JEP - Resolución SDSJ-1645 12-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1645 12-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1645 Bogotá D.C., 12 de abril de 2021
Número de Expediente SAJ: 9 002850-96.2019.0.00.0001/0000
Solicitante: L uis Carlos Bonilla Plaza Situación jurídica: En juzgamiento / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Luis Carlos Bonilla
Plaza, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.320.865.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 31 de julio de 2018, el señor Luis Carlos Bonilla Plaza manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz1. Con tal fin, informó que en su contra se adelantan dos procesos penales: el primero, identificado con radicado 2014-001 (correspondiente al radicado 7376), en juzgamiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, y el segundo, identificado con radicado 3792, en etapa de instrucción ante la Fiscalía 101 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta. 1 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fls. 1 – 39.
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LUIS CARLOS BONILLA PLAZA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002850-96.2019.0.00.0001/0000
2. El despacho asumió conocimiento del caso mediante Resolución 3870 de 26 de julio de 2019, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Bonilla Plaza, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra del solicitante. Adicionalmente, le solicitó al compareciente (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes. Finalmente, el despacho solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo remitir copia de la última decisión
proferida dentro de los procesos que conociera en contra del señor Bonilla Plaza.
3. En cumplimiento de lo anterior, el solicitante presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado el día 6 de noviembre de 20192. Por su parte, la UIA presentó un informe de investigación el día 15 de noviembre de
20193. Allí informó que contra el compareciente se adelantan actualmente dos procesos penales: el primero, identificado con radicado 7376, en cabeza de la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio; y el segundo, identificado con radicado 3796, ante la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta. La UIA anexó el expediente correspondiente al segundo proceso; sin embargo, manifestó que aún estaba pendiente de realizar la inspección del primero, aclarando que, una vez ello ocurriera, los resultados serían remitidos al despacho.
4. En vista de lo anterior, mediante Resolución 1757 de 1 de junio de 2020 el despacho requirió a la UIA para que entregara la totalidad de la información solicitada en la Resolución 3870 de 2019, y requirió nuevamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo informar cuáles son los procesos que conoce respecto del señor Bonilla Plaza y allegar copia de las decisiones de fondo proferidas en su contra. La UIA dio cumplimiento a este requerimiento mediante oficio de 4 de febrero de 2021, al cual adjuntó los resultados de la inspección
2 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fls. 46 – 50. 3 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fls. 51 – 52. Página 2 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF1D31 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0582009 osecorp le emrofni LUIS CARLOS BONILLA PLAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002850-96.2019.0.00.0001/0000 judicial realizada al expediente del proceso con radicado 7376. Por su parte, el día 28 de enero de 2021 la abogada Mabel Faride Tejeiro Roa radicó un poder concedido en su favor por el señor Bonilla Plaza4. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de
los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20195.
6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 7376, correspondiente al radicado 2014001 informado por el solicitante. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, determinará la procedencia de remitir esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 7376.
7. Según se desprende de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 60 de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio el día 28 de julio de 2013, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado No. 7376 son los siguientes: Los hechos reportados en el informe dirigido al Juez 45 de Instrucción Penal Militar, dan cuenta que el día, 23 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., el grupo Elite (sic) Delta 5, adscrito al 4 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fls. 188 – 190. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF1D31 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0582009 osecorp le emrofni LUIS CARLOS BONILLA PLAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002850-96.2019.0.00.0001/0000 batallón (sic) de Contraguerrilla No. 65, de la Brigada XVI, al mando del señor Sub Teniente (sic) JUAN PABLO GUTIERREZ (sic) JARAMILLO, en cuanto a que en el sector de la vereda de Teislandia, hacía presencia un grupo armado de aproximadamente 15 hombres pertenecientes a la cuadrilla No. 28 de las FARC, de quienes se informa se hallaban adelantando extorsiones; los agentes del estado (sic) en desarrollo de la Misión (sic) Táctica (sic) Epopeya, fueron repelidos con fuego nutrido de arma larga, por parte de los “terroristas”; en respuesta las tropas, abaten en combate a un “terrorista” quien no portaba identificación alguna, a (sic) tiempo que dicen se le halló junto al cadáver un fusil AK 47, Calibre (sic) 7.62 x 39 mm, No. 085 No 0805, dos proveedores para fusil AK 47, 54
cartuchos calibre 7.62, dos granadas de mano M – 86 Tipo (sic) beisbolera, un (1) chaleco en cuerpo porta-proveedores. Alterno a esta versión, los familiares de la víctima, entre ellos su progenitora CARMEN VELANDIA, señala que el señor HERMES SIBO VELANDIA, en horas de la mañana había salido de su finca, para desplazarse al cultivo a sembrar maíz; aduce si bien es cierto había estado privado de la libertad, también lo era que para ese momento, no se hallaba en ningún grupo guerrillero, y mucho menos portaba armas de fuego6.
