JEP - Resolución SDSJ-1654 23-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1654 23-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N° 9001067-69.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Alexander Sánchez Cacais
C.C N°79.997.379. Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado – con libertad condicional Delito: Homicidio Agravado Reparto: 06 de diciembre de 2019 Bogotá D.C., 23 de abril de 2024 Resolución N°1654 ASUNTO POR RESOLVER La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia sobre la procedencia de declarar la nulidad de la Resolución SDSJ N°1199 del 12 de marzo de 20211, con la cual se autorizó al soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Alexander Sánchez Cacais, identificado con cédula de ciudadanía N°79.997.379, la habilitación transitoria para acceder a la función pública o ser contratista del Estado, prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1. El 27 de febrero de 2009 Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá
(Cundinamarca) emitió sentencia condenatoria en contra del señor Slp. (r) 1 JEP. Expediente Legali N°9001067-69.2019.0.00.0001. Fls. 219-222. 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI N°9001067-69.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS Alexander Sánchez Cacais por el delito de homicidio agravado. Le impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. La citada decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de agosto de 2011. El 14 de diciembre de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación; no obstante, de oficio casó parcialmente la sentencia y redosificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años2.
2. El 23 de abril de 2017 el señor Slp. (r) Alexander Sánchez Cacais
suscribió el acta de sometimiento a la JEP Nº3003903.
3. El 6 de diciembre de 2019, con acta N°59, la Secretaría Judicial asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) Sánchez Cacais, la cual fue asumida con Resolución SDSJ N°8010 de 24 de diciembre de 20194, decisión en la cual fue reconocida personería al profesional del derecho Jaime Enrique Perico Aránzazu para que actuara como defensor del solicitante. Adicionalmente, se pidió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) copia de las principales piezas procesales y, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAun informe sobre las investigaciones y procesos que se siguieran en contra del mencionado miembro de la fuerza pública.
4. Con Resolución SDSJ N°693 de 11 de febrero de 20205 fue concedida prórroga a la UIA para dar cumplimiento a lo solicitado en la Resolución SDSJ N°8010 de 24 de diciembre de 2020.
5. El 12 de marzo de 2021, mediante correo electrónico6, fue notificado a la suscrita magistrada el Auto de 11 de marzo de 2021 proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con el 2 Ibid. Fl. 33. 3 Ibid. Fl. 202. 4 Ibid. Fls. 5-10. 5 Ibid. Fl. 107. 6 Ibid. Fls. 298-313. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI N°9001067-69.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS cual se avocó conocimiento de la acción de tutela presentada el 10 de marzo del mismo año por el señor Slp. (r) Alexander Sánchez Cacais, por intermedio de su apoderado, en la cual alegó la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto que había enviado un derecho de petición el día 9 de diciembre de 2020 a la SDSJ en el que solicitó que se levantaran o suspendieran “los antecedentes penales y disciplinarios, sanciones e inhabilidades, dado que me encuentro sometido a la JEP con el beneficio de LTCA” (subrayas fuera del texto original), del cual no había obtenido respuesta7. No obstante, tal escrito no había sido incorporado al expediente Legali8, sino que el despacho para dar respuesta a la acción de tutela verificó en el sistema de gestión documental Conti de la JEP, utilizando
como motor de búsqueda el número de cédula y el nombre del accionante, con lo cual se localizó el radicado Conti N°202001039191.
6. Puesto que no habían sido obtenidas las piezas procesales requeridas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
(Cundinamarca) y a la UIA con la Resolución SDSJ N°8010 de 24 de diciembre de 2019, se incorporó al expediente Legali la solicitud del 9 de diciembre de 2020 en la que el abogado Perico Aranzazu afirmó que el señor Slp. (r) Alexander Sánchez Cacais se encontraba “sometido a la JEP, con el beneficio LTCA”9. Con el objeto de atender la acción de tutela, fue emitida la Resolución SDSJ N°1199 del 12 de marzo de 202110 con la cual se autorizó la habilitación transitoria para acceder a la función pública del mencionado miembro de la fuerza pública y se ordenó remitir copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que actualizara la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios e incluyera una anotación conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, de acuerdo con la cual podía ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, “dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de LTCA”, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la 7 Ibid. Fls. 314-319. 8 Ibid. Fl. 320. En la imagen N°1 del archivo que se anexó con la respuesta de la acción de tutela y en
los movimientos del radicado Conti N°202001039191 se evidencia que no fue anexado al expediente oportunamente. 9 Ibid. Fls. 214-215. 10 Ibid. Fls. 219-222. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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EXPEDIENTE LEGALI N°9001067-69.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas11.
7. La UIA a la fecha no ha presentado informe en respuesta a lo requerido en la Resolución SDSJ N°8010 de 24 de diciembre de 2019, para lo cual le fue concedida prórroga con Resolución SDSJ N°693 de 11 de febrero de 2020.
