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JEP - Resolución SDSJ 1642 31 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1642 31 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1642 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023

Número de expediente SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001

Compareciente: José Alexander Rentería Mena

(Fuerza Pública) Situación jurídica: En investigación Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada Fecha de reparto: 21 de marzo de 2023 ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor José Alexander Rentería Mena, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.520.270, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a pronunciarse sobre la aceptación de su sometimiento y a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 21 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ repartió el asunto del señor José Alexander Rentería Mena al despacho.

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA

EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001

2. El 13 de abril de 2023, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres hizo llegar a esta Jurisdicción un poder conferido por el señor José Alexander Rentería Mena, para que actúe en su nombre y representación1.

3. El 19 de abril de 2023, el citado abogado remitió a esta Jurisdicción una solicitud de sometimiento del señor José Alexander Rentería Mena, en su calidad de miembro de la fuerza pública. Así mismo, adjuntó el escrito de acusación que profirió la Fiscalía 95 DECVDH de Cali, en el marco del proceso 2022-000162.

4. El 24 de abril de 2023, el Ministerio de Defensa solicitó a la Presidencia de esta Sala expedir un certificado de “antecedentes de la JEP […] para promover y otorgar el Distintivo Meritorio del Grupo de Seguridad Ministerio de Defensa Nacional al señor José Alexander Rentería Mena”3.

5. El 17 de mayo de 2023, el señor José Alexander Rentería Mena remitió a esta Jurisdicción una solicitud de información en la cual requirió se le informe si la SDSJ ha evaluado su petición de sometimiento a la JEP, esto ya que otro despacho de la Sala ya asumió el conocimiento y aceptó el sometimiento de otros

involucrados en el mismo proceso4.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el inciso 1º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso del señor José Alexander Rentería Mena para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública y solicitarle el respectivo régimen de condicionalidad.

I. Remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para efectos de acumulación

7. En virtud de lo establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de 1 Documento Conti 202301021161. 2 Documento Conti 202301022355. 3 Documento Conti 202301023582. 4 Documento Conti 202301028381.

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001 “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios

del régimen procesal penal5.

8. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

9. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

10. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional6, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades

judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

11. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 505 del 14 de junio de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001 y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”7. De este modo, ha

sostenido que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad

de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»8.

12. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

13. En relación con el caso concreto, se advierte que la Secretaría Judicial de la SDSJ repartió a este despacho el caso del señor José Alexander Rentería Mena, el 21 de marzo de 2023, relacionado con el proceso penal con radicado número 2022-00016, que se adelanta por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2006 y 2 de enero de 2007, sobre los cuales este despacho nunca se ha pronunciado.

14. Ahora, una vez consultado el sistema de gestión documental Conti, se estableció que el magistrado Pedro Elías Díaz Romero se pronunció frente a los hechos en mención, acaecidos en los municipios de Versalles y Dovio (Valle del Cauca), mediante la Resolución 1071 del 16 de marzo de 2023, cuando aceptó el sometimiento de los señores Michel Reyes Álvarez y Edwin Alexander Reyes Neira, por el proceso penal con radicado número 2022-000169, adelantado por la

Fiscalía 95 DECVDH de Cali.

15. En atención a lo anterior, y en aplicación de las reglas de reparto acordadas por la Sala10, se dispondrá la remisión del presente caso al despacho a cargo del 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 9 Expediente SAJ 1500294-64.2023.0.00.0001, folios 3-45. 10 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos a un despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos hayan sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA

EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001

magistrado Pedro Elías Díaz Romero, por haber sido este quien asumió primero el conocimiento de la solicitud de sometimiento –mediante Resolución 1071 del 16 de marzo de 2023– y en vista de que el caso sub examine fue repartido a este despacho hace menos de un año11, al igual que el de los señores Michel Reyes Álvarez y Edwin Alexander Reyes Neira al despacho cargo del magistrado Pedro Elías Díaz Romero12 , quien, adviértase además, ya se pronunció de fondo sobre el particular.

16. En ese sentido, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita el expediente SAJ 1500424-54.2023.0.00.0001, correspondiente al señor José Alexander Rentería Mena, al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, para que si lo considera pertinente disponga su acumulación con el caso de los señores Michel Reyes Álvarez y Edwin Alexander Reyes Neira, contentivo en el

expediente SAJ Expediente SAJ 1500294-64.2023.0.00.0001.

