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JEP - Resolución SDSJ 1648 01 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1648 01 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1502186-42.2022.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1648 Bogotá, D.C., 1 de junio de 2023.

Expediente: 1502186-42.2022.0.00.0001

Comparecientes: MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ

C.C. 7.166.531

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Teniente coronel retirado.

Situación jurídica: Procesado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el soldado profesional T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.166.531, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 22 de noviembre de 20222 el señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ

GONZÁLEZ presentó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y solicitó se avoque conocimiento de los procesos adelantados por la Jurisdicción Ordinaria. En el escrito indicó que la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 Expediente JEP. Legali No. 1502186-42.2022.0.00.0001. Fol. 1-18. Página 1 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93E613 ogidóc le y 1000.00.0.2202.24-6812051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502186-42.2022.0.00.0001 Internacional Humanitario de Huila, adelanta el proceso con radicado No. 9979 por los hechos ocurridos el 18 de julio de 2005 en la ciudad de NeivaHuila, en desarrollo de la orden de operaciones “INFRARROJO” mientras ostentaba el

grado de Capitán del Ejército Nacional, orgánico de las AFEUR 11 adscritas a la Novena Brigada en donde perdieron la vida los señores OLIVO QUINTERO SALAZAR y HÉCTOR RESTREPO RAMÍREZ. Adicional a lo anterior informó que la diligencia de indagatoria se adelantó el 8 de octubre de 2018 y posteriormente se resolvió la situación jurídica sin imponer medida de aseguramiento con auto de fecha 6 de diciembre de 2018.

3. Mediante la resolución No. 382 del 06 de febrero de 20233, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ, reconoció personería para actuar al profesional del derecho Alfonso Murcia Trujillo, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.

4. La Procuraduría General de la Nación a través de oficio del 28 de febrero de 20234 informó a este despacho que no se hallaron registros de iniciación de actuaciones de carácter disciplinario preventivo o de intervención en contra del

señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ.

5. La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, mediante oficio del 28 de febrero de 20235, informó que el señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en

los pabellones adscritos a las mismas.

6. El 28 de febrero de 20236 la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ ingresó a la institución en calidad de soldado regular mediante Oficio No. 3915 del 25 de mayo de 1999, con novedad fiscal del 18 de abril de 1991, como alumno mediante

disposición No. 1 del 15 de febrero de 1993, con novedad fiscal del 16 de febrero de 1993, como oficial, mediante resolución No. 4671 del 27 de mayo de 1994, con 3 Ibidem., fl.19 al 26. 4 Ibidem. Fol 47 al 49. 5 Ibidem. Fol. 55 al 57. 6 Ibidem. Fol. 68 al 83. Página 2 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 14 de marzo de 20237 el apoderado judicial del señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ remitió respuesta al requerimiento elevado por el despacho mediante resolución No. 382 del 06 de febrero de 2023. En el referido documento presentó una descripción breve de los hechos y señaló que no acepta responsabilidad.

8. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió a este Despacho informe final8 respecto de la comisión ordenada, remitiendo copia íntegra del expediente No. 110016066064200050009979 adelantado en contra del

señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

9. De conformidad con las piezas procesales entregadas por la UIA a este Despacho, en contra del señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ se adelanta el siguiente proceso: Proceso Radicado No. 110016066064200050009979 de la Fiscalía 114

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva

10. Mediante providencia del 6 de diciembre de 20189 la Fiscalía 114

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, decidió la situación jurídica del señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ sindicado por el delito de homicidio en persona protegida, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Dentro de la providencia se hizo referencia a los siguientes hechos: El 18 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 23:15 horas, en el

perímetro urbano de la ciudad de NeivaBarrio Ipanema, tropas de la Agrupación de Fuerzas Especiales UrbanasAFEUR 11 adscritas a la Novena Brigada del Ejército Nacional, al mando del entonces CT 7 Ibidem. Fol. 89 al 95. 8 Ibidem. Fol. 96 al 112. 9 Ibidem. Fol. 112. Carpeta Anexa Radicado No. 110016066064200050009979. CO 2 O – 9979. Fol. 295 al 306. Página 3 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93E613 ogidóc le y 1000.00.0.2202.24-6812051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502186-42.2022.0.00.0001 MAURICIO ORTIZ GONZALEZ, en el marco de la orden de operaciones de operaciones "Infrarrojo" de esa misma fecha, dieron muerte a dos personas que fueron identificada como Olivo Quintero Salazar y Héctor Restrepo Ramírez. Según lo informado por el comandante de la Agrupación en mención y los militares que participaron en los hechos, la muerte de los antes citados fue el resultado de un contacto armado sostenido con éstos, luego de realizar una operación militar de la que se tenía conocimiento iban a