8. El 20 de mayo de 2022 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Facatativá (Cundinamarca) allegó el expediente con
radicado N°25290-31-04-001-2007-00240 –en adelante N°2007-00240-, en el cual se constató que con auto interlocutorio N°0498 proferido el 11 de agosto de 201712 dentro del proceso con radicado concedió al señor Slp. (r) Alexander Sánchez Cacais la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000). Posteriormente, con auto de sustanciación N°582 del 12 de abril de 2019, remitió la actuación al Juzgado de EPYMS de Fusagasugá (Sede Soacha), para que continuara con la vigilancia del cumplimiento de la sanción.
9. Verificados por el despacho de la suscrita magistrada el expediente N°2007-00240, remitido por el Juzgado de EPYMS de Facatativá
(Cundinamarca) con posterioridad a la Resolución SDSJ N°1199 del 12 de marzo de 2021 con la cual se autorizó la habilitación transitoria para acceder a la función pública al solicitante señor Slp. (r) Alexander Sánchez Cacais; así como el expediente Legali N°9001067-69.2019.0.00.0001, se advierte que el profesional del derecho Jaime Enrique Perico Aránzazu faltó a la verdad en la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2020, así como en la acción de tutela radicada el 10 de marzo de 2021, pues no ha habido pronunciamiento respecto
de la aceptación de sometimiento del señor Slp. (r) Sánchez Cacais y tampoco se le ha concedido el beneficio de LTCA, ni ningún otro derivado del Acuerdo 11 Ibid. Fls.217-218. Para emitir tal decisión fue consultado en línea del Certificado Ordinario de Antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación del señor Slp. (r) Alexander Sánchez Cacais, de conformidad con el cual aparecía registrada una sanción penal impuesta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) el 17 de enero de 2012 por el delito de homicidio agravado, además de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinticinco (25) años 12 Conti N°202201032166. Cuaderno 1 - Anexo 1 Fls. 26-32. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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EXPEDIENTE LEGALI N°9001067-69.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera - AFP-.
CONSIDERACIONES
I. La habilitación transitoria para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017
10. El régimen constitucional del Sistema Integral para la Paz (SIP) establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.
11. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta a sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los
siguientes términos:
17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio
20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en
cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.
19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos
avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”. (Subrayas fuera del texto original)
12. En relación con lo anterior, la SA en Sentencia TP-SA 312 de 7 de
septiembre de 2022 sostuvo lo siguiente:
17. En virtud del Acuerdo Final de Paz, del Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas concordantes, los comparecientes en la JEP, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos legales para ello, podrán acceder a beneficios provisionales y definitivos de la justicia 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS transicional, que les permitirán, entre otras cosas, ejercer los derechos políticos y civiles con las restricciones establecidas en la legislación vigente.
[…]
19. Lo anterior implica, reiterando la jurisprudencia de la SA, que el poder de reforma constitucional condicionó la posibilidad de
participar en política y la eliminación de los registros en las bases de datos de las entidades del Estado a que la JEP haya resuelto de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes. La comunicación de esa decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional les permite eliminar de sus bases de datos, las inhabilidades y antecedentes registrados a nombre del accionante respectivo.
20. Por su parte, el parágrafo de la norma constitucional citada
(artículo 20 del Acto Legislativo) dispone que los miembros de las antiguas FARC-EP gozarán del efecto suspensivo de sus sentencias condenatorias hasta que la JEP resuelva su situación jurídica, lo que faculta a ese grupo de comparecientes para participar en política, incluso antes de la determinación definitiva de su situación jurídica en la JEP, pues constituye una de las garantías que les ofreció el Estado colombiano en el marco del proceso de paz para incentivar la dejación de las armas y lograr la terminación del conflicto armado interno. Esta prerrogativa no puede hacerse extensiva a otros comparecientes ante la JEP, como los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, primero, porque la norma no lo dispuso así y, segundo, porque a estos comparecientes, al someterse a la justicia transicional, no se les hizo exigible la obligación de dejar las armas, correlativa a la reincorporación a la vida civil.
21. En el caso del señor O.R., no se cumplen las condiciones del régimen transicional para que la RNEC modifique la información de su Archivo Nacional de Identificación en relación con la pérdida o
suspensión de los derechos políticos del accionante, toda vez que este: i) con la calidad de exintegrante de la Fuerza Pública, no tiene la condición personal para acceder a la suspensión de la condena que impuso la interdicción de los derechos políticos hasta que se defina de manera definitiva su situación legal; ii) actualmente goza del beneficio transicional que es provisional, como lo es la LTCA, el cual no altera la suspensión de derechos políticos para AEIFPU; y iii) no le ha sido definida su situación jurídica de forma definitiva mediante la imposición de una sanción o la renuncia a la persecución penal. (Subrayas fuera del texto original) 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS
13. Atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, los requisitos para que proceda la habilitación transitoria para ejercer función pública son los siguientes:
a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado atendiendo a los ámbitos de competencia o, que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional. d. Las personas deben encontrarse en libertad, por la concesión del beneficio de LTCA. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos.
