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JEP - Resolución SDSJ 1645 19 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1645 19 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ANDRÉS BEDOYA GONZÁLEZ, NEIDER RODRÍGUEZ MENA Y JUAN

CAMILO TORRES RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de mayo de 2022

Número de Expediente Digital: 9001344-85.2019.0.00.0001

Núme ro de Expediente Físico: 20-002656-2019

Comparecientes: Carlos Andrés Bedoya González

C.C. No. 98.764.714

Juan Camilo Torres Rodríguez

C.C. No. 1.036.610.322

Néider Rodríguez Mena

C.C. No. 18.923.504

Situación Jurídica: Procesados

Delito: Homicidio en Persona Protegida y Concierto para Delinquir Fecha de reparto: 07 de diciembre de 2018

Resolución No. 1645 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a pronunciarse sobre el status libertatis de los comparecientes SLR (R) Juan Camilo Torres Rodríguez, identificado con C.C.

No. 1.036.610.322; y SLP (R) Néider Rodríguez Mena, identificado con C.C. No. 18.923.504, con ocasión de su sometimiento a la JEP por el proceso penal No.

050003107-001-2016-00314 (EXPEDIENTE JEP 20-002656-2019) conforme los lineamientos dados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP; y ii) a reiterar la orden dada en la resolución No. 000466 del 29 de enero de 2020, mediante la cual este Despacho aceptó su sometimiento a esta Jurisdicción Especial por el mencionado proceso penal, requiriéndolos para que presentaran de manera escrita cómo desarrollarían los compromisos concretos, programados y claros que adquieren con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ANDRÉS BEDOYA GONZÁLEZ, NEIDER RODRÍGUEZ MENA Y JUAN

CAMILO TORRES RODRÍGUEZ

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales se adelantaba ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el proceso penal No. 050003107-001-201600314, el cual a su vez corresponde al sumario No. 4675 remitido a esta

Jurisdicción por la mencionada autoridad judicial y hoy en conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, fueron relacionados por la Fiscalía 74 Especializada DH-DIH de Medellín en la resolución de fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual se calificó parcialmente el mérito del sumario contra los señores Torres Rodríguez y Rodríguez Mena, de la siguiente forma: Los señores ex soldados RODRIGUEZ MENA NEIDER y JUAN CAMILO TORRES RODRIGUEZ fueron vinculados en la presente investigación por la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido según los hechos ocurridos en la vereda LA RAYA del municipio de Concepción Antioquia, el día 18 de abril de 2006 donde tropas del ejército pertenecientes a la escuadra HALCON 1 del Batallón Pedro Nel Ospina, dieron muerte a los señores

VÍCTOR MANUEL CORREA PALACIO y JOSE MIGUEL MADRIR URREGO.1

III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DE LOS

COMPARECIENTES

1. Carlos Andrés Bedoya González

2. Por medio de la Resolución No. 003810 del 24 de julio de 2019, la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, negó al compareciente Bedoya González el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, concediendo a su favor el de privación de la libertad en unidad militar en el marco del proceso penal No. 050003107-001-2016-00314

(EXPEDIENTE JEP 20-002656-2019), requiriéndolo para que presentara una propuesta de régimen de condicionalidad.

3. Posteriormente, a través de Resolución No. 001588 del 19 de mayo de 2020, se concedió en favor del compareciente Bedoya González el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del cual goza actualmente. 1 Expediente JEP No. 20-002656-2019. Cuaderno Copias No. 22. Folio 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE JEP: 20-002656-2019

2. Juan Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena

4. El 31 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó a los señores Juan Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena la concesión de la ”libertad por vencimiento de términos”2. Dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de abril de 2016,

concediendo a los comparecientes, la libertad solicitada3.

5. Por medio de resolución No. 000466 del 29 de enero de 2020, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Torres Rodríguez y Rodríguez Mena por el proceso penal No. 050003107-001-2016-00314 (EXPEDIENTE JEP 20002656-2019), requiriendo de su parte una propuesta de régimen de condicionalidad.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS ANTE LA SALA

6. Mediante escrito radicado 20181510248922 del 31 de agosto de 2018, la abogada Ana María Barrientos Cárdenas, actuando como apoderada del SLR ® Carlos Andrés Bedoya González, solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz la sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento contemplada en el Decreto 706 de 2017, impuesta en contra de su prohijado por el delito de homicidio en persona protegida y concurso para delinquir dentro de la causa penal No. 0500031007-001-2016-00314, de conocimiento del Juzgado Primero

Penal del Circuito Especializado de Antioquia,

7. Verificado el Sistema de Gestión Documental – Orfeo de la JEP, se encontró el radicado No. 20191510019552 del 18 de enero de 2019, el cual corresponde al expediente físico remitido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, proceso No. 05000-31-07-001-2016-00314, adelantado en contra de los señores Carlos Andrés Bedoya González, Juan

Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena, mismo que se encuentra en etapa de juzgamiento - Ley 600 de 2000.