II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la

Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201913.

18. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). 11 El 21 de marzo de 2023. 12 El 17 de febrero de 2023. 13 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA

EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001 el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo

Final. Factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal con radicado número 2022-00016

19. La Fiscalía 95 DECVDH de Cali, el 13 de junio de 2013, formuló escrito de formulación de acusación, entre otros, en contra del señor José Alexander Rentería Mena, por los hechos que reseñó de la siguiente forma: El Batallón de Contraguerrillas Vencedores de Cartago Valle No. 94 (sic)[,] enlace de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, al mando del Mayor (sic) CARLOS ALBERTO GIL LONDOÑO, el día 6 de diciembre de 2006 soportándose en la Orden de Operaciones FELINO expidió la Misión Táctica DETONANTE de acuerdo con Anexo de Inteligencia (sic), atendiendo la presencia de grupos armados ilegales al servicio del narcotráfico, tales como los Rastrojos, Los Machos, El (sic) ELN, las Farc y el Ejército Revolucionario Guevarista en las zonas del Norte del Valle, en límites de los departamentos de Risaralda, Valle y Choc[ó].

Igualmente, bajo la misma Orden de Operaciones FELINO, el día 29 de diciembre de 2006 el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién del Batallón de Contraguerrilla No. 94 Vencedores de Cartago Valle, también al mando del Mayor (sic) CARLOS ALBERTO GIL LONDOÑO,

expide la Misión Táctica DINASTIA 2, con los mismos objetivos para lo cual fue expedida la Misión Táctica DETONANTE, esto es para contrarrestar la presencia de grupos ilegales al servicio del Narcotráfico (sic). Las Misiones Tácticas DETONANTE y DINASTIA 2, se desarrollaron los días 19 de diciembre de 2006 y 2 de enero de 2007; las que dieron como resultado la muerte en presunto combate de los jóvenes D.A.R.C.14, NORBERTO MOSQUERA CHALAPUD y ENRIQUE QUIÑONEZ ARBOLEDA, respectivamente; sin embargo la información legalmente obtenida por la 14 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento de los comparecientes, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad del menor víctima, con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad, por lo tanto, se referirá a él como “D.A.R.C.”. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Página 6 de 45

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001 fiscalía en el proceso de indagación indica que, la ocurrencia del acontecer fáctico no correspondió a un enfrentamiento de las fuerzas militares con grupos armados ilegales al servicio del narcotráfico sino que se trató de una ejecución extrajudicial como veremos a continuación: PRIMER EVENTO El día 19 de diciembre de 2006 siendo aproximadamente las 22:30 horas, D.A.R.C. de 17 años de edad (sic), estudiante universitario y NORBERTO MOSQUERA CHALAPUD de 26 años, fueron ejecutados extrajudicialmente[,] en un falso enfrentamiento[,] por los soldados

profesionales ALBERT LISANDRO RAVE BEDOYA, MICHEL REYES

ALVAREZ (sic), EDWIN ALEXANDER REYES NEIRA, ISIDRO RINCON

(sic) MENDOZA y JOSE (sic) ALEXANDER RENTERIA (sic) MENA[,] adscritos al Batallón Contraguerrillas Vencedores de Cartago Valle No. 94

(sic)[,] enlace de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, pelotón de seguridad del Comando Delta, en la vereda La Palma del municipio de Versalles Valle[,] jurisdicción del Valle del Cauca […]. El Mayor (sic) CARLOS GILBERTO GIL LONDOÑO […], el día 20 de diciembre de 2006 suscribe informe de hechos y telegrama operacional dirigido al Juez 59 de Instrucción Penal Militar, donde da cuenta de un presunto combate el día 19 de diciembre de 206 a las 22:30 horas, en el sector de la vereda Las Palmas […] donde aparentemente la Unidad (sic) conformada por los acusados [mencionados anteriormente], fue atacada por disparos de arma de [f]uego, por lo que reaccionaron al ataque[,] y al día siguiente cuando se registró el sector fueron encontrados dos cuerpos que posteriormente fueron identificados como D.A.R.C y NORBERTO MOSQUERA CHALAPUD, los cuales fueron presentados como bajas en combate y pertenecientes a una banda emergente al servicio del narcotráfico[,] denominado Los Machos; reportando además que las víctimas estaban vestidas con prendas de las fuerzas militares y se les encontró dos armas largas y material de intendencia. Por su parte el Cabo Segundo (sic) JIMMY PORRAS GUTIERREZ (sic), también adscrito al Batallón de Contraguerrillas Vencedores de Cartago (V) No.94 Enlace de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién pelotón de seguridad del comando Delta, suscribe informe de patrullaje de fecha 20 de diciembre de 2006, en el cual sostiene que en cumplimiento a […] esa excelente

