JEP - Resolución SDSJ 1653 26 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1653 26 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL VI
Resolución No. 1653 Bogotá D.C., 26 de mayo de 2025
Número expediente SAJ:
1501122-94.2022.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica: Delitos:
Miguel Eduardo Espitia Vanegas y Wilmer Hernando Peña Achury Acusados – en libertad Asonada, obstrucción a vías públicas que afecten el orden público y daño en bien ajeno.
ASUNTO
Procede la Subsala Dual VI de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP) a pronunciarse sobre la procedencia de emitir una decisión de definición de la situación jurídica de los señores Miguel Eduardo Espitia Vanegas y Wilmer Hernando Peña Achury, identificados con las cédulas de ciudadanía número 1.105.615.378 y 5.995.298, vinculados a delitos relacionados con la protesta social.
I. ANTECEDENTES
1. Con documento del 9 de octubre de 2015 , la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió un escrito de acusación en contra de los señores
I. ANTECEDENTES
1. Con documento del 9 de octubre de 2015 , la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué profirió un escrito de acusación en contra de los señores Miguel Eduardo Espitia Vanegas y Wilmer Hernando Peña Achury como responsables de los delitos de terrorismo (C.P., art. 343) , en calidad de cómplices, y de coautores, en concurso heterogéneo y sucesivo, de los delitosPágina 2 de 25
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2. Por medio de acta de preacuerdo del 19 de enero de 2017, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué y los mencionados procesados acordaron su aceptación de responsabilidad por los delitos de asonada (C.P., art. 469) , en calidad de cómplices, y de daño en bien ajeno (C.P., art. 265) , en calidad de coautores.
3. En audiencia del 8 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué se abstuvo de
coautores.
3. En audiencia del 8 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué se abstuvo de hacer control de legalidad del mencionado preacuerdo y remitió el expediente por competencia a la JEP.
4. Con Auto LRG -T-155 del 14 de septiembre de 2021 , la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) remitió el proceso penal 2015-00233 a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
5. Asimismo, con Auto SAI -AOI-RC-MGM-354-2022 del 1 ° de agosto de 2022, la SAI remitió el proceso a la SDSJ.
6. Con Resolución 2387 del 8 de julio de 2024, el despacho del magistrado Mauricio García Cadena asumió el conocimiento del caso de los señores Espitia Vanegas y Peña Achurry. Así, entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que adelantara las labores de identificación de los procesos penales adelantados en contra de los comparecientes, así como de las víctimas reconocidas en estos.
7. Con comunicación del 28 de agosto de 2024, el abogado Mauro Danilo Amado remitió un poder especial otorgado por el compareciente Miguel Eduardo Espitia Vanegas para que lo represente judicialmente ante la JEP.
8. A través de correo electrónico del 28 de agosto de 2024, el señor Helman Orlando Cárdenas Pineda, quien no manifestó en qué calidad actuaba, informó
Eduardo Espitia Vanegas para que lo represente judicialmente ante la JEP.
8. A través de correo electrónico del 28 de agosto de 2024, el señor Helman Orlando Cárdenas Pineda, quien no manifestó en qué calidad actuaba, informó a la Sala que el señor Wilmer Hernando Peña Achury no cuenta con unaPágina 3 de 25
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dirección de correo electrónico. Además, a dicha comunicación se anexó un escrito genérico de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y una manifestación, presuntamente del compareciente, en la que aduce que no cuenta con los recursos económicos para ser representado por un abogado de confianza, por lo que solicita que se le asigne uno de oficio.
9. El 4 de octubre de 2024, el abogado Mauro Danilo Amado remitió una propuesta de CCCP por parte del compareciente Miguel Eduardo Espitia
Vanegas.
10. Con informe del 7 de noviembre de 2024 , la UIA remitió información sobre los procesos adelantados en contra de los comparecientes y de los resultados del contacto con las víctimas reconocidos en estos. A este se adjuntó copia del proceso con radicación 2015-00233.
11. Por medio de informe del 5 de diciembre de 2024, la UIA remitió una
resultados del contacto con las víctimas reconocidos en estos. A este se adjuntó copia del proceso con radicación 2015-00233.