8. Luego de analizar la evidencia disponible, la Fiscalía encontró que la versión ofrecida inicialmente por los militares no era creíble, según indicó: Como bien se ha advertido en el cuerpo de este proveído, el Ejército Nacional, Desplegó (sic) una Operación (sic) militar para dar captura a varias personas señaladas de ser insurgentes, actos en todo caso revestido
(sic) de total legalidad. Sin embargo como se ha señalado en el decurso de la presente investigación, lo (sic) agentes representantes del Estado, en este marco de conflicto armado latente en el sector del Municipio (sic) de Támara Casanare, no desaprovecharon la ocasión para llevarse un triunfo en su lucha contra los infractores de la ley, y optaron bajo este manto, dar muerte infringiendo el D.I.H., al señor SIBO VELANDIA, tal como se ha decantado, transgrediendo las normas aquí referidas7.
9. En este sentido, la Fiscalía concluyó lo siguiente:
En este estado del proceso […] se ha comprado (sic) sin lugar a duda que el deceso del señor HERMES SIBO VELANDIA, no aconteció en el fragor de 6 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fl. 5. 7 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fl. 24. Página 4 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF1D31 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0582009 osecorp le emrofni LUIS CARLOS BONILLA PLAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002850-96.2019.0.00.0001/0000 un combate; que no hubo hostigamiento alguno por parte del grupo ilegalmente armado que se dice, hacía presencia en la región, como en principio lo quisieron hacer parecer los agentes del ESTADO. […] Es así que una vez los militares detienen al civil, se convirtió en una persona Protegida (sic) por el Derecho Internacional Humanitario, ya que si bien es cierto, estaba llamado a responder por ser integrante del grupo ilegal, también lo era que no se hallaba en combate alguno, como tampoco portaba armas al momento de su retención […] para el momento de su detención,
éste se dirigía a realizar trabajos del agro, a los que se dedicaba8.
10. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad particular del señor Bonilla Plaza, la Fiscalía lo acusó como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, con base en las siguientes consideraciones: Respecto de la responsabilidad del entonces (sic) LUIS CARLOS BONILLA PLAZA, en la comisión de estos hechos está claramente dilucidada, pues como se ha señalado por varios de los soldados que en principio quisieron protegerlo, en sus relatos dan cuenta al igual que los soldados HERRERA y CALDERON (sic), fue uno de los que participo (sic) en la retención del civil con su comandante, el teniente GUTIERREZ (sic). Estuvo en todo momento al tanto de los hechos y pese a tener la autoridad y potestad para impedir el deceso del previamente capturado no lo hizo. […] Es así que cabo (sic) LUIS CARLOS BONILLA PLAZA, la situación es aún más comprometedora, ya que este en compañía del teniente JUAN PABLO GUTIERREZ (sic) JARAMILLO, detuvieron al señor HERMES SIBO VELANDIA cuando se desplazaba por el camino. […] El cabo BONILLA, junto con el sub teniente (sic) llevaron [a] feliz término la acción criminal, por ello el cabo BONILLA, contribuyó en su ejecución, accionando su arma de fuego, se le vio reunido junto con el civil y el guía, y por supuesto su comandante; a tiempo (sic) que una vez capturado el civil,
impartió la orden para que el resto de sus compañeros se fueran a prestar una “seguridad”, entre tanto llegaba la ayuda helicoportada para la sustracción del cadáver, de donde se aprovisionaron de las armas para adornar el cadáver y proceder a presentarlo como un atacante del grupo 8 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fls. 26 – 27. Página 5 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF1D31 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0582009 osecorp le emrofni LUIS CARLOS BONILLA PLAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002850-96.2019.0.00.0001/0000 estatal. Se concluye participó de manera positiva en la ejecución extrajudicial9.
11. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes10 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
12. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 11.
13. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 7376, el señor Bonilla Plaza se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 65 del Ejército Nacional12. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine.
- Sobre la competencia temporal. 9 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fls. 34 – 36. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 12 Expediente SAJ No. 9002850-96.2019.0.00.0001/0000, fl. 5.
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14. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado bajo el radicado 7376 ocurrieron
el día 23 de marzo de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
15. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Bonilla Plaza ha sido procesado bajo el radicado 7376, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
16. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta14. 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente
del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con Página 7 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201815, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia16, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades18. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su
decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto
de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 Página 8 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19.
18. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.
19. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:
[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no
se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’21.
20. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como 19 Ibíd., párr. 11.20. 20 Ibíd., párr. 11.21. 21 Ibíd., párr. 11.10.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002850-96.2019.0.00.0001/0000 una relación cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”23.
21. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28.
22. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con 22 Ibíd., párr. 11.12. 23 Ibíd., párr. 11.13. 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La
ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción
Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. Página 10 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF1D31 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-0582009 osecorp le emrofni LUIS CARLOS BONILLA PLAZA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002850-96.2019.0.00.0001/0000 el conflicto armado. En efecto, la Fiscalía ha señalado que los hechos procesados bajo el radicado 7376 habrían ocurrido en el marco de presuntas operaciones militares adelantadas por miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 65 del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Más aún, en el expediente correspondiente a este proceso hay elementos que indicarían, prima facie, que lo ocurrido no fue un combate en el cual se hubiera dado de baja a un sujeto perteneciente a un grupo armado al margen de la ley, sino una ejecución extrajudicial presentadas luego como resultado operacional, en supuesto cumplimiento de los deber
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