JEP - Resolución SDSJ 1646 19 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1646 19 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JESÚS RINCÓN, SLP (R) WILSON JAVIER PLATA DOMÍNGUEZ
Y SLP (R) RENÉ ALBERTO PRADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de mayo de 2022
Número de Expediente Digital: 9002980-86.2019.0.00.0001
Compa recientes: Jesús Rincón
C.C. No. 88.233.301
René Alberto Prada
C.C. No. 13.928.847
Wilson Javier Plata Domínguez
C.C. No. 88.233.301
Situación Jurídica: Condenados sin sentencia ejecutoriada – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Resolución No. 1646 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a acumular las actuaciones de los comparecientes soldado profesionales (SLP) retirados (R) Wilson Javier Plata Domínguez y René Alberto Prada, con la del SLP (R) Jesús Rincón, pronunciándose además sobre la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el compareciente René Alberto Prada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.928.847 de Málaga (Santander), por el proceso penal No. 2014-151 (sumario
8997), que en su contra venía adelantando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JESÚS RINCÓN, SLP (R) WILSON JAVIER PLATA DOMÍNGUEZ Y SLP (R) RENÉ ALBERTO PRADA Cabe anotar que los comparecientes mencionados comparten proceso penal, y que, además, el sometimiento a la JEP de los señores Jesús Rincón y Wilson Javier Plata Domínguez por el mismo proceso penal, fue objeto de pronunciamientos interlocutorios por parte de esta Sala en las resoluciones No. 32102 y 32243, ambas del 30 de junio de 2021.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales los comparecientes se someten a esta Jurisdicción dentro del proceso penal radicado 2014-151 (sumario 8997), pueden extraerse de la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en fecha 25 de septiembre de 2018, mediante la cual ellos y sus coprocesados Jorge Arley Sánchez Rojas y Abimael López Gómez, fueron condenados en calidad de coautores por el delito de homicidio en persona protegida a la pena de 400 meses y multa de 2800 SMLMV, siendo resumidos así: El 16 de mayo de 2005, tropas del Batallón de infantería No. 14 Antonio Ricaurte al mando del capitán Daladier Rivera Jacome, en desarrollo de la misión táctica Corcel a l orden de operaciones Cascabel, con el objetivo de realizar operaciones ofensivas de combate en contra de la guerrilla del ELN, FARC y Paramilitares, se desplazaron a la vereda Chuspas del municipio de Lebrija Santander.
En el lugar los orgánicos del Batallón No. 14 Antonio Ricaute (sic), sargento Jorge Arley Sanchez (sic) Rojas, los soldados Abimael Lopez Gomez (sic), Wilson Javier Plata Dominguez (sic), Rene Alberto Prada y Jesus Rincon (sic), se movieron digregados del pelotón principal, hasta las inmediaciones del predio rural denominado “La magdalena” ubicada en la vereda donde realizaban las operaciones. En las primeras horas de la madrugada del 17 de mayo de 2005, arribaron a la residencia del señor Gerardo Contreras Roman (sic), a quien en presencia de su
progenitor le solicitaron los cinco militares que los acompañara pedimento al que accedió el señor Contreras Roman (sic). Minutos mas tarde a la partida de Gerardo su padre escuchó unos dispatraros (sic), y sobre las cinco de la mañana fue hallado Gerardo Contreras Ramán (sic), sin vida a consecuencias de impactos de arma de fuego percutidos por los 2 Proferida por el Magistrado Pedro Elías Díaz Romero dentro del expediente digital 900298086.2019.0.00.0001 sobre el compareciente Jesús Rincón. 3 Proferida por la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya dentro del expediente digital 000227865.2020.0.00.0001 sobre el compareciente Wilson Javier Plata Domínguez 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Vale la pena aclarar que en el marco de este proceso, y pese a que los comparecientes fueron condenados, ellos se encuentran en libertad conforme se
explicará más adelante (infra párrafos 3, 4 y 5), advirtiéndose además que, en la sentencia condenatoria proferida en su contra, se aclaró que no se libraría orden de captura en su contra hasta tanto la decisión cobrara ejecutoria5, lo cual no ocurrió al haberse interpuesto en contra de dicha decisión recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que posteriormente dispuso la suspensión del proceso mediante providencia del 1 de septiembre de 2021, ordenando además su envío en formato digital ante esta Jurisdicción Especial6.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES Y
ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
1. SLP (R) Jesús Rincón
3. Condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en fecha 25 de septiembre de 2018. En el marco del proceso penal radicado 2014-151
