JEP - Resolución SDSJ 1649 19 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1649 19 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1649 Bogotá D.C., (19) Diecinueve de mayo de dos mil veintidós de 2022
Expediente: 0001396-06.2020.0.00.0001
Solicitante: CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO
Situación jurídica: Condenado
Delito: Homicidio agravado
I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –en adelante SDSJ–, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, procede a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden a él Te (r) CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El Te (r) CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.952.513 de Bogotá (Cundinamarca), quien estuvo privado de la libertad en el Centro Reclusión Militar del Ejército Nacional EJEPO; y actualmente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria.
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III. ANTECEDENTES 3.1. Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Por el radicado con Nº 11001606606420060009921
2. Los hechos que dieron lugar a la investigación sucedieron en la via que conduce del municipio de Buenos Aires (Cauca) a la vereda Las Balsas. El día 24 de junio de 2006, cuando miembros del Ejército Nacional, adscritos a las Fuerzas Especiales del Ejército AFEUR Nº 9 y GAULA (Valle), en desarrollo de un presunto operativo militar, dieron de baja a 4 hombres. En el informe de patrullaje se consignó que un miembro de este escuadron militar, se encontraba conduciendo por esta vía en un vehiculo de propiedad de la empresa minera que tiene sede en la región,y fue interceptado por hombres armados y conllevó a que se comunicara por radio con sus compañeros, y les informa que esta siendo atacado, al instante que llegan al sitio en su apoyo se desencadena un intercambio de disparos, momentos después, en desarrollo de registro y control del área se encontraron 4 sujetos muertos, que fueron reportados como resultado del combate. Durante el desarrollo de la investigación se ha podido establecer, que nunca existió combate, así como, que el contenido del informe de patrullaje anexado contenía información falsa. Por los anteriores hechos se dio apertura de indagación, a la fecha el proceso se encuentra en etapa de instrucción, y cursa ante la Fiscalia 116 DNVDH.
Por el radicado con Nº 7600160001932007800015
3. Los hechos que dieron lugar a la investigación sucedieron en la mina de
Carbón “Carbones Limpios”, ubicada en el sector conocido como “La Reforma” en el departamento del Valle del Cauca. El día 14 de enero de 2007, cuando miembros del Ejército Nacional, adscritos a las Fuerzas Especiales del Ejército AFEUR Nº 9 y GAULA (Valle), en desarrollo de un presunto operativo militar, dieron de baja a 4 hombres. En el informe de patrullaje se consignó que por información suministrada por el representante legal de la mina de carbón “Carbones Limpios”, se indicó que en el lugar estaban haciendo presencia foráneos extraños, en razón a ello, se elaboró una orden de operaciones denominada “Trueno 1” y las tropas hicieron presencia desde las 19:00 horas. Página 2 de 32 Horas después, en desarrollo de control de área, notaron la presencia de un vehículo en la parte alta de la mina, del cual se bajaron 4 sujetos con armas cortas en sus manos e ingresaron a la mina. Se dice en el informe, que inmediatamente los miembros del ejército procedieron a lanzar la proclama, dichas personas no atendieron la orden, y respondieron con disparos, por lo que los miembros del Ejército repelaron a tal ataque. Se procedió al registro del área encontrando 4 sujetos muertos, que fueron reportados como resultado del combate. Durante el desarrollo de la investigación se pudo establecer, que nunca existió combate, así como, que el contenido del informe de patrullaje anexado contenía información falsa.
4. Por los anteriores hechos y después de haber culminado la indagación
preliminar, el 5 de junio de 2009, la Fiscalia Once Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó al Te Carlos Alberto Galeano Galeano y otros, a titulo de coautores del punible de homicidio agravado por la muerte de éstas cuatro personas.
5. Posteriormente, luego de agotada la fase de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, profirió sentencia condenatoria, en contra del Te Carlos Alberto Galeano Galeano y otros, en calidad de coautores de la conducta punible de homicidio agravado, imponiéndoles la pena de quinientos sesenta (560) meses de prisión.
6. Esta fue recurrrida por los defensores, siendo confirmada en todos los acápites por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de febrero de 2012.