atentar contra el CAI ubicado en el barrio ya referido. En el sitio de los hechos se encontraron tres revólveres calibre 38 largo, uno de ellos marca Llama sin número con 3 cartuchos y tres vainillas percutidas y los otros dos marca Smith Wesson, con 5 cartuchos en el tambor, dos granadas, de mano IM-26, un chaleco antibala color negro y 2 planos al parecer del CAI de la policía en mención.10

11. El referido proceso penal se adelanta en contra del señor SLP.

RIGOBERTO GARCÍA VARGAS, por los hechos ocurridos el 9 de junio de 2008 en la jurisdicción del municipio de Planadas, Tolima, donde perdieran la vida los señores Jonnatan Agudelo Bedoya, Melquisedec Ocampo Betancourt y Yualder Enrique Avilés Molano en presunto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional. De acuerdo con la información aportada por el ente acusador con fecha 12 de octubre de 201711, se llevó a cabo la diligencia de interrogatorio de indiciado al militar RIGOBERTO GARCÍA VARGAS.

IV. CONSIDERACIONES

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 10 Ibidem. Fol. 295. 11 Ibidem., fl. 832. Página 4 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93E613 ogidóc le y 1000.00.0.2202.24-6812051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502186-42.2022.0.00.0001 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron,

sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas

punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016. Página 5 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

17. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre

la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ. Problema jurídico

18. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.

Orden de análisis

19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario y (vi) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP

20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley Página 6 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93E613 ogidóc le y 1000.00.0.2202.24-6812051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502186-42.2022.0.00.0001 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva12, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto13, (iii) integrantes de las FARC-EP14, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos15, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada

organización16, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas17.

22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, 12 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 13 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 15 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 16 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo

para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Página 8 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19 ha establecido que

corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

27. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas20.

28. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por

los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan 18 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 9 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes21. Verificación en el caso del T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ

29. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS se adelanta la investigación con radicado No. 110016066064200050009979 por parte de la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, por hechos ocurridos el 18 de julio de 2005.

30. Respecto del Factor personal: De acuerdo con las piezas procesales, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor T.C. (R) MAURICIO ORTIZ GONZÁLEZ participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el grado de teniente coronel al mando de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas AFEUR 11 de la Novena Brigada, dentro de la orden de operaciones “Infrarrojo”. Así se indicó en providencia del 6 de diciembre de 2018 de la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, En este caso, tenemos que la muerte de Olivo Quintero Salazar y Héctor

Restrepo Ramírez fue reportada por los miembros del Ejército Nacional, Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas AFEUR 11 de la Novena 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 10 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93E613 ogidóc le y 1000.00.0.2202.24-6812051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502186-42.2022.0.00.0001 Brigada, como resultado de un enfrentamiento armado, al amparo de la Orden de operaciones "Infrarrojo" de fecha 18 de julio de 2005, en una maniobra de registro y control de área, con la técnica de emboscada, sobre el barrio Ipanema de la ciudad de Neiva, que tenía como fin capturar terroristas de al ONTFARC, al igual que registrar y decomisar material de guerra y de intendencia, al mando del entonces CT. Mauricio Ortíz González.22

31. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

32. Factor temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos estos acaecieron el 18 de julio de 2005 en el perímetro urbano de la ciudad de NeivaBarrio Ipanema, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

33. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

34. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”23, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia24. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana25. 22 Ibidem. Fol. 112. Carpeta Anexa Radicado No. 110016066064200050009979. CO 2 O – 9979. Fol. 301 al 302. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12

24 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 25 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento Página 11 de 29 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .93E613 ogidóc le y 1000.00.0.2202.24-6812051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502186-42.2022.0.00.0001

35. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia26, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos27, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

36. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un

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