11. Por medio de informe del 5 de diciembre de 2024, la UIA remitió una información sobre el interés de las víctimas en participar en los procesos ante la JEP. Esta fue ampliada con un documento incorporado al sistema Legali el 1° de enero de 2025. En dicho documento, la UIA estableció que el señor Luis Carlos López Bermúdez, víctima directa dentro el expediente de la jurisdicción penal ordinaria ( JPO), consultaría con su abogado para manifestar su intención de participar ante la JEP y que, hasta la fecha, no se había podido tener contacto con el señor Jhon Fredy Bolívar Ortiz.
12. A través de Resolución 4024 del 31 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador convocó a los comparecientes a una diligencia de aporte temprano a la verdad, la cual se llevó a cabo el 10 de marzo de 2025. Adicionalmente, le solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) víctimas que hiciera las gestiones necesarias para determinar el interés de las víctimas.
13. El 11 de febrero de 2025, el SAAD comparecientes remitió al despacho sustanciador un informe en el que se designó al abogado Gustavo Hernández Guzmán, identificado con la CC 19.431.655 y la TP 33.752, como representante judicial del señor Wilmer Hernando Peña Achury. En consecuencia, el despacho sustanciador reconoció personería jurídica al precitado libelista en estrados en la
judicial del señor Wilmer Hernando Peña Achury. En consecuencia, el despacho sustanciador reconoció personería jurídica al precitado libelista en estrados en la diligencia judicial del 10 de marzo de 2025.Página 4 de 25
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14. Con oficio de radicación 202501031135 del 30 de abril de 2025, la abogada Karen Milena Díaz Barriga, delegada del SAAD víctimas para la asesoría y eventual representación de las víctimas de este asunto1, informó que los señores Luis Carlos López Bermúdez y Jhon Fredy Bolívar Ortiz manifestaron no querer participar en el procedimiento ante la JEP.
II. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para conocer del presente asunto en virtud de los artículos 19, 43, 44, 45, 46 y 84 de Ley 1957 de 2019, así como los artículos 28.6, 31, 44, 45, 47 de la Ley 1820 de 2016 y 49 de la Ley 1922 de 2018.
16. Para tal efecto, la Subsala entrará a estudiar los siguientes puntos: A. los requisitos legales para la aplicación de la cesación del procedimiento; B. la
de 2016 y 49 de la Ley 1922 de 2018.
16. Para tal efecto, la Subsala entrará a estudiar los siguientes puntos: A. los requisitos legales para la aplicación de la cesación del procedimiento; B. la posibilidad de aplicar la cesación del procedimiento en el caso concreto; y, C. la adopción de otras determinaciones.
A. Los requisitos legales para la aplicación de la cesación del procedimiento
17. En el contexto colombiano, la protesta social constituye una manifestación legítima de la pluralidad democrática, y su reconocimiento como derecho fundamental ha sido objeto de un desarrollo progresivo en los ámbitos constitucional, jurisprudencial e interamericano. Esta figura no solo materializa una forma de expresión colectiva del pensamiento, sino que también representa un mecanismo efectivo de participación ciudadana y de control político en el marco del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha destacado su valor sustantivo al cobijarla bajo la protección de los artículos 20, 37 y 40 de la Constitución Política de 1991, reafirmando su carácter transversal frente a otros derechos fundamentales.
18. El desarrollo jurisprudencial ha sido particularmente relevante para delimitar los alcances del derecho a la protesta y establecer obligaciones positivas para el Estado. En Sentencias como la C -009 de 2018 y la T -017 de
1 Cfr. Oficio 202503015635 del 13 de marzo de 2025. Expediente SAJ 1501122 -94.2022, folio 525.Página 5 de 25
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20212, la Corte Constitucional ha subrayado que el derecho a la manifestación pública no se agota en la ausencia de interferencias arbitrarias, sino que exige del Estado un deber reforzado de protección y garantía frente a eventuales actos de represión o estigmatización. Así, cualquier limitación impuesta al ejercicio de este derecho debe superar un juicio estricto de proporcionalidad, dada su íntima conexión con la libertad de expresión, la deliberación pública y la legitimidad democrática.
19. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha reconocido que:
(…) la protesta, como mecanismo de expresión social, constitucional (art. 37 C.N) y convencionalmente tutelado, no solo constituye una manifestación de la libertad de expresión, sino que adquiere la dimensión de un derecho político, en la medida que «a través de su ejercicio los manifestantes por lo general exponen su inconformidad frente a las autoridades y la opinión pública en torno a una problemática específica»
Así entonces, el estatus constitucional que ostenta la reseñada prerrogativa es esencial a las democracias liberales, pues, justamente, buena parte de las transiciones que dieron forma a los actuales sistemas
específica»
Así entonces, el estatus constitucional que ostenta la reseñada prerrogativa es esencial a las democracias liberales, pues, justamente, buena parte de las transiciones que dieron forma a los actuales sistemas políticos y a la consolidación de los derechos humanos, fueron el resultado de tempestuosos fenómenos sociales marcados por una tendencia emancipatoria.
La protesta, como también lo precisó la Sala, comporta entonces un carácter disruptivo. Naturalmente, la consecución material de los cambios de orden -regularmente político en torno a los cuales se cimentan programáticamente las movilizaciones sociales, pe nde determinantemente de la capacidad para convocar la atención pública y la de las autoridades estatales. Así, en el ámbito de la protesta, la transgresión del orden cotidiano en que funciona la sociedad adquiere un carácter instrumental y, por tanto, sie mpre que se ajuste a ciertos parámetros, resulta legítima3.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 CSJ. SCP. Sentencia SP 757-2025 del 26 de marzo de 2025. MP Gerson Chaverra Castro.Página 6 de 25
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20. En igual sentido, en el ámbito internacional y , particularmente, en el Sistema Interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el derecho a la protesta como una manifestación protegida por los artículos 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y casos como López Lone y otros vs. Honduras (2015) y Kimel vs.
Argentina (2008)4 han establecido estándares relevantes en materia de protección, señalando que los Estados tienen el deber de abstenerse de criminalizar las manifestaciones pacíficas y que cualquier restricción debe obedecer a criterios de legalidad, necesidad y proporcio nalidad. Estas directrices han sido fundamentales para denunciar prácticas de represión estatal y uso desproporcionado de la fuerza en escenarios de protesta.
21. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha recalcado que la protección del derecho a la protesta no es absoluto. Esto , en tanto la legitimidad de la protesta social puede verse desfigurada cuando “(i) el ejercicio de la protesta se escinde de un propósito de cambio constitucionalmente válido, (ii) se anteponen intereses particulares, (iii) o cuando el ímpetu manifiestamente disruptivo que le es inherente a esa forma de expresión social excede despro porcionadamente los fines que persigue ”5. Además,
dicho órgano judicial ha sostenido que:
Son los anteriores parámetros, en criterio de la Sala, los que delimitan
expresión social excede despro porcionadamente los fines que persigue ”5. Además, dicho órgano judicial ha sostenido que:
Son los anteriores parámetros, en criterio de la Sala, los que delimitan los contornos del riesgo permitido inherente a la protesta social y que, consecuentemente, determinan en cada caso la necesidad de la intervención del derecho penal. Precisamente, la Constitución Política reconoce el derecho a manifestarse públicamente, a condición de que sea de manera pacífica6.
22. Así las cosas, para esta Subsala resulta trascendental reiterar el reconocimiento hecho por diversos órganos judiciales nacionales e internacionales en lo que respecta a la importancia del derecho fundamental del ejercicio de la protesta social como un ele mento esencial en el debate democrático.
4 Cfr. Corte IDH. López Lone y otros vs. Honduras, sentencia del 5 de octubre de 2015; Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 del mayo de 2008. 5 CSJ. SCP. Sentencia SP 757-2025 del 26 de marzo de 2025. MP Gerson Chaverra Castro. 6 Ídem.Página 7 de 25
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23. Desde esa perspectiva, en línea con lo establecido por la Corte
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23. Desde esa perspectiva, en línea con lo establecido por la Corte Constitucional, la Subsala en cuentra que, más allá de las conductas relacionadas con el derecho a manifestarse y protestar, la legislación transicional previó un tratamiento especial para beneficiar a las personas procesadas y/o condenadas por conductas relacionadas con el ejercicio de este derecho fundamental, pero que, en los términos de la Sala de Casación Penal, han desfigurado su núcleo esencial afectado bienes jurídicos protegidos por el derecho penal.