Inconformes con dicho proveído, los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual mediante decisión de 8 de junio de 2016 en radicado Nº 38999 SP 7633-2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero determinó que se casara parcialmente la sentencia, frente al recurso presentado por el defensor del acusado Juan Antonio Lopez Quintero, modificando el quantun punitivo impuesto, fijando en quinientos (500) meses un día de prisión la pena privativa de la libertad al My Mauricio Ordoñez Galindo, Cp Oswar Javier Arias martínez y al Te Carlos Alberto Galeano Galeano; indicando que
en lo demás el fallo se mantiene intacto. Página 3 de 32
7. Mediante oficio Nº 20171200049131 de 15 de agosto de 2017 la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se dirigió a varios despachos judiciales, entre ellos al Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, disponiendo que las personas referenciadas en el documento, entre otras, al señor Galeano Galeano, se les impartía el aval para obtener el beneficio transional de libertad transitoria, condicionada y anticipada, ya que luego del exámen realizado a cada uno de los factores, de confomidad con la ley, habían satisfecho las condiciones previstas por los arts. 53 y 57 de la ley 1820 de 2016 para su otorgamiento, respecto al caso Nº 22 que había sido remitido por el Ministerio de Defensa. Por lo tanto, la autoridad judicial que estuviese estudiando las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, debía concederla.
8. En virtud de lo anterior, mediante auto de 18 de agosto de 2017, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego del análisis y de corroborar las exigencias legales para otorgar el beneficio invocado, concede al Te Carlos Alberto Galeano Galeano el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
9. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), el día 9 de junio de 2020, mediante acta de reparto asignó a este
despacho el Expediente SAJ 0001396-06.2020.0.00.0001 SAJ, del Te (r) Carlos Alberto Galeano Galeano. Lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.
10. Mediante Resolución 003070 de 14 de agosto de 2020, la SDSJ resolvió ASUMIR conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por el CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO, identificado con la C.C. 79.952.513 de Bogotá (Cundinamarca). En tal proveído, entre otras determinaciones se dispuso: “...SEGUNDO-. Por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas REQUERIR al señor Carlos Alberto Galeano Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.952.513 de Bogotá (Cundinamarca) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, (i) Página 4 de 32
Presente un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en condiciones de claridad, concreción y programación; conforme a los numerales 23 y 24 de la parte considerativa de esta resolución, (ii) Suscriba el formato (F1) anexo a esta providencia como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación y iii) Informe a esta Jurisdicción Especial para la Paz de todas las actuaciones que se adelantan en su contra, sean estas de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo, y en caso de que tenga copia de las piezas procesales las aporte
a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas...”.
11. El 6 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del compareciente allega un escrito que contiene, y en el que aclara “…De manera respetuosa me permito remitir, en archivos adjuntos, respuesta a la resolución de la referencia con sus anexos, suscrita por mi defendido GALEANO GALEANO…”.
12. En atención a las ordenes que se le impartieron a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP a través de Resolución 003070 de 14 de agosto de 2020, el 20 de octubre de 2020 allegó inforrme preliminar, manifestando que a la fecha no ha podido ser cumplida la orden impartida consistente en “…la obtención de las piezas procesales, datos de ubicación y contacto de las víctimas y cartilla biográfica...”; por lo anterior, solicitó una prórroga de 20 días hábiles para culminar dicha labor. Conforme a lo anterior, el despacho dispusó por medio de Resolución 577 de 15 de febrero de 2021 ampliar el término para el cumplimiento de lo señalado.