14. De acuerdo con lo expuesto y lo verificado por el despacho de la suscrita magistrada con posterioridad a que fuera emitida la Resolución SDSJ N°1199 del 12 de marzo de 2021, tanto en el expediente N°2007-00240 que remitió el Juzgado de EPYMS de Facatativá (Cundinamarca), como en el expediente Legali N°9001067-69.2019.0.00.0001, no era procedente autorizarle al señor
Slp. (r) Alexander Sánchez Cacais la habilitación transitoria para ejercer función pública o ser contratista del Estado, pues goza de libertad condicional 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS concedida por la justicia ordinaria, atendiendo a los requisitos señalados en los artículos 64 del Código Penal y 480 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600/2000), que no coinciden con los exigidos para conceder el beneficio transitorio de LTCA, que es al que se ha referido la jurisprudencia de la SA.
II. Nulidad de la decisión que autorizó la habilitación transitoria para ejercer función pública o ser contratista del Estado
15. La justicia transicional que imparte la JEP debe garantizar el respeto al derecho constitucional al debido proceso, y la legalidad especial y transicional que regula sus actos. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:
41. Los mecanismos propios de la justicia transicional entonces se diferencian normalmente de los procesos penales y sancionatorios ordinarios, y ello tiene por objeto lograr la judicialización y terminar así –ciertamente, con ciertos sacrificioslas caóticas realidades sociales de conflictos, violencia y violaciones masivas de derechos humanos.
[…]
48. El debido proceso es entonces, aun en la justicia transicional «piedra angular» irremplazable, y si bien es cierto puede flexibilizarse en aspectos tales como los términos judiciales o la creación de órganos de judicialización entre otros, no podría anular los aspectos que conforman su núcleo esencial, en ese sentido, aun cuando se encuentre que la creación de una nueva institucionalidad no desconoce la Constitución ni el parámetro del Juez natural, lo cierto es que, ese nuevo juez –ahora el natural de los ex combatientes [sic] - deberá respetar al interior de todas sus actuaciones, el debido proceso y la legalidad especial y transicional que regula sus actos. […] En conclusión, el debido proceso y todas las garantías que de él emergen (artículo 29 C. Pol.) además obrantes en instrumentos internacionales y en el propio AL 01 de 2017, son por entero aplicables y exigibles en el marco de la justicia transicional, con las particularidades que sean menester, justamente por tratarse de una justicia especial. (negrilla fuera de texto).13
16. La existencia de irregularidades “sustanciales” que afecten el debido proceso es una causal de nulidad, que puede ser decretada en la justicia 13 Corte Constitucional. Sentencia C112 de 2019. 9 a
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SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS transicional, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SA-TP-14. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:
13. El debido proceso como principio orientador y derecho esencial para la administración de justicia fue reconocido en la legislación transicional (Acto legislativo 1 de 2017, art. 12; y leyes 1957 de 2019 art. 21 y 1922 de 2018, art. 1), en armonía con la Constitución Política (art. 29) y las normas de los DDHH. Uno de los mecanismos instituidos para procurar su salvaguarda es la nulidad procesal. Según lo sostenido por la Corte Constitucional, “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulnera el debido proceso y
que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyentele ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”15
17. Y, aunque como lo ha expresado el órgano de cierre de la JEP no hay una regulación concreta en las normas de procedimiento que rigen a esta Jurisdicción sobre la declaratoria de nulidad procesal, ella es posible por la vía de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018: […] con fundamento en las escasas referencias que la legislación procesal de la JEP hace a ella (L 1922/18, art. 13.8, 37 y 46), así como en una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento aplicable a este componente judicial, incluyendo las disposiciones normativas a las que remite la citada ley [sic] 1922 de 2018 en los casos no regulados concretamente por ella, siempre que no contravengan las finalidades de la justicia transicional16.
18. Por lo anterior, se ha determinado que la aplicación de la nulidad en la JEP está sujeta a la observancia de los principios previstos en los artículos 310 de la Ley 600 de 2000, 458 de la Ley 906 de 2004 y lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así:
(i) taxatividad, en virtud del cual “sólo es posible solicitar la nulidad por
los motivos expresamente previstos en la ley”; (ii) acreditación, según el cual “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 378 de 2019, párr. 13 15 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. Numeral 4.4. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 378 de 2019, párr. 14. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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EXPEDIENTE LEGALI N°9001067-69.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; (iii) protección, “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; (iv) convalidación,
el cual indica que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; (v) instrumentalidad, en cuya virtud “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”; (vi) transcendencia, por mandato del cual “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y (vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”17.
19. En el presente caso, con la Resolución SDSJ N°1199 del 12 de marzo de 202118 se autorizó al señor Slp. (r) Alexander Sánchez Cacais la habilitación transitoria para ejercer función pública o ser contratista del Estado sin que se cumplieran los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales, pues no le ha sido concedido el beneficio de LTCA, como falsamente lo afirmó su apoderado y se constató con pruebas posteriores. Puesto que tal decisión obtuvo ejecutoria material, lo procedente es decretar la nulidad, pues se trata de un acto irregular que no puede corregirse de otra manera.
III. La procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios
20. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde
resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la SRVR (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una 17 Ibid. Párr. 15. 18 JEP. Expediente Legali N°9001067-69.2019.0.00.0001. Fls. 219-222. 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI N°9001067-69.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS participación determinante en los delitos más graves y representativos”
(literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de
disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal
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