JEP - Resolución SDSJ 1651 01 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1651 01 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9004072-02.2019.0.00.0001
Compareciente: My. (r) José Javier Suavita Aguilar
C.C. N° 79.747.989
Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019
Expediente Legali: 1500606-40.2023.0.00.0001
Slp. (r) Marco Onel Blanco Gutiérrez C.C. N° 7.364.835
Situación jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 5 de mayo de 2023
Bogotá D.C., 1 de junio de 2023 Resolución SDSJ N° 1651 ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a asumir el conocimiento de la actuación relacionada con el sometimiento del señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Marco Onel Blanco Gutiérrez, además de decidir sobre la procedencia de acumularla con la que se adelanta respecto del señor mayor retirado -My. (r)- José Javier Suavita Aguilar. ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° IUS 2010-46603 - IUC 2010-653-232354 (en adelante N° 201046603) de la Procuraduría Delegada Primera con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos
1. Con fundamento en la queja formulada por la señora Maira Zoraida
Suarez Cuy y el señor Dumar Albeider Barrera Ruiz en contra de los miembros del Grupo de Caballería Montado N° 16 “Guías del Casanare” del Ejército Nacional, por la muerte causada al señor Albeiro Suescún Rincón el le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORTSAC
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2. El 28 de junio de 2017 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo sancionatorio en contra de los señores My. (r) José Javier Suavita Aguilar, Slp. (r) Marcos Onel Blanco Gutiérrez y Slp. (r) Genner Orlando Tocaría Prada, por la falta descrita en el numeral 7 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para lo cual dispuso la destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por veinte (20) años2. Los hechos que fundamentaron tal decisión fueron descritos de la siguiente forma: De acuerdo con la descripción de los hechos referidos por la quejosa MAYRA ZORAIDA SUÁREZ CUY y el contexto de los
acontecimientos mencionados por los disciplinados y testigos, se tiene conocimiento que en horas de la mañana del 4 de julio de 2005, miembros del Grupo Montado de Caballería N° 16 “Guías de Casanare” de la Brigada Décimosexta del Ejército Nacional, durante la ejecución de la orden de operaciones “ESPADA II” N° 006 fechada el 27 de marzo de 2005, se hicieron presentes en el patio de la casa de la quejosa ubicada en la finca “Buenaventura”, jurisdicción del municipio de Tame (Arauca), lugar donde dieron muerte injustificada al campesino ALBEIRO SUESCÚN RINCÓN, esposo de MAYRA ZORAIDA; además, que ingresaron arbitrariamente a la vivienda de la víctima, donde supuestamente hurtaron la suma de $500.000 M/cte., y después, sin autorización alguna, tomaron un caballo para transportar al occiso. Afirmaciones que fueron rechazadas por los investigados, para quienes esa muerte se produjo como resultado del cumplimiento de la mencionada orden militar de operaciones, ocasión en la que se presentó un combate con varios miembros de un grupo subversivo del ELN, produciéndose el deceso del supuesto guerrillero de esa célula subversiva ALBEIRO SUESCÚN RINCÓN, alias “La Muñeca”, de quien afirmaron que para el momento de los hechos portaba una granada, una escopeta, municiones y un radio de comunicaciones3.
3. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en auto del 22 de agosto de 20194 se abstuvo de resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores My. (r) José Javier Suavita Aguilar, Slp. (r)
Marcos Onel Blanco Gutiérrez y Slp. (r) Genner Orlando Tocaría Prada en 1 JEP. Expediente Legali. 1500606-40.2023.0.00.0001 Fls. 1286 – 1287. 2 Ibid. Fls. 144 – 172. 3 Ibid. Fl. 144. 4 Ibid. Fls. 420 – 423. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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conflicto armado interno padecido por el Estado Colombiano [sic] y ejecutada con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por lo que, atendiendo lo que se ha expuesto a través de la presente providencia, la competencia para decidir de fondo, es exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. El 15 de noviembre de 20225 la Procuraduría Delegada Primera con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la investigación disciplinaria y ordenó su remisión a la JEP.