(sumario 8997), el compareciente se encuentra en libertad al haberle sido concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura consagrado en el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017 mediante decisión del 27 de septiembre de 20177. 3.1. Su sometimiento a esta Jurisdicción fue continuado por este Despacho mediante resolución No. 3210 del 30 de junio de 2021. En esta misma decisión, se ordenó mantenerlo en libertad en virtud del beneficio transicional que le fuera 4 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso penal
radicado No. 2014-151 del 25 de septiembre de 2018. Páginas 1 y 2. 5 “CUARTO: Negar a Jorge Arley Sánchez Rojas, Abimael Lopez Gomez, Wilson Javier Plata Dominguez y Jesus Rincon, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva, en consecuencia, deberán pagar la pena de prisión en el establecimiento carcelario que para tal efecto designe el INPEC, debiendo librar la orden de captura una vez ejecutoriada la presente decisión, por ante las autoridades correspondientes, para el cumplimiento de la pena.” Ibidem. Página 71. 6 Esta determinación se tomó en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en la resolución No. 3210 del 30 de junio de 2021. NUMERAL SÉPTIMO: “REQUERIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, suspender el proceso penal No. 2014-151 (sumario 8997) (…), ordenando además la remisión inmediata de dicha actuación ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. 7 El compareciente suscribió acta formal de sometimiento a la JEP No. 303821 del 30 de octubre de 2019. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JESÚS RINCÓN, SLP (R) WILSON JAVIER PLATA DOMÍNGUEZ Y SLP (R) RENÉ ALBERTO PRADA concedido en la justicia ordinaria, y se requirió a los demás despachos de esta Sala, remitir los asuntos de comparecientes relacionados con el proceso penal radicado 2014-151 (sumario 8997) que se encontraban a su cargo, para su correspondiente acumulación8.
2. SLP (R) Wilson Javier Plata Domínguez
4. Condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en fecha 25 de septiembre de 2018. En el marco del proceso penal radicado 2014-151
(sumario 8997), el compareciente se encuentra en libertad al haberle sido concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y por vencimiento de términos, sustitución de la medida de aseguramiento mediante decisión del 11 de septiembre de 20179. 4.1. Su sometimiento a esta Jurisdicción fue aceptado por la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. 3224 del 30 de junio de 2021. Posteriormente, el asunto fue remitido a este Despacho para su correspondiente acumulación por medio de resolución No. 4158 del 31 de agosto de 2021.
3. SLP (R) René Alberto Prada
5. Condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en fecha 25 de septiembre de 2018. En el marco del proceso penal radicado 2014-151
(sumario 8997), el compareciente se encuentra en libertad al haberle sido concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y por vencimiento de términos, sustitución de la medida de aseguramiento mediante decisión del 11 de septiembre de 201710. 3.1. Trámite surtido sobre el compareciente René Alberto Prada
6. A través de escrito de fecha 17 de mayo de 2017, el señor Prada solicitó ser acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello que estaba siendo investigado por el delito de homicidio en persona protegida por el 8 En este sentido, se solicitó a las Magistradas Sandra Jeannette Castro Ospina y Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, remitir en forma inmediata y ante este Despacho, los trámites de sometimiento a esta Jurisdicción Especial de los señores Jorge Arley Sánchez Rojas, Abimael López Gómez, Wilson Javier Plata Domínguez y René Alberto Prada. 9 El compareciente suscribió acta formal de sometimiento a la JEP No. 301650 del 27 de junio de 2017. 10 El compareciente suscribió acta formal de sometimiento a la JEP No. 301651 del 27 de junio de 2017. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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7. Esta solicitud fue repartida a la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, quien por medio de resolución No. 4269 del 4 de noviembre de 2020 asumió su conocimiento y abrió a pruebas el trámite para lo cual se ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar - DICER y a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA adelantar las labores pertinentes en torno a los procesos adelantados contra el compareciente y las víctimas de cada uno de ellos. 7.1. En esta misma decisión, se requirió al señor Prada para que subsanara su escrito y allegara la documentación que diera cuenta de lo narrado en su petición sin que, a la fecha, se haya obtenido respuesta de su parte, muy a pesar que fue
notificado debidamente de tal determinación en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate “Mercedes Ábrego” del Cantón Militar Palonegro de Bucaramanga.
