JEP - Resolución SDSJ 1643 31 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1643 31 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 0001580-59.2020.0.00.0001
Compareciente: Sp. (r) Diovidaldo Serpa Gutiérrez
(Ejército Nacional) C.C. N° 91.423.174
Situación jurídica: Condenado/LTCA Fecha de reparto: 26 de agosto de 2020
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023 Resolución SDSJ N° 1643 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de las solicitudes efectuadas el 2 de diciembre de 2021 y el 27 de febrero de 2023 de “quitar [los] antecedentes” y la “actualización [de] antecedentes penales y disciplinarios”, respectivamente, a favor del señor Sp. (r) Diovidaldo Serpa Gutiérrez1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso penal N° 68001-31-07-503-2012-00062 (en adelante radicado N° 201200062) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de 1 JEP. Expediente Legali N° 0001580-59.2020.0.00.0001. Fls. 312-315 y 362-364. 1 bew anigáp al a adecca
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE1613 ogidóc le y 1000.00.0.0202.95-0851000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Bucaramanga (Santander)
1. El 8 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga (Santander) profirió sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Sp. (r) Diovidaldo Serpa Gutiérrez, como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y concierto para delinquir, por lo cual le impuso las penas principales de veinte (20) años de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes -S.M.L.M.V.-, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años2.
2. En tal decisión, los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes3: […] se remontan al 22 de junio de 1994, cuando dos funcionarios del CTI ALIRIO ACHIPIZ y ANTONIO CONTRERAS CALDERON [sic], se dirigieron en compañía del menor ROBERTO QUIÑONEZ MOLINA, al corregimiento "La Plazuela" del municipio de San Vicente de Chucurí,
con el fin de darle captura a ORLANDO VESGA COBOS; quien era requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija; al encontrarse obedeciendo la misión encomendada, VESGA COBOS mandó a llamar a su hermano [sic] quien llegó acompañado por integrantes de los grupos de autodefensa o MASETOS y miembros del Ejército, quienes intercedieron para que no se hiciera efectiva la orden de captura. Así, los funcionarios del CTI y el menor ROBERTO QUIÑONEZ tomaron rumbo a la ciudad de Bucaramanga, siendo interceptados por el grupo de autodefensas, impidiéndoles la salida de la zona, siendo retenidos, amarrados y asesinados, a la fecha se ha encontrado el cuerpo de ANTONIO CONTRERAS CALDERON [sic], estableciéndose que el triple homicidio fue perpetrado por el grupo paramilitar comúnmente llamado MASETOS4 en asocio con integrantes 2 Ibid. Fls. 155-156. 3 Ibid. Fls. 119-120. 4 Los “Masetos” fue una de las denominaciones genéricas que asumieron las organizaciones paramilitares en el Magdalena Medio y en los Llanos Orientales durante los años 1988 a 1994. Lo anterior, en alusión al grupo de sicarios Muerte a Secuestradores -MAScreado por el Cartel de Medellín en 1981. CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA. Violencia paramilitar en La Altillanura: Autodefensas de Meta y Vichada. Informe N° 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones. 2018.
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DIODIVALDO [sic] SERPA GUTIERREZ [sic].
3. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -en adelante EPYMSde Medellín (Antioquía), que con auto interlocutorio N° 1.985 del 5 de octubre de 2017 concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Sp. (r) Serpa Gutiérrez5.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
4. El 12 de mayo de 2017 el señor Sp. (r) Diovidaldo Serpa Gutiérrez suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 3010016.