24. En efecto, la legislación transicional adoptó la figura de la cesación del procedimiento, proveniente del derecho penal ordinario 7, para regular el tratamiento de definición de situación jurídica de las personas vinculadas a delitos relacionados con disturbios internos y de la protesta social. De esta manera, el artículo 84. i de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 28.9 de la Ley 1820 de 2016 y 51 de la Ley 1922 de 2018, establece que este mecanismo de definición de situación jurídica procede sobre los
delitos de:
Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, u otros supuestos en los que tras una valoración individual y ajustada de la conducta concreta
afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, u otros supuestos en los que tras una valoración individual y ajustada de la conducta concreta y el contexto en el que se han producido, se puede concluir que dichas conductas fueron cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos.
25. En todo caso, la legislación transicional es clara al establecer que, una vez esta Sala de Justicia aplique este beneficio transicional, este tendrá el efecto de extinción de la acción, responsabilidad y sanción penal es8. En esta medida, es claro que la figura de la cesación de procedimiento , desde la perspectiva de la competencia de la JEP, ha sido consagrada para ser utilizada sobre procesos penales que estén en cualquier etapa procesal, aun cuando se hayan proferido sentencias ejecutoriadas, y que su efecto es la extinción de
7 Cfr. Ley 600 de 2000, artículos 39 y concordantes. 8 Cfr. Ley 1957 de 2019, artículo 84.i.Página 8 de 25
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estos. Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley 1820 de 2016, este mecanismo, así como las demás decisiones de definición de la situación jurídica, no extinguen la acción de indemnización de perjuicios, a menos que esta Sala así lo disponga expresamente.
26. Al respecto la Subsala recuerda que, en el marco de la sentencia C -007 de 2018, la Corte Constitucional determinó la constitucionalidad de la aplicación del mecanismo de cesación de procedimiento en el desarrollo de
las finalidades del Acuerdo Final de Paz, así:
504. En primer lugar, la Corte Constitucional encuentra que esta norma desarrolla directamente un componente del Acuerdo Final, y un compromiso entre las partes de la negociación, reflejado en el Acuerdo Segundo, sobre participación política, que tiene como propósito esencial la apertura democrática para la construcción de la paz, a través de la cual se persigue que “surjan nuevas fuerzas en el escenario político para enriquecer el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales” y para “fortalecer el pluralismo y por tanto la representación de diferentes visiones e intereses de la sociedad”.
(…)
507. En ese contexto, es posible concluir que el Acuerdo, referente importante para la comprensión de esta norma, previó la adopción de un conjunto de medidas para la defensa de la movilización y la protesta pacífica, incluida la “revisión y, de ser necesaria, modificación de las normas que se aplican a la movilización y la protesta social”.
508. En criterio de la Corte, el fundamento directo de la norma analizada en el Acuerdo Final indica que las partes que lo suscribieron
que se aplican a la movilización y la protesta social”.
508. En criterio de la Corte, el fundamento directo de la norma analizada en el Acuerdo Final indica que las partes que lo suscribieron consideraron conveniente adoptar medidas para que, a la finalización del conflicto, la protesta pacífica se fortalezca, pues, sin llegar a ‘criminalizarla’, comprendieron que el conflicto armado interno pudo ser causa directa o indirecta de excesos ocurridos en protestas, que llevaron a que estas perdieran el carácter pacífico y que, por lo tanto, llevaron al ejercicio del poder punitivo del Estado.
509. Esta relación que, en principio, puede generar la duda de si se está vinculando erróneamente la protesta a la rebelión; o si, desde otro puntoPágina 9 de 25
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de vista, se está extendiendo la amnistía a delitos comunes, es plenamente comprensible en un conflicto armado no internacional como el colombiano, en el cual su extensa duración, multiplicidad de actores y víctimas, la diversidad de elementos detonantes, entre otros aspectos, llevaron a dinámicas muy complejas, que pudieron afectar el ejercicio del derecho fundamental a la protesta.