planeación, infiltración, disciplina y control del personal, lograron someter Página 7 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001 a grupos emergentes al servicio del narcotráfico, pues dieron como resultado la baja de dos (2) hombres pertenecientes al grupo de Los Machos.

SEGUNDO EVENTO En cumplimiento de la misma Orden de Operaciones FELINO, el 29 de diciembre de 2006 el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Darién, Mayor CARLOS GILBERTO GIL LONDOÑO, expide la Misión Táctica DINASTIA 2 […]. Menciona la existencia de una fuente humana que da cuenta de hechos de grupos armados ilegales desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 25 de diciembre de 2006. Conforme a lo anterior, el MY GIL LONDOÑO en cumplimiento de la misión táctica DINASTIA 2 presenta un informe de hechos el día 3 de enero de 2007, donde afirma que la Compañía Depredador y Delta[,] previo

planeamiento e inteligencia del lugar[,] en cumplimiento de la misión táctica Dinastía 2, una sección del pelotón Delta al mando del Cabo Segundo (sic) JIMMY PORRAS GUTIERREZ (sic) a las 19:00 horas inició desplazamiento de infiltración por la vía que de Bitaco conduce a Playa Rica del Dovio, Valle y a eso de las 03:00 horas fueron atacados con disparos de fusil AK-47, calibre 7.62 milímetros, por lo que los acusados ALBERT

LISANDRO RAVE BEDOYA, MICHEL REYES ALVAREZ (sic), EDWIN

ALEXANDER REYES NEIRA, ISIDRO RINCON (sic) MENDOZA y JOSE

(sic) ALEXANDER RENTERIA (sic) MENA, reaccionaron y repelieron el ataque en desarrollo del combate sostenido por espacio de diez minutos aproximadamente. Una vez cesado el fuego cruzado y al realizar el registro al sector encontraron un cuerpo que yacía sin vida, vestido con traje de camuflado, portando un fusil AK-47, y un con proveedor de fusil. […] Bajo los términos señalados por el Mayor (sic) GIL LONDOÑO CARLOS, el Cabo JIMMY PORRAS presentó un informe fechado 2 de enero de 2007 al Comandante de Contraguerrilla (sic) No. 94, donde da cuenta de cómo […] lograron someter a grupos emergentes al servicio del narcotráfico con el resultado de un (1) sujeto dado de baja perteneciente al grupo ilegal Los Machos […]. La victima (sic) posteriormente fue identificada como

ENRIQUE QUIÑONEZ ARBOLEDA.

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA

EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001

Sin embargo se cuenta con EMP y EF que da cuenta que, la víctima ENRIQUE QUIÑONEZ ARBOLEDA fue ejecutada extrajudicialmente en un falso combate […]15.

20. Así, corresponde a este despacho analizar si la conducta investigada en el radicado número 2022-00016, cumple con los requisitos concurrentes16 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir su competencia.

  1. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

21. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Rentería Mena fue procesado penalmente en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas ostentaban el rango de soldados profesionales del Batallón de Contraguerrillas No. 94 “Vencedores” del Ejército Nacional, respectivamente. En consecuencia, está acreditada la

competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

22. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

23. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el radicado número 2022-00016 tuvieron lugar el 19 de diciembre de 2006 y 2 de enero de

2007. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la competencia material

24. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que 15 Documento Conti 202301022355, folios 6-8. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001 la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución18.

25. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201819, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades20. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”21. Por su parte, si bien no

17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 18 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su

decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 21 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) Página 10 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ ALEXANDER RENTERÍA MENA EXPEDIENTE SAJ: 1500424-54.2023.0.00.0001 precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades22. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación

indirecta23. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207

22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de

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