Radicado N° 9889 de la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio (Meta)
5. Por cuenta de los hechos en los que fue presentado como muerto en combate el señor Albeiro Suescún Rincón el 4 de julio de 2005 por miembros del Grupo de Caballería Montado N° 16 “Guías del Casanare” del Ejército Nacional6, la Fiscalía 61 de la DECVDH de Villavicencio (Meta)7 en decisión de 6 de junio de 20178 ordenó abrir instrucción en contra, entre otros, del señor My. (r) José Javier Suavita Aguilar, quien fue vinculado mediante indagatoria el 28 de agosto de 20179. 5 Ibid. Fls. 1986 - 1999. 6 Por estos hechos el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar adelantó investigación con radicado N° 213 ordenando en auto de 31 de agosto de 2005 la remisión para la calificación del mérito a la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado 10 de Instancia, donde le fue asignado el radicado N° 646 y mediante auto
de 11 de febrero de 2008 cesó el procedimiento a favor de los soldados profesionales Marcos Onel Blanco Gutiérrez y Genner Orlando Tocaría Prada, decisión confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 26 de noviembre de 2008. Ibid. Fls. 1607, 1630 – 1637 y 1075 – 1079. 7 Hoy Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio (Meta). 8 JEP. Expediente Legali N° 9004072-02.2019.0.00.0001. Fls. 112 – 114. 9 Ibid. Fls. 115 – 123. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ACTUACIÓN EN LA JEP
6. Con escrito presentado el 7 de febrero de 201910 el señor My. (r) José Javier Suavita Aguilar solicitó a la JEP que fuera aceptado su sometimiento por los hechos ocurridos el 4 de julio de 2005 en la finca “Buenaventura” del municipio de Tame (Arauca), donde fue causada la muerte al señor Albeiro Suescún Rincón por miembros del Grupo Montado de Caballería N° 16
“Guías de Casanare” de la Brigada Decimosexta del Ejército Nacional, quienes ejecutaron la orden de operaciones “ESPADA II”, que dieron origen a la investigación penal N° 9889 a cargo de la Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio (Meta) y a la actuación disciplinaria N° IUS 2010-46603 de la Procuraduría Delegada Primera con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos. Tal actuación fue asignada a la suscrita magistrada con reparto efectuado por la Secretaría Judicial de la SDSJ el 19 de marzo de 2019 y fue asumida con Resolución SDSJ N° 1139 de 27 de marzo de 201911.
7. El 14 de junio de 2019 el señor My. (r) José Javier Suavita Aguilar suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 30347912.
8. Con Resolución SDSJ N° 2192 del 17 de junio de 2022 fue requerida a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para presentar el informe solicitado en la Resolución SDSJ N° 1139 de 27 de marzo de 201913.
9. El 22 de junio de 2022 fue expedida la Resolución SDSJ N° 2249 en la cual se reconoció personería a la abogada Niccol Stefany Ramos Díaz, como apoderada del señor My. (r) José Javier Suavita Aguilar14.
10. Con Resolución SDSJ N° 2450 de 6 de julio de 2022 se informó a la Oficina de Migración Colombia que en la actuación a cargo de la suscrita
magistrada no se ha impuesto al señor My. (r) José Javier Suavita Aguilar ninguna restricción o impedimento para salir del país15.
11. Con acta de reparto N° 18 de 5 de mayo de 2023 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al Despacho de la suscrita magistrada el expediente Legali N° 1500606-40.2023.0.00.0001, en el cual tiene la calidad de interesado en ser 10 Ibid. Fls. 5 – 17. 11 Ibid. Fls. 18 - 21. 12 Ibid. Fl. 2557. 13 Ibid. Fls. 473 - 474. 14 Ibid. Fls. 477 - 478. 15 Ibid. Fls. 500 - 502. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E91713 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-2704009 osecorp compareciente el señor Slp. (r) Blanco Gutiérrez, por conocimiento previo, con fundamento en la remisión de la actuación disciplinaria IUS 2010-46603IUS 2010-653-232354 ordenada por la Procuraduría Delegada Primera con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos en auto de 15 de noviembre de 2022 y que era adelantada en contra de los señores My (r) José
Javier Suavita Aguilar, Slp. (r) Marco Onel Blanco Gutiérrez y Slp. (r) Genner Orlando Tocaría Prada16.
CONSIDERACIONES
12. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201917 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
13. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional18, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria;
y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 16 Asunto que se tramita en el despacho de la magistrada de la SDSJ Claudia Rocio Saldaña Montoya, quien con Resolución SDSJ N° 2763 de 29 de julio de 2020 asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) Genner Orlando Tocaría Prada. JEP. Expediente Legali N° 9000068-19.2019.0.00.0001. Fls. 12 – 17. 17 Literal g. 18 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E91713 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-2704009 osecorp
14. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea
porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)20. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
15. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica21.