510. Por ello, la norma estudiada, en lo que tiene que ver con el castigo
llevaron a dinámicas muy complejas, que pudieron afectar el ejercicio del derecho fundamental a la protesta.
510. Por ello, la norma estudiada, en lo que tiene que ver con el castigo de conductas realizadas en el marco de la protesta social, no puede interpretarse como la extensión de las amnistías a delitos ajenos al político. Es imprescindible recordar que la protesta pacífica no puede ser perseguida penalmente, pues constituye el ejercicio de un derecho fundamental. Sin embargo, lo que encuentra la Corporación es que, en una evaluación de naturaleza política, las partes en la negociación del Acuerdo Final consi deraron que este ejercicio pudo verse afectado por el conflicto armado interno y, por ese motivo, debe incluirse la posibilidad de indulto por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Una de las esperanzas que acompañan el Acuerdo Final es el resurgimiento de la protesta y la manifestación pública como modos válidos de hacer política, de forma vigorosa, en defensa del pluralismo y en el marco de la oposición franca, pero ajena a las armas.
511. En ese orden de ideas, si bien el contenido directivo (lo que ordena) la medida legislativa bajo análisis es idéntico al que se prevé frente a los demás ámbitos de aplicación de las amnistías e indultos, su dimensión justificativa es, en cambio, muy distinta. Persigue fines constitucionales legítimos hacia el fortalecimiento de la democracia; no persigue al perdón encubierto de delitos comunes y es una decisión que enfrenta un problema de justicia material derivado, de forma indirecta, del conflicto armado interno (subrayas fuera del texto)9.
27. La Corte Constitucional equipar ó el tratamiento de la cesación del
problema de justicia material derivado, de forma indirecta, del conflicto armado interno (subrayas fuera del texto)9.
27. La Corte Constitucional equipar ó el tratamiento de la cesación del procedimiento con el de la amnistía, al justificar por qué debe entenderse como una ampliación de tratamientos transicionales a delitos que también pueden tener algún tipo de relación con el conflicto armado. En esta medida, se recuerda que, de acuerdo con la Sección de Apelación (SA), todo beneficio concedido por la JEP debe estar mediado por un aporte a la construcción de
verdad plena:
9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 10 de 25
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Todos los beneficios o tratamientos transicionales en la JEP están condicionados al cumplimiento de un régimen que promueva los derechos de las víctimas. La primera condición que deben cumplir todos los que quieran permanecer en esta jurisdicción y recibir los tratamientos previstos es la de aportar verdad sobre lo ocurrido durante el conflicto. Este aporte a la verdad no solo es un derecho, en sí mismo, de las víctimas y de la sociedad colombiana, sino que es presupuesto necesario para la no repetición10.
28. En el mismo sentido, de acuerdo con lo considerado por la SUB3NS de
Este aporte a la verdad no solo es un derecho, en sí mismo, de las víctimas y de la sociedad colombiana, sino que es presupuesto necesario para la no repetición10.
28. En el mismo sentido, de acuerdo con lo considerado por la SUB3NS de la SDSJ, en el marco de la Resolución Definitiva de Situación Jurídica - RPP3505 del 7 de noviembre de 2024 , para la aplicación de este tipo de mecanismos de definición de la situación jurídica es preciso evaluar la contribución que harán los beneficiarios de esta s formas de definición de situación jurídica frente al deber de aportar verdad plena y, dependiendo de si detentan responsabilidad, el deber de contribuir, además, a la reparación y a la no repetición de las conductas ilícitas por las que fueron condenados o procesados, conforme a lo previsto en el orden transicional11.
29. En este sentido, en asuntos en los que no se ha determinado la competencia de la JEP, que implica la aceptación del sometimiento a esta jurisdicción especial, y, en caso de encontrarse que no se cumplen los requisitos de competencia o de ingreso al sistema de justicia, es la tarea de las Salas de Justicia realizar un juicio de competencia con el “objetivo de establecer si los asuntos que conocen cumplen con los requisitos básicos para concluir que se encuentran dentro del ámbito de conocimiento de la JEP” 12.