8. Dicho proceso fue repartido a la magistratura por la secretaría judicial el día 8 de marzo de 2019, verificándose que este fue remitido por el mencionado 2 Expediente JEP No. 20-002656-2019. Cuaderno Original No. 23. Folios 154 a 164. 3 Ibidem. Folios 159 a 165. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ANDRÉS BEDOYA GONZÁLEZ, NEIDER RODRÍGUEZ MENA Y JUAN CAMILO TORRES RODRÍGUEZ Juzgado para que se continúe con el trámite correspondiente ante esta Jurisdicción respecto de los tres (3) ciudadanos mencionados.

9. A través de resolución No. 003810 del 24 de julio de 2019, la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del proceso en cuestión y concedió al compareciente Carlos Andrés Bedoya González

el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, requiriéndolo para que presentara una propuesta de régimen de condicionalidad en torno a verdad, justicia, reparación y no repetición la cual fue allegada por medio del radicado 20191510392412 del 27 de agosto de 2019.

10. En esta misma decisión, se resolvió comisionar a la Secretaría Judicial de la Sala, a efectos de que realizara las gestiones pertinentes para que el compareciente Juan Camilo Torres Rodríguez suscribiera acta formal de sometimiento ante la JEP, aclarándose además que el pronunciamiento sobre la situación jurídica de los comparecientes Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena, sería abordado posteriormente, una vez se contara con el acta de sometimiento faltante.

11. El día 11 de diciembre de 2019, el compareciente Juan Camilo Torres Rodríguez suscribió el acta forma de sometimiento No. 303757, así como el anexo correspondiente ante la Secretaría Judicial de esta Sala4.

12. Mediante resolución No. 000466 del 29 de enero de 2020, el Despacho aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Juan Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena por el proceso penal No. 050003107-001-2016-00314

(EXPEDIENTE JEP 20-002656-2019) remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, ordenándoles presentar su propuesta de régimen de condicionalidad

en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándoles los parámetros que para ello debían tener en cuenta. Hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta alguna de parte de los comparecientes a los requerimientos hechos por el Despacho 4 Ya previamente, el compareciente Neider Rodríguez Mena había suscrito el acta formal de sometimiento a la JEP No. 301901 del 14 de agosto de 2017. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2AC12 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-4431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001344-85.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002656-2019 12.1. En esta oportunidad, se ordenó que, una vez la decisión cobrara ejecutoria, el expediente físico de los comparecientes se remitiera ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, por hacer parte del caso No. 03 que ella adelanta; esto es: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”5.

13. A través de radicado 202101064467 del 09 de diciembre de 2021, se presentó poder debidamente otorgado por el compareciente SLR ® Juan Camilo Torres Rodríguez al Doctor Antonio Angarita Montes, solicitando le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal ante la JEP. Dicha petición fue aceptada mediante resolución No. 5887 del 16 de diciembre de 2021.

14. Posteriormente, con resolución No. 819 del 8 de marzo de 2022, se ordenó oficiar al a Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA, para que dispusiera de un defensor que ejerza la representación judicial ante esta Jurisdicción de los comparecientes SLR (R) Carlos Andrés Bedoya González, y SLP (R) Néider Rodríguez Mena. 14.1. El 02 de mayo de 2022, con escrito radicado 202201026805, el compareciente Néider Rodríguez Mena solicitó dejar sin efectos la anterior disposición, en tanto cuenta con apoderada de confianza en la abogada Ana María Barrientos Cárdenas, aportando poder que la acredita como tal. 14.2. Esta misma solicitud fue elevada por la abogada Ana María Barrientos Cárdenas a través del radicado 202201026783, aduciendo que ella es la apoderada del compareciente SLR (R) Carlos Andrés Bedoya González, habiendo sido reconocida como tal mediante resolución No. 003810 del 24 de julio de 2019.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

15. En aras de dar una solución a este asunto y teniendo en cuenta las disposiciones jurisprudenciales que al respecto se han dado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, las consideraciones de la presente providencia se dividirán en dos partes: en primer lugar, se abordará lo referente 5 Esta orden se cumplió el 21 de abril de 2021. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ANDRÉS BEDOYA GONZÁLEZ, NEIDER RODRÍGUEZ MENA Y JUAN CAMILO TORRES RODRÍGUEZ a la salvaguarda del status libertatis de los comparecientes Juan Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena con ocasión de su sometimiento a la JEP por el proceso penal No. 050003107-001-2016-00314 (EXPEDIENTE JEP 20002656-2019), concediendo en su favor y de manera excepcional el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 uy 1957 de 2019; posteriormente, se reiterará la orden dada por este Despacho

en torno al régimen de condicionalidad que ellos están obligados a presentar ante esta Sala en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

16. Por último, se reiterará la orden dada al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERO DE DEFENSA pues, hasta la fecha, no se ha obtenido una respuesta al requerimiento hecho a dicha entidad mediante resolución No. 819 del 8 de marzo de 2022.