13. Mediante Resolución 2859 de15 de junio 2021, procedió el despacho a pronunciarse conforme a lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por la Sección de Revisión SRT-ST-103/202. Atendiendo la aclaración realizada mediante escrito allegado por el compareciente, en el cual designa como apoderado judicial del señor Galeano Galeano al Dr. Jaime Enrique Perico Aranzazu, por lo que procedió nuevamente a reconocerle personería adjetiva a este profesional del derecho quien se identifica con C.C. 80.091.492 de Bogotá y
es portador de la Tarjeta Profesional 160.525 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del señor Carlos Alberto Galeano Galeano. Página 5 de 32
14. De otra parte, dispuso que se comunicara a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de que el compareciente Carlos Alberto Galeano Galeano, fue beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA) que consagra la ley 1820 de 2016, por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2017, sin que ello implicara la definición de su situación jurídica definitiva en el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que realice la actualización de los registros correspondientes en virtud de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política y con fundamento en el marco normativo correspondiente. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación Nº 760016000193200780015, adelantado en contra del compareciente y del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de su situación jurídica. De otro lado, el despacho se abstuvo de realizar tal comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto esta no tiene incidencia en el ejercicio de los derechos civiles del compareciente.
15. En atención a dichos pedimentos la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP el 17 de marzo de 2021 allegó otro informe preliminar, manifestando que a la fecha no ha podido ser cumplida la orden impartida consistente en “…se
solicitó en dos oportunidades a la Fiscalía 11 Especializada Seccional de Cali, Valle copias digitales del proceso Radicado 11001606606420060009921, llevados en contra del señor CARLOS ALBERTO GALEANIO GALEANO, Identificado con Cedula de Ciudadanía No. 79.952.513 y a la fecha no se ha obtenido respuesta...”; por lo anterior, solicitó una prórroga de 20 días hábiles para culminar dicha labor. En ese entendimiento, esperando un término prudencial para el cumplimiento de dicha labor, sin que a la fecha se hubiese atendido dicha misión, se requerió a la UIA a través de Resolución 4846 de 7 de octubre de 2021 para que entregara el informe final de la comisión ordenada.
16. Mediante Resolución 278 de 28 de enero de 2022 el despacho se pronunció sobre el plan concreto, claro y programado de verdad, reparación y garantías de no repetición, que presentó el Te (r) Carlos Alberto Galeano Galeano, en el marco de su sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, y dispuso que debía ajustarse.
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17. Por medio de Resolución 280 de 28 de enero de 2022, se dispuso conforme al análisis realizado a los informes del investigador de la UIA, en el que se echó de menos la inspección judicial al asunto con Radicado Nº 50568610000020190000100 por el delito de tráfico de estupefacientes, por lo que se comisionó a la UIA de la JEP para que realizara la inspección judicial y se
obtenga copia fiel e íntegra digitalizada, incluyendo los CDS, al expediente en mención, que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme a los datos que obran en el oficio Nº 202003010171 de 20 de octubre de 2020, de la UIA de la JEP, y el informe parcial que se adjunta. De otra parte, teniendo en cuenta las dificultades que se han presentado a la fecha para la ubicación y contacto con las víctimas, se ordenó realice las actividades pertinentes que le permitan ubicar y contactar a las a que no han podido ser ubicadas relacionadas en los casos seguidos en contra de CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO, consultando las bases de datos SPOA (SIJUF-SIJYP), DIJIN, INTERPOL, SIOPER, VIVANTO, Registraduría Nacional del Estado Civil, RUNT, ADRES, EPS, Secretarías de Tránsito, Cámaras de Comercio y todas aquellas que considere necesario y a las cuales puedan acceder dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales.