En caso de encontrarse que no se cumplen las condiciones de ingreso o de concesión de estos beneficios, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y, en casos como el presente, de la concesión de beneficios transicionales definitivos13.
30. A partir de lo anterior, la Subsala encuentra que la cesación del
concesión de estos beneficios, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y, en casos como el presente, de la concesión de beneficios transicionales definitivos13.
30. A partir de lo anterior, la Subsala encuentra que la cesación del procedimiento en favor de personas vinculadas a procesos relacionados con
10 JEP. SA. Auto TP-SA 1301 de 2022 del 30 de noviembre de 2022. 11 JEP. SDSJ. Resolución Definitiva de Situación Jurídica - RPP - 3505 del 7 de noviembre de 2024. 12 Cfr. JEP. SA. Auto TP – SA 1843 del 23 de octubre de 2024. 13 Cfr. JEP. SA. Auto TP-SA 1932 del 12 de marzo de 2025.Página 11 de 25
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delitos derivados del ejercicio del derecho a la protesta social y de disturbios públicos procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la JEP verifique que el compareciente que sería beneficiario de la cesación del procedimiento está vinculado a un proceso vinculado con un delito relacionado con ejercicio del derecho a la protesta social o de disturbios públicos. 2) Que el hecho por el cual se cesará el procedimiento cumple con lo requisitos de competencia personal, material y temporal de la JEP.
un delito relacionado con ejercicio del derecho a la protesta social o de disturbios públicos. 2) Que el hecho por el cual se cesará el procedimiento cumple con lo requisitos de competencia personal, material y temporal de la JEP. 3) Que los comparecientes hayan contribuido de manera eficaz y de acuerdo con sus posibilidades a los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP), incluyendo la construcción de la verdad plena.
B. La posibilidad de aplicar la cesación del procedimiento en el caso concreto
31. En virtud de lo anterior, la Subsala procederá a analizar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, pronunciándose sobre: 1. el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en el presente asunto; y 2. los aportes de los comparecientes a los fines del SIP.
1. El cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en el presente asunto
32. En aras de analizar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP sobre el presente asunto, es preciso anotar que, de acuerdo con el acta de preacuerdo suscrita entre los señores Miguel Eduardo Espitia Vanegas y Wilmer Hernando Peña Achury con la Fiscal ía General de la Nación, los hechos que originaron el proceso penal de radicación 73 -001-600-0000-201500233 son los siguientes:
El día 23 de agosto de 2013 a eso de las 09:00 de la noche, en el sector las hamacas (sic) kilómetro 45 + 800 vía nacional Cajamarca - Calarcá, Miguel Eduardo Espitia Vanegas, Wilmer Hernando Peña Achury, Luis Albeiro Doza Triana alias Juancho (hoy occiso), algunos conductores y
hamacas (sic) kilómetro 45 + 800 vía nacional Cajamarca - Calarcá, Miguel Eduardo Espitia Vanegas, Wilmer Hernando Peña Achury, Luis Albeiro Doza Triana alias Juancho (hoy occiso), algunos conductores y otras personas más, cubrieron sus rostros con camisetas yPágina 12 de 25
C O M P A R E C I E N T E S: M I G U E L E D U A R D O E S P I T I A V A N E G A S Y W I L M E R HE R N A N D O P E Ñ A A C H U R Y E X P E D I E N T E: 1501122 -94 . 2 02 2 . 0 . 00 . 0 00 1 pasamontañas, y con machetes, palos y piedras obstruyeron la vía nacional con ocasión y en desarrollo del paro campesino nacional iniciado desde el 19 de agosto de 2013, dentro de las actividades delictuales están la de haber obstruido la vía pública, para lo cual en una camioneta tipo turbo llevaron llantas las cuales descargaron en la carretera más exactamente en la curva los (sic) Alpes y les prendieron fuego, utilizaron los palos y piedras para atacar los vehículos que se desplazaban por esa vía; igualmente al sitio de la obstrucción llego un vehículo tipo (y tracto mula, marca Kenworth color azul, al cual se le abalanzaron lo mism o que al conductor el señor Luis Carlos López Bermúdez, q
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