2. Sobre el status libertatis de los comparecientes Juan Camilo Torres

Rodríguez y Néider Rodríguez Mena

17. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”6, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales7.

18. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no pueden coexistir8: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones9 y; (ii) los tratamientos y beneficios penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.

19. Así, al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 7 Ibidem. Párrafo No. 51. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 9 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE JEP: 20-002656-2019 verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede

perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–10.

20. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes compareciente ante el Sistema Integral para la Paz, en tanto ellos acuden a la JEP en pro de acceder a un escenario de seguridad jurídica11 en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción12, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición13.

21. Dentro del caso objeto de estudio; esto es, el proceso penal No. 050003107001-2016-00314 (EXPEDIENTE JEP 20-002656-2019), se tiene que a los señores Juan Camilo Torres Rodríguez, y Néider Rodríguez Mena, les fue concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y antes de que su asunto llegara a la JEP el 25 de abril de 2016, la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, luego de que, en primera instancia, dicho beneficio le fuese negado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia14.

22. De esta forma y pese a que esta Sala aceptó el sometimiento a la JEP de los comparecientes por el mismo proceso por medio de resolución No. 000466 del 29 de enero de 2020, es claro que la figura que mantiene actualmente a los señores Torres Rodríguez y Rodríguez Mena en libertad corresponde a un beneficio de naturaleza ordinaria15, siendo en razón a ello, momento para verificar si es

factible concederles tratamientos penales transicionales que permitan salvaguardar la libertad de la cual actualmente gozan. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TP-SA 607 de

2020. Párrafo No. 34. 14 Expediente JEP No. 20-002656-2019. Cuaderno Copias No. 23. Folios 159 a 165. 15 “(…) en tanto regulan los “términos perentorios” entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado, en caso de su incumplimiento”. Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia. Auto AHP6640-2016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ANDRÉS BEDOYA GONZÁLEZ, NEIDER RODRÍGUEZ MENA Y JUAN

CAMILO TORRES RODRÍGUEZ

23. Conforme a las particularidades del asunto, el beneficio que podría considerarse en su favor es el de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en los artículos 51 y 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. No obstante, al revisar el tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años; cual es uno de los requisitos establecidos para su concesión16, encuentra el Despacho que dicho término no se ha acreditado por los señores Juan Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena, pues de acuerdo con la información que reposa en los expedientes, ellos estuvieron privados de la libertad desde el 17 de febrero de 201517 y el 21 de julio de 201518 respectivamente, y hasta el 25 de abril de 2016 cuando fueron puestos en libertad por vencimiento de términos, situación que demandaría negar a los comparecientes la concesión del beneficio libertario anotado.

24. Sin embargo, ante la necesidad de proteger el status libertatis de quien comparece ante la JEP19, la Sección de Apelación ha permitido en forma

excepcional, avalar la concesión de tal prerrogativa transicional, aun cuando no se haya cumplido el término antes mencionado20, siempre y cuando el componente de verdad que el Sistema prevé como un elemento vacilar en su funcionamiento y que determina la permanencia en él, se satisfaga en forma suficiente y además extraordinaria21.

25. En consecuencia, considera el Despacho que es viable conceder a los comparecientes Juan Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal 16 Numeral 2. Artículo 52 de la Ley 1957 de 2019. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Expediente JEP No. 20-002656-2019. Cuaderno Copias No. 23. Folio 152. 18 Ibidem. Folio 147. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP-SA 124 de 2019 y 286 de 2019. 20 “(…) La anterior es, además, la alternativa interpretativa que mejor se compagina con los propósitos de la

transición. Al concederle plenos efectos, para los específicos propósitos de la concesión de la LTCA, a una medida de aseguramiento que aún no se ha materializado, pero que jurídicamente existe hace más de 5 años, la SA le ofrece al interesado la posibilidad de acceder con prontitud y oportunidad a un tratamiento penal especial, con lo que obtiene mayor seguridad jurídica”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 598 de 2020. Párrafo No. 34. 21 “En ausencia de una privación física de la libertad por 5 años, (…). Se debe requerir algo más que permita, (…), conferir un mayor fundamento a la concesión del beneficio en estas condiciones. En el derecho transicional, en esta fase del procedimiento, ese elemento que resta debe apuntar necesariamente a realizar las finalidades de este sistema de justicia y, por supuesto, no puede ser sino un aporte de verdad”. Ibidem. Párrafo No. 37. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE JEP: 20-002656-2019

No. 050003107-001-2016-00314 (EXPEDIENTE JEP 20-002656-2019) remitido a

esta Jurisdicción por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, salvaguardando con ello su libertad en dicho expediente. No obstante, su mantenimiento se condicionará a la presentación de un programa robusto de régimen de condicionalidad en los términos que se expusieron ya en la resolución No. 000466 del 29 de enero de 2020, así como aquellos que se explicarán más adelante, el cual será objeto de análisis y reajustado por la Sala - si hay lugar a ello -, en una (1) sola oportunidad22, disposición esta que se justifica en el principio de estricta temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz23.