18. El 24 de febrero de 2022, mediante vía electrónica fue allegado al expediente un documento suscrito por el compareciente CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO, por medio del cual, el presenta la respuesta a los requerimientos que se le hicieron. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente
19. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo en el presente asunto, este despacho,
razonablemente concluye, que estos resultan suficientes para resolver de fondo, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019. Página 7 de 32
20. Consultado el expediente digital que obra en la Solución de Automatización Judicial, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada de Acta de Sometimiento Nº 300619, formato de la Secretaria Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz, de 24 de marzo de 2017. b) Copia informal digitalizada del expediente con radicado Nº 7600160001932007800015, que contiene las actuaciones surtidas en contra de CARLOS ALBERTO GALEANO G., que es remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali
(Valle del Cauca). c) Copia informal digitalizada de expediente con radicado Nº 7600160001932007800015, que contiene las actuaciones surtidas en contra de CARLOS ALBERTO GALEANO G., que es remitido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Cundinamarca). d) Copia informal digitalizada del expediente con radicado Nº 7600160001932007800015, que contiene las actuaciones surtidas en contra de CARLOS ALBERTO GALEANO G., que es remitido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Penal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca). e) Copia informal digitalizada del Auto interlocutorio de 18 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en este documento luego del análisis y de corroborar las exigencias legales para otorgar el beneficio invocado le concede al Te Carlos Alberto Galeano Galeano el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. f) Copia digitalizada del informe de investigador de campo UIA 202003010171 de 20 de octubre de 2020, por medio del cual la UIA hace entrega de informe parcial al despacho sustanciador, con sus respectivos anexos. A través del cual indica que consultado el sistema SPOA con el número de identificación de CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO arrojó dos registros con el Nº de identificación del compareciente, tal como se muestra a continuación: Página 8 de 32 Número Noticia Delito Etapa Despacho Departamento homicidio art. 103 etapa de fiscalía 94 11001606606420060009921 c.p. instrucción DECVDH Valle del Cauca homicidio art. 103 Ejecución J 1ro Penal 760016000193200780015 c.p. de penas Cto Cali g) Copia digitalizada del informe de investigador de campo UIA Nº 2382-21 UIA-GETIJ de 7 de octubre de 2021, por medio del cual la UIA hace entrega de informe parcial al despacho sustanciador, señalándole al despacho que ha realizado la inspección judicial ordenada al expediente con radicado Nº
11001606606420060009921, adjuntando los piezas procesales inspeccionadas. h) Copia digitalizada del informe de investigador de campo UIA Nº 0032 UIA-GETIJ de 17 de febrero de 2022, por medio del cual la UIA hace entrega de informe al despacho sustanciador, indicando al despacho que ha realizado la inspección judicial ordenada al expediente con radicado Nº 50568810000020190000100 que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) por el delito de tráfico de estupefacientes seguido en contra de CARLOS ALBERTO GALEANO identificado con Cédula de ciudadanía 1.121.886.6391. i) Copia digitalizada de foto cédula del compareciente CARLOS ALBERTO GALEANO. 1 Conforme a ello, este despacho por medio de Resolución 280 de 28 de enero de 2022, dispuso conforme al análisis realizado a los informes del investigador de la UIA, en el que se echó de menos la inspección judicial al asunto con Radicado Nº 50568610000020190000100 por el delito de tráfico de estupefacientes, por lo que se comisionó a la UIA de la JEP para que realizara la inspección judicial y se obtuviera copia al expediente en mención, que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme a los datos que obran en el oficio Nº 202003010171 de 20 de octubre de 2020. Ahora bien, revisadas las piezas procesales que lo componen encuentra el despacho que en el acta de
audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como, en el escrito de formulación de acusación se registra el nombre de Carlos Alberto Galeano identificado con cédula de ciudadanía 1.121.886.639, lo que permite inferir a esta magistratura que dicho expediente corresponde a otra persona que cuenta con el mismo nombre por cuanto el número de identificación no corresponde con el del compareciente Carlos Alberto Galeano Galeano C.C. 79.952.513 que surte el trámite ante esta jurisdicción, por lo que no se tendrá en cuenta para el presente asunto. Página 9 de 32
IV. CONSIDERACIONES
21. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz2, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos3 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente4.
22. Del asunto bajo examen se advierte que, inició de oficio a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria5 al señor CARLOS ALBERTO GALEANO, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.
23. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor Eder Antonio Ortega Salinas, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 2 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 3 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y,
eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad3. 4 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. 5 Por el proceso penal 44874-31-89-001-2010-00092-02. Página 10 de 32 4.1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública
24. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.
25. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera6; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del
artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 20197, le corresponde a la SDSJ, tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes 6 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 7 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de
la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 11 de 32 hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.
26. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y
1957 de 2019.
27. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia : i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP ; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad ; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente.
Página 12 de 32 vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).
28. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o
beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
29. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de CARLOS ALBERTO GALEANO GALEANO demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo
30. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”;
(ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas p
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