16. La conexidad procesal, por su parte, no depende de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos22: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
17. La SA ha reconocido que la acumulación hace parte de las facultades
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N° 39105. 20 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.
32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» [...]” 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de los instrumentos de priorización y selección previstos en el Acto Legislativo 01 de 201224. Es una herramienta práctica que permite el avance de la justicia transicional, pues promueve la economía y la celeridad procesal. De acuerdo con el órgano de cierre tiene, además los siguientes fines misionales: […] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad.
2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normal administración de justicia –decisiones oportunas. 3. Recabar información que sirva para resolver casos semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios – decisiones coherentes. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación jurídica. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización. 6.
Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presunto responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas25.
18. Las piezas procesales incorporadas al expediente Legali N° 900407202.2019.0.00.0001 en el que se adelanta la actuación por el sometimiento a la JEP del señor My (r) José Javier Suavita Aguilar, y la investigación disciplinaria N° IUS 2010-46603 remitida por la Procuraduría Delegada Primera con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos que se adelanta contra del señor Slp. (r) Marco Onel Blanco Aguilar y otros, incorporada al expediente Legali N° 1500606-40.2023.0.00.0001, tienen en 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022. 24 El Acto Legislativo 01 de 2012, Artículo 66 transitorio de la Constitución Política, acogió la priorización y la selección como instrumentos de justicia transicional que permiten concentrar la acción de la administración de justicia en los casos más graves y representativos. Estos permiten superar el enfoque de investigación y judicialización del caso a caso, propio de la justicia ordinaria, ante la imposibilidad fáctica de investigar y juzgar todas las conductas delictivas acontecidas en el conflicto armado colombiano y porque a través de este enfoque se evidencian únicamente hechos aislados y queda por fuera la dimensión sistémica de patrones de macrocriminalidad. La selección y la priorización, por tanto, son también garantías al acceso a la justicia de las víctimas, en tanto que promueven la judicialización de los máximos responsables de los casos más graves y representativos dentro de un plazo razonable. Corte Constitucional. Sentencias C-579 de 2013 y C-080 del 15 de
agosto de 2018. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 del 6 de agosto de 2019. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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“ESPADA II”.
19. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las actuaciones que cursan a cargo de este despacho, para facilitar a las partes y a las víctimas los aportes a la verdad plena, así como su contrastación, además de la evaluación de las propuestas de reparación y garantías de no repetición.
20. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la
cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso26. Puesto que de las referidas actuaciones conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900407202.2019.0.00.0001 correspondiente al señor My (r) José Javier Suavita Aguilar, que fue el primero en que se asumió conocimiento con Resolución SDSJ N° 1139 de 27 de marzo de 201927. El expediente Legali N° 150060640.2023.0.00.0001 será archivado por cancelación; no obstante, en el proceso al que se acumula podrá accederse a la información y a las piezas procesales del expediente acumulado, conservando la información del solicitante de manera desagregada. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la SDSJ el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N° 900407202.2019.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho. 26 Ley 600 de 2000. “ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma
jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Subrayas fuera de texto). 27 JEP. Expediente Legali 9004072-02.2014.0.00.0001 Fls. 18 – 21. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Debe indicarse que verificado el sistema de gestión judicial Legali de la JEP se encontró que, en relación con las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia ordinaria, la Secretaría Judicial asignó a la magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) Genner Orlando Tocaría Prada, la cual fue asumida con Resolución SDSJ N° 2763 de 29 de julio de 202028.
De las víctimas indirectas en el presente asunto
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, señaló que el proceso de acreditación
de víctimas puede ser optativo para quienes se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVo para las personas que previamente fueron acreditadas en la justicia ordinaria o en la JEP, así:
128. El artículo 3 de la Ley 1922 exige tres requisitos para la acreditación: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición, y (iii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia. Las providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio de que la persona se incline por suministrar otro medio de información, que de alguna manera evidencie su condición. El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o especial para la paz.
23. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la JEP profirió el Auto OPV N° 510 de 27 de diciembre de 202129, con el cual reconoció la calidad de víctimas a algunos familiares del señor Albeiro Suescún Rincón, víctima directa de los hechos de los cuales da cuenta esta decisión. Al respecto
resolvió:
Primero. - RECONOCER a los señores y las señoras JHON EDISON RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 13.275.740 [sic]; ELVIA SUESCUN RINCÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 30.187.446; LUIS EDGAR SUESCUN RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 96.188.005; DORIVELDA SUESCUN 28 JEP. Expediente Legali N° 9000068-19.2019.0.00.0001. Fls. 12 – 17. 29 JEP. Expediente Legali N° 9004072-02.2019.0.00.0001. Fls. 2543 – 2556. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E91713 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-2704009 osecorp RINCÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 13.275.740; CARLOS ALBEIRO SUESCUN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.532.290; CELINA RINCÓN HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 27.882.012; JAVIER
ALEXIS RINCÓN HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.397.119; YEINI MILENA RINCÓN HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 13.275.740 [sic]; YENCI PAOLA RINCÓN HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.594.717; ILDA JASMÍN SUESCUN RINCÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 30.187.623, su condición de víctimas y, por ende, su calidad de intervinientes especiales en el marco del Caso No. 003, de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa del Auto OPV-249 de 2020 y de esta decisión. Segundo. - RECONOCER personería jurídica a la abogada BLANCA IRENE LÓPEZ GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía 51.727.057 y tarjeta profesional No. 125.948 del C.S. de la J., para actuar en nombre y representación de las víctimas referidas en el numeral anterior.
24. Establecida la calidad de víctimas indirectas por cuenta de los hechos acaecidos el 4 de julio de 2005 en la finca “Buenaventura” del municipio de Tame (Arauca), donde se causó la muerte al señor Albeiro Suescún Rincón por miembros del Grupo Montado de Caballería N° 16 “Guías de Casanare” de la Brigada Decimosexta del Ejército Nacional, así se tendrán en la presente actuación.
25. Con fundamento en lo anterior, la abogada Blanca Irene López Garzón
identificada con cédula de ciudadanía N° 51.727.057 y tarjeta profesional Nº 125.948 del Consejo Superior de la Judicatura, podrá actuar como representante de las víctimas Jhon Edison Rincón, Elvia Suescún Rincón, Luis Edgar Suescún Rincón, Dorivelda Suescún Rincón, Carlos Albeiro Suescún Martínez, Celina Rincón Hernández, Javier Alexis Rincón Hernández, Yeini Milena Rincón Hernández, Yenci Paola Rincón Hernández, Ilda Jasmín Suescún Rincón, por lo que se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en un término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión, entregue usuario y contraseña a la mencionada profesional del derecho, a efectos de posibilitar su acceso al expediente Legali N° 9004072-02.2019.0.00.0001 y la consulta tanto de las decisiones, como de los documentos que lo conforman, que no tengan carácter confidencial, de lo cual quedará constancia en el expediente. El sujeto 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E91713 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-2704009
osecorp procesal autorizado se compromete a guardar la reserva debida de lo que conoce de la actuación. En razón de lo expuesto, la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispone: PRIMERO: ACUMULAR los expedientes Legali N° 900407202.2019.0.00.0001 y 1500606-40.2023.0.00.0001, en los cuales se tramitan las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores My. (r) José Javier Suavita Aguilar identificado con cédula de ciudadanía N° 79.747.989 y Slp. (r) Marco Onel Blanco Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía N° 7.364.835, respectivamente, bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 9004072-02.2019.0.00.0001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el archivo por cancelación del expediente Legali N° 1500606-40.2023.0.00.0001, luego de que sea incorporado en cuadernillo adjunto al expediente Legali N° 9004072-02.2019.0.00.0001, para facilitar el acceso a la información y a las piezas procesales contenidas en el expediente que se acumula, conservando la información del solicitante de manera desagregada. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la Sala el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de
que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N° 900407202.2019.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho.
TERCERO: ASUMIR el conocimiento de la actuación disciplinaria IUS 201046603 IUC 2010-653-232354 de la Procuraduría Delegada Primera con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos adelantada en contra del señor Slp. (r) Marco Onel Blanco Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía N° 7.364.835 y el My. (r) José Javier Suavita Aguilar identificado con cédula de ciudadanía N° 79.747.989, entre otros.
CUARTO: REQUERIR al señor Slp. (r) Marco Onel Blanco Gutiérrez para que suscriba acta de sometimiento ante la JEP. Deberá dar cumplimiento a lo ordenado en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etn
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