26. Así mismo y en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019, los comparecientes Torres Rodríguez y Rodríguez Mena deberán suscribir un acta de compromiso. En dicha acta se obligarán a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

27. En cuanto al compareciente Néider Rodríguez Mena, quien a la fecha cuenta con una abogada de confianza a quien le será reconocida personería jurídica en esta oportunidad conforme lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 (Dra. Ana María

Barrientos Cárdenas – supra párrafo 14.1.), deberá asistirlo en la formulación del programa de régimen de condicionalidad que de él se demanda conforme se explicará a continuación, advirtiéndole que, la renuencia o incumplimiento en los estándares definidos por la JEP, dará lugar a sanciones proporcionales24. 22 “(…) torna más vigoroso el régimen de condicionalidad, en cuanto intensifica el nivel de exigencia para el mantenimiento de los tratamientos recibidos, y le ofrece mayores incentivos a DUCUARA LÓPEZ para contribuir al esclarecimiento del conflicto y a la reparación de las víctimas”. Ibidem. 23 “Ahora, la consecución de un CCCP idóneo no puede constituirse en una actuación interminable o que se dilate en el tiempo injustificadamente, pues aceptar algo así atentaría contra el principio de estricta temporalidad de esta Jurisdicción, por ello, las oportunidades para ajustar y corregir el CCCP son limitadas”. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1028 de 2022. Párrafo 21. 24 Artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2AC12 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.58-4431009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CARLOS ANDRÉS BEDOYA GONZÁLEZ, NEIDER RODRÍGUEZ MENA Y JUAN

CAMILO TORRES RODRÍGUEZ

28. Esta decisión será también notificada al abogado Antonio Angarita Montes, quien funge como apoderado del compareciente Juan Camilo Torres Rodríguez ante esta Jurisdicción, para el mismo cometido referido anteriormente.

3. Sobre la reiteración de la orden dada a los comparecientes Juan Camilo Torres Rodríguez y Néider Rodríguez Mena en torno a la presentación de su propuesta de régimen de condicionalidad

29. Teniendo en cuenta que el despacho, en la resolución No. 000466 del 29 de enero de 202025, relacionó en forma clara los puntos que debía contener el régimen de condicionalidad a presentarse por parte de los comparecientes SLR

(R) Juan Camilo Torres Rodríguez, y SLP (R) Néider Rodríguez Mena, advirtiéndoles además que el mismo era no solo una condición de ingreso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, sino también de mantenimiento de los beneficios transicionales, emerge claro que ellos, han incumplido una de las obligaciones que les asisten en calidad de comparecientes de la JEP al no haber presentado respuesta alguna a los requerimientos del Despacho.

30. En este punto, es importante recordarles a los comparecientes, que como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz:

La justicia transicional no puede rendirles tributo a promesas vagas de respeto por las víctimas. El marco jurídico le impone exigir mayor seriedad a los compromisos y, por ende, la condición de acceso no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación26.

31. En virtud de lo anterior, es esencial que los comparecientes, entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría no solo a la imposición de sanciones, sino además a la revocatoria de su sometimiento a la JEP y su expulsión del Sistema, pues cualquiera de los beneficios que se otorguen,

quedarán sometidos: 25 Páginas 10 a 14. 26 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 019 de 2018. Considerando No. 9.16. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2AC12 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-4431009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001344-85.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002656-2019

(…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia27, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes28.

32. Así, no es dable entonces que habiéndose hecho una relación clara del contenido que el régimen de condicionalidad a presentarse, los comparecientes obvien tales lineamientos y omitan presentar la propuesta de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que de ellos se demanda, siendo estos los fines con los cuales se creó todo este Sistema Integral.

33. Bajo el anterior panorama, emerge necesario requerir nuevamente y por última vez a los comparecientes Juan Camilo Torres Rodríguez, y Néider Rodríguez Mena, para que, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, presente su propuesta de compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, so pena de ser expulsados de esta

Jurisdicción.

34. En dicho escrito, los comparecientes deberán: 34.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces29; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer30; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de

preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 28 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 29 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobr

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