8. El 13 de noviembre de 2020, por medio de radicado 202001034402, la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER informó que, revisadas sus bases de datos, se pudo establecer que el SLP (R) René Alberto Prada no había estado privado de la libertad en ninguna de las cárceles y penitenciarias del Ejército Nacional.
9. El 28 de septiembre de 2021, con escrito radicado 202101049713, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó dar impulso procesal al asunto del compareciente Prada, bajo el entendido que ninguno de los requerimientos hechos habían sido atendidos por las autoridades judiciales y dependencias correspondientes.
10. Por medio de resolución No. 5155 del 27 de octubre de 2021, la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya remitió ante este Despacho el asunto del compareciente René Alberto Prada11. 11 Este trámite se surtió dentro del expediente digital 0002266-51.2020.0.00.0001. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) JESÚS RINCÓN, SLP (R) WILSON JAVIER PLATA DOMÍNGUEZ
Y SLP (R) RENÉ ALBERTO PRADA
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Acumulación de asuntos
11. Teniendo en cuenta que los sucesos fácticos y el proceso penal por los cuales este Despacho resolvió dar continuidad al sometimiento a esta Jurisdicción del SLP (R) Jesús Rincón a través de la resolución No. 3210 del 30 de junio de 2021; esto es, el radicado No. 2014-151 (sumario 8997), adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2005, de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y en segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corresponde al mismo proceso penal por se aceptó el sometimiento del SLP (R) Wilson Javier Plata Domínguez en resolución No. 3224 del 30 de junio de 2021; siendo además aquel por el que elevó su solicitud de ingreso el SLP (R) René Alberto Prada, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos
semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente 9002980-86.2019.0.00.0001, el cual encerrará a los tres (3) comparecientes mencionados.
2. Precisiones iniciales
12. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del compareciente René Alberto Prada y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción: iii) salvaguardar el status libertatis de los comparecientes Wilson Javier Plata Domínguez y René Alberto Prada concediendo en su favor y de manera excepcional el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles.
13. Posteriormente, se reiterará el requerimiento hecho por este Despacho en la resolución No. 3210 del 30 de junio de 2021 a la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, sobre los demás compañeros de proceso de los comparecientes 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este12, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del
“Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
16. La asignación de jurisdicción13 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 12 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 13 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) JESÚS RINCÓN, SLP (R) WILSON JAVIER PLATA DOMÍNGUEZ Y SLP (R) RENÉ ALBERTO PRADA atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
17. Así, el principio de juez natural14 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”15.
18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”16, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes17; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente18.
19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde
el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes19. Estos son:
20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece 14 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 16 Ibidem, C-328 de 2015.
17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 19 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones
especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final21. (Subrayas fuera del texto original).