5. La Secretaría Judicial de la SDSJ, con acta de reparto N° 13 del 26 de agosto de 2019, asignó a la suscrita magistrada la solicitud presentada por el señor Sp. (r) Diodidaldo Serpa Gutiérrez, la cual fue asumida con la
Resolución SDSJ N° 073 del 14 de enero de 20217, decisión en la cual se requirió al solicitante para que presentará una propuesta de compromiso, concreto claro y programado -CCCPe informará si contaba con apoderado que ejerciera su representación judicial. Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAque allegará un informe detallado de los procesos que se siguieran en contra del solicitante, además de ubicar y contactar a las víctimas para que manifestaran si tenían interés de participar en el proceso que adelanta la JEP8. Finalmente, se pidió a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) y Quinto de EPYMS de Medellín (Antioquia) remitieran copias de las decisiones de fondo adoptadas en el expediente 2012-00062, entre otros documentos. 5 JEP. Expediente Legali N° 0001580-59.2020.0.00.0001. Fls. 233-237. 6 Ibid. Fl. 60. 7 Ibid. Fls. 95-99. 8 Idem. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 12 de marzo de 2021, con escrito radicado Conti N° 202101011956 el señor Sp. (r) Diovidaldo Serpa Gutiérrez presentó propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-9.
7. Con Resolución SDSJ N° 1662 del 12 de abril de 202010 fue reconocida personería a la profesional del derecho María Paulina Gómez Pérez como apoderada del señor Sp. (r) Diovidaldo Serpa Gutiérrez.
8. Con informe del 21 de octubre de 2021, la UIA de la JEP adjuntó copia de las actuaciones y decisiones de fondo proferidas dentro del proceso con radicado N° 2012-0006211.
9. El 1 de diciembre de 2021, con escrito radicado Conti N° 202101063562, el abogado Antonio Angarita Montes, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.771.773 de Medellín (Antioquia) y tarjeta profesional N° 166.830 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada FONDETECde los miembros de la fuerza pública, presentó poder para representar ante la JEP al señor Sp. (r) Diovidaldo Serpa
Gutiérrez12.
10. El 2 de diciembre de 2021 fue allegada la solicitud de “quitar [los] antecedentes” efectuada por el señor Sp. (r) Diovidaldo Serpa Gutiérrez, en los siguientes términos13: […] solicito me levanten las sanciones e inhabilidades que figuran en
la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que mediante Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017; en su artículo 2 adiciono un parágrafo al artículo 122 de la constitución [sic] política [sic] de Colombia que establece: […] De acuerdo a lo anterior, manifiesto que cuento con el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada [sic] (LTCA) y 9 Ibid. Fls. 255-262. 10 Ibid. Fls. 272-274. 11 Ibid. Fls. 341-348. 12 Ibid. Fls. 310-315. 13 Ibid. Fls. 312-315. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE1613 ogidóc le y 1000.00.0.0202.95-0851000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth requiero que se levanten las sanciones e inhabilidades que figuran en el sistema [sic] de información [sic] de registro [sic] de sanciones e inhabilidades [sic] “SIRI”, con el fin de que pueda apostar el certificado ordinario de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación a algún empleo formal, entidades financieras y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, ya que hasta el momento no me ha sido posible laborar en ninguna entidad14.
11. El 27 de febrero de 2023, el abogado Antonio Angarita Montes remitió el escrito denominado “solicitud actualización antecedentes penales y disciplinarios” a favor del señor Sp. (r) Diovidaldo Serpa Gutiérrez, en el que manifestó: […] me permito RECABAR en la solicitud realizada por la defensa y solicitar se conceda de manera inmediata a mi prohijado, el señor DIOVIDALDO SERPA GUTIÉRREZ, la anotación especial y/o ACTUALIZACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES Y DISCIPLINARIOS - HABEAS DATA, de conformidad a lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2017, en el capítulo VIII “Prevalencia del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, artículo 27° transitorio por cuanto a la fecha cumple con los presupuestos legales para ello15.
12. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes SIRI N° 224043211 expedido el 29 de mayo de 2023 por la Procuraduría General de la Nación16, el señor Sp. (r) Diovidaldo Serpa Gutiérrez no registra inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política17. Además, en tal documento se encuentra la siguiente anotación: 14 Ibid. Fl. 315. 15 Ibid. Fls. 362-364. 16 Ibid. Fls. 371-372. 17 Constitución Política. Art. 122. […] Inciso adicionado por el artículo 4° del A.L. 01 de 2009. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a
cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. (subraya por fuera de la cita) 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PRISION [sic] 20 AÑOS PRINCIPAL
[…] Eventos Nombre Causa Entidad Tipo Acto Fecha Acto
LIBERTAD TRANSITORIA JUZGADO 5 DE AUTO 05/10/2017
CONDICIONADA Y ANTICIPADA EJECUCION [sic] DE
(ART 51. LEY 1820 DE 2016) PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD - MEDELLIN
[Sic] (ANTIOQUIA)
CONSIDERACIONES
13. Atendiendo las solicitudes que originan el presente pronunciamiento,
el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de los antecedentes penales y disciplinarios?
14. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios, (ii) la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública, (iii) el análisis del caso concreto; y (iv) otras determinaciones.
I. La procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios
15. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de personas que participaron 6 bew anigáp al
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE1613 ogidóc le y 1000.00.0.0202.95-0851000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal18, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción19, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas20. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento 18 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 19 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32.
20 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE1613 ogidóc le y 1000.00.0.0202.95-0851000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)
16. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos
establecidos en el Sistema Integral para la Paz -SIP-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
17. En Auto TP-SA 1350 de 2023, la Sección de Apelación precisó lo
siguiente:
42. Los comparecientes, para poder gozar de los beneficios transicionales, tienen la obligación de realizar aportes plenos a la verdad. No se trata de premiar su comportamiento renuente, sino todo lo contrario. Los interesados deben ser conscientes de que el acceso a los beneficios definitivos depende de su contribución efectiva a los fines del sistema. Para poder acceder al beneficio definitivo, que puede ser la renuncia a la persecución penal, no basta con aportes mínimos, sino que el estándar de exigencia aumenta, dada la naturaleza del beneficio que el Estado otorga. Para obtener la LTCA era menester efectuar un aporte significativo, pero para poder resolver su situación jurídica deben cumplir plenamente con los fines del SIP y las exigencias de verdad son por supuesto las más exigentes. En caso de no hacerlo, la SDSJ deberá adoptar las decisiones que la constitución y la ley contemplan.
18. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.0202.95-0851000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.
19. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por
lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.0202.95-0851000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)21.
20. No obstante, lo anterior fue precisado y aclarado en el Auto TP-SA 1350 de 2023, en los siguientes términos: 66. […] excepcionalmente, cuando sea evidente que la persona no reviste a partir de los criterios de selección y priorización la calidad de máximo responsable, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la SDSJ puede dar curso al proceso de definición de la situación jurídica, sin concepto previo de la SRVR. El otorgamiento de beneficios definitivos durante este trámite estará condicionado a que el compareciente suministre verdad plena y cumpla las obligaciones de reparación propias del régimen de condicionalidad estricto. Lo previsto en esta decisión aplica a todos los comparecientes de la JEP que no tengan la condición de máximos responsables, independientemente de la calidad en la que se presenten ante esta jurisdicción.
67. La JEP tiene la obligación de definir la situación jurídica de todos los comparecientes. En particular, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de aquellos que no detenten la máxima responsabilidad de crímenes graves y representativos. De este modo y con el propósito de hacer justicia oportuna, la SDSJ puede resolver
la situación jurídica de todos aquellos que, evidentemente, no sean máximos responsables, teniendo en cuenta su propia valoración probatoria y sin necesidad de esperar a la selección negativa de la SRVR o de requerir su concepto previo.
21. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]22.
22. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. La habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública
23. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se
22 Ídem. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.
24. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
25. En este sentido, los requisitos para que proceda la habilitación transitoria para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado en la función pública son los siguientes:
a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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26. Ahora bien, el régimen constitucional del Sistema Integral para la Paz -SIPestablece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la
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