 4006 que cursa ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar. Por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas del estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.

8. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz7; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esa corporación decantó que el cierre hermenéutico8 le fue confiado a ese órgano, tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad

de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las decisiones que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales. 7 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. Página 3 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

10. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su

responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno9.

11. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz estable y duradera.

12. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

13. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

14. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Página 4 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria11.

Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

16. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

17. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral12. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia13”.

  1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 10 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.

páginas 402 a 413. 12 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 5 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

19. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5°

transitorio del Acto Legislativo 01 de 201714. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria15.

20. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”

21. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

22. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas

relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en 14 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 15 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 6 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad16 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

24. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

25. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

26. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que: “el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya 16 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. Página 7 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–17“18.

27. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta jurisdicción estableció: “La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA.

Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…). Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en

que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)19.

28. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.

29. En primer lugar, sobre el factor temporal se tiene que los hechos delimitados tanto por el solicitante como por el Juzgado Cincuenta y Siete de Instrucción 17 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de

2023. Pag. 6 – 7. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de

2023. Pag. 13 -14.

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30. En segundo lugar, respecto del factor personal, en la providencia remitida a esta jurisdicción por el Juzgado Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar dictada el 8 de febrero de 2024, en que se solicita información, entre otros, del compareciente, con destino al radicado 4006, se da cuenta de la calidad personal del señor SLP José Gregorio Chate Escue como miembro del Ejército Nacional de Colombia (EJC), sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho, por lo que se estima satisfecha la condición

personal del compareciente, para la época la que al parecer ocurrieron las conductas investigadas.

31. Por último, frente al Factor material, este despacho avizora que en la Resolución 3655 del 30 de julio de 2021, adoptada dentro del expediente Legali 9001231-34.2019.0.00.0001, con ponencia de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, dispuso: “Primero: ACEPTAR, por razones de competencia, el sometimiento a la

Jurisdicción Especial para la Paz del señor Carlos Andrés Ramírez Pescador, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.697.029, respecto de los procesos: Radicado No. 170016000072200700085Dirección Especializada contra Violaciones A los Derechos Humanos – Fiscalía 108. Radicado No. 4006 – Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar. Radicado No. 170016000072200700085 - Dirección Especializada contra Violaciones A los Derechos Humanos – Fiscalía 108”21.

32. En ese sentido, la Jurisdicción Especial para la Paz ya asumió conocimiento de la actuación Radicado No. 4006 – Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, para uno de los coprocesados dentro de ese expediente, pues en la Resolución 3655 del 30 de julio de 2021, adoptada dentro del expediente Legali 900123134.2019.0.00.0001, con ponencia de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, indicó: 20 Expediente Legali 1501064-57.2023.0.00.0001. Folio 23. 21 Expediente Legali 9002495-86.2019.0.00.0001. Folio 195.

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F8544 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-4601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1501064-57.2023.0.00.0001 “Para efectos de este análisis han de tenerse en cuenta los hechos recientemente relacionados, y que también se encuentran detallados en el acápite “ll HECHOS RELEVANTES”, cuya responsabilidad penal se le indilga al compareciente, en la Justicia Penal Ordina. De la lectura y análisis de los fácticos a que se refieren los tres procesos que obran en contra del compareciente en la Justicia Penal Ordinaria, se desprende que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constitutivas de los delitos imputados al compareciente, ocurrieron mientras el señor Ramírez Pescador, se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de la fuerza pública; de tal suerte que al analizar la competencia material de esta Jurisdicción y teniendo en cuenta las disposiciones de la Sección de Apelación sobre los niveles de intensidad para el análisis del nexo causal entre al conducta punible y el conflicto armado, los hechos

aquí descritos sí guardan relación con el conflicto armado interno (…). (…). De conformidad con lo esbozado, resulta claro indicar que los hechos que ocupan al despacho son constitutivos de infracción al DIH, circunstancia que refuerza la concurrencia de una relación cercana entre el homicidio con el conflicto armado interno, pues, como ha dicho la Sección de Apelación, dicha causalidad supone que el hecho haya tenido ocurrencia "con ocasión y en desarrollo del conflicto armado". Así las cosas, considera el despacho, prima facie, que atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los hechos delictivos por los cuales ha sido condenado el señor Carlos Andrés Ramírez Pescador, en calidad de miembro del Ejército Nacional, se aceptará su sometimiento a esta Jurisdicción por razones de competencia, frente a los hechos punibles objeto de análisis, a saber: Proceso Radicado No. 170016000072200700085Dirección Especializada contra Violaciones A los Derechos Humanos – Fiscalía 108 Proceso Radicado No. 4006 – Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar. Proceso Radicado No. 170016000072200700085 - Dirección Especializada contra Violaciones A los Derechos Humanos – Fiscalía 108”22. Así, sobre ese factor de competencia, tratándose del señor SLP José Gregorio Chate Escue identificado con cédula de ciudanía 10.498.664, vinculado por Juzgado Juzgado Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar en el proceso 4006, pues así lo hizo ver en la providencia que solicitó información a esta

jurisdicción dictada el 8 de febrero de 2024, en que se investiga la muerte del ciudadano Javier Darío Usaquén Garzón, el análisis realizado por esta misma sala en el pasado da cuenta que de prima facie, este hecho cumple con la exigencia de orden material para que sea asumido por esta jurisdicción. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 3655 del 30 de julio de 2021. Paginas 11 a 16. Página 10 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F8544 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-4601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1501064-57.2023.0.00.0001

33. Así las cosas, se estime satisfechos los criterios de competencia temporal, personal y material respecto de los hechos que se investigan dentro del radicado n.° 4006 del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, en tanto su conocimiento ya fue asumido en el pasado por otro togado de esta misma sala. ii. Régimen de condicionalidad

34. Una vez decantado que el compareciente satisface con los tres factores de

competencia, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: “(…) Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”.

35. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los q

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