24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción 20 C-007 de 2018 numeral 544
21 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) JESÚS RINCÓN, SLP (R) WILSON JAVIER PLATA DOMÍNGUEZ Y SLP (R) RENÉ ALBERTO PRADA ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
4. El caso del SLP (R) René Alberto Prada
25. Procedería a hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia explicados, confrontándolos con el proceso penal por el cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción el señor René Alberto Prada. No obstante, cabe recordar que la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya efectuó dicho estudio en la resolución No. 3224 del 30 de junio de 2021, al aceptar el sometimiento a esta Jurisdicción Especial de su compañero de proceso el SLP (R) Wilson Javier Plata Domínguez por los mismos hechos, siendo además objeto de pronunciamiento
por este Despacho al dar continuidad al sometimiento del SLP (R) Jesús Rincón en la resolución No. 3210 del 30 de junio de 2021.
26. Así entonces, en la resolución No. 3224 del 30 de junio de 2021, luego de dar por acreditado el factor temporal de competencia en tanto se trata de hechos ocurridos el 17 de mayo de 2005, frente al factor material, y en forma específica sobre el proceso penal radicado No. 2014-151 (sumario 8997), el Despacho de conocimiento en ese momento advirtió lo siguiente: (…) de conformidad con los hechos analizados en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del radicado 2014-00151-00, se observa que el aquí compareciente integró Batallón de infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte” de Bucaramanga, que el 17 de mayo de 2005, en desarrollo de supuesto operativo “misión táctica Corcel a la orden de operaciones Cascabel, con el objetivo de realizar operaciones ofensivas de combate en contra de la guerrilla del ELN, FARC y Paramilitares” se reportó una baja en combate que posteriormente fue identificada con el nombre de Gerardo Contreras Román,
señalado por Jorge Arley Sánchez Rojas, Abimael López Gómez, WILSON JAVIER PLATA DOMINGUEZ, Rene Alberto Prada y Jesús Rincón (sujetos condenados como coautores de homicidio de persona protegida) que dicha muerte fue en combate sostenido con miembros de un grupo subversivo
guerrillero, hecho que en etapa de juzgamiento todos los mencionados reconocieron la falta de verdad de dicha manifestación (exceptuando a Jesús Rincón) aceptando que el fallecimiento del señor Contreras Ramon se produjo por fuera de un enfrentamiento22. 22 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya. Resolución No. 3224 del 30 de junio de 2021. Párrafo 65. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. No obstante lo anterior, también se indicó que: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, ante el amplio caudal probatorio identificó que el fallecimiento del señor Contreras Román fue un ataque unilateral por miembros del ejército en contra de un integrante de la población civil, lo que quiere decir que se efectuó una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria23.
28. En virtud de esto, se señaló que se estaba ante un caso de ejecuciones extrajudiciales, siendo este un fenómeno que conforme la consolidada jurisprudencia de esta Sala permite dar por cumplido el factor de competencia
material de la JEP, bajo el entendido que: (…) el conflicto armado interno propició el contexto en el que Gerardo Contreras Román perdiera su vida probablemente como consecuencia de las actuaciones de la unidad militar a la que perteneció el uniformado condenado. Además, ostentaba la condición de combatiente en las hostilidades y las víctimas eran civiles ajenos a la confrontación armada amparadas por el Derecho Internacional Humanitario24.
29. Bajo el anterior panorama, lo único que se encuentra pendiente por analizar es el factor de competencia personal de la JEP para conocer del asunto adelantado en contra del seño René Alberto Prada, siendo necesario para ello recordar que el relato de los hechos realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, fue claro en recalcar que se trataba de fácticos atribuidos a: (…), tropas del Batallón de infantería No. 14 Antonio Ricaurte al mando del
capitán Daladier Rivera Jacome, (…)25.
30. De igual forma, no pasa desapercibido que el compareciente Prada fue identificado como parte de dicha unidad militar, cuando se señaló que los orgánicos de esta eran: (…), sargento Jorge Arley Sanchez (sic) Rojas, los soldados Abimael Lopez Gomez (sic), Wilson Javier Plata Dominguez (sic), Rene Alberto Prada y Jesus Rincon (sic), (…)26. 23 Ibidem. Párrafo 66. 24 Ibidem. Párrafo 71. 25 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso
penal radicado No. 2014-151 del 25 de
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