JEP - Resolución SDSJ-1654 del 15 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1654 del 15 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALAS DE JUSTICIA Resolución No. 1654 Bogotá D.C., 15 de mayo de 2026 Expediente legali: 1500159-81.2025.0.00.0001 Solicitante: Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto: Gilberto Barón Alfonso Investigación / En libertad Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo 21 de febrero de 2025 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Gilberto Barón Alfonso, identificado con cédula de ciudadanía 74.183.060, así como sobre la adopción de otras determinaciones. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito dirigido a la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá el 12 de febrero de 20251, el señor Gilberto Barón Alfonso solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción, en relación con el proceso penal 110016066064-2003-0001850, en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública “AENIFPU (integrante de facto del Ejército Nacional)” (sic), por haber sido funcionario de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. 1 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1-15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
35 De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 36 Decreto 16 de 2014, artículo 2, modificado por el Decreto 898 de 2017. 37 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1-15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500159-81.2025.0.00.0001 y el código 867537.14
SOLICITANTE: GILBERTO BARÓN ALFONSO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500159-81.2025.0.00.0001
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2. El 13 de febrero de 20252, la prenombrada autoridad ordenó la suspensión del proceso en mención, adelantado por los homicidios de Ricardo Rosales Orozco, Óscar Eliécer Moreno Moreno (16 de febrero de 2003), Didier Alexander León Suárez y Juan Pablo Castro Aguilar (26 de marzo de 2003), ocurridos en Tunja, Boyacá. Asimismo, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás investigados dentro de esa misma actuación y remitió el expediente en digital a esta jurisdicción3. 3. El caso fue repartido al suscrito mediante acta n°29 del 21 de febrero de 20254. 4. Por medio de la Resolución 4178 del 26 de diciembre de 20255, este despacho, entre otras determinaciones, asumió conocimiento de la petición elevada por el señor Barón Alfonso; le solicitó expresar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir con los derechos de las víctimas; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para rendir un informe detallado de los procesos que se adelantan contra el solicitante y ubicar a las víctimas, y solicitó a la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación certificar si el peticionario perteneció a esa institución, los cargos y funciones desempeñadas y las fechas de su vinculación laboral. 5. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de enero de 20266, la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación certificó, en lo que interesa al asunto, que el señor Gilberto Barón Alfonso estuvo vinculado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja entre el 20 de mayo de 1997 y el 4 de abril de 2005, como conductor. 6. Con Oficio del
en lo que interesa al asunto, que el señor Gilberto Barón Alfonso estuvo vinculado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja entre el 20 de mayo de 1997 y el 4 de abril de 2005, como conductor. 6. Con Oficio del 8 de enero de 20267, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que el solicitante a comparecer registra una orden de captura vigente desde el 21 de enero de 2 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 31-40. 3 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 16-1133. 4 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1134-1135. 5 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1136-1143. 6 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1159-1188. 7 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1189-1194.
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2025, proferida por la Fiscalía 73 DECVDH por cuenta del radicado 110016066064-2003-0001850, con el fin de cumplir medida de aseguramiento. 7. El 22 de enero de 2026, el prenombrado ciudadano suscribió el acta de sometimiento n°3090738. Con escrito de la misma calenda, remitió el CCCP que le fue exigido9 y solicitó la concesión de los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), privación de la libertad en unidad militar (PLUM) y revocatoria de la medida de aseguramiento (RSMA). 8. Mediante oficio del 28 de enero de 202610, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) informó que, una vez consultado el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, al igual que el Archivo General de la Dirección de Centros de Reclusión Militar, no obra ningún registro respecto del señor Barón Alfonso. 9. En la misma fecha, la UIA presentó informe parcial de las labores adelantadas11, en el que consta que el solicitante a comparecer registra en el sistema SPOA, en calidad de indiciado, los siguientes procesos penales: (i) radicado 150016099344-2001-000094705, por el delito de concierto para delinquir, en estado inactivo, por “ejecutoria de preclusión y archivo”; (ii) radicado 150016000132-2010-03706, por el delito de inasistencia alimentaria, y (iii) radicado 110016066064-2003-001850, el cual se encuentra en etapa de instrucción, bajo la égida de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES 10. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201712, la Ley 1820 de 201613, la Ley 1922 de
el cual se encuentra en etapa de instrucción, bajo la égida de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES 10. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201712, la Ley 1820 de 201613, la Ley 1922 de 201814 y la Ley 1957 de 201915 (LEJEP), la SDSJ es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Gilberto Barón Alfonso. 8 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1225-1226. 9 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1195-1223. 10 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1227-1229. 11 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1230-1241. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º y 17 del artículo 1º 13 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30. 14 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 15 Ley 1957 de 2019, art. 84.
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11. Para tal efecto, este despacho abordará los siguientes temas: (i) sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (ii) presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su cumplimiento en el caso concreto, (iii) la suspensión parcial del proceso en la jurisdicción ordinaria, y (iv) otras determinaciones. I. Del sometimiento de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) 12. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 13. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además, que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas. 14. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en Auto TP-SA No. 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio para los combatientes y otro voluntario para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección:
En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”16. 16 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz
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15. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, Ley 1957 de 2019, en el parágrafo 4° del artículo 63, cuyo tenor reza: Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. 16. En vista de que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás17. 17. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional se encuentra supeditado a un régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto, dependerá tanto el ingreso a la JEP, así como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema. 18. Además
de lo anterior, la Sección de Apelación señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras del Tribunal de Paz: El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la 17 Auto TP-SA No. 020 de 2018. Numeral 32 Sección de Apelación Tribunal para la Paz.
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misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales18. 19. Así las cosas, el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae19 y no ratione materiae20, ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito que haya escogido. Convalidar esto último, significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR. II. Presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) y su cumplimiento en el caso concreto 20. Tal como se ha explicado en oportunidades anteriores21, para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Dichos requisitos son los siguientes:
(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.
18 Ibid. Numeral 7.25. 19 Ibidem. Numeral 7.22 20 Ibidem. Numeral 7.3 21 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 556 del 12 de febrero de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500159-81.2025.0.00.0001 y el código 867537.7
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(iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (v) Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. 21. A continuación, se examinará el cumplimiento de cada uno de estos requisitos en relación con el caso concreto. a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. 22. Según se desprende de los artículos 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, son tres los momentos en los cuales puede presentarse una manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP: (i) en los casos en que ya existiera una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento debía ser presentada dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha; (ii) en los casos en que la vinculación formal se produzca después de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento puede ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vinculación formal al proceso; y (iii) cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos, pueden presentar su solicitud de sometimiento dentro de los tres años siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción, hecho que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2018. 23. En el caso concreto, se advierte que el señor Gilberto Barón Alfonso fue vinculado formalmente a la investigación penal 110016066064-2003-0001850 en calidad de persona ausente a través de resolución del 29 de noviembre de 202422,
marzo de 2018. 23. En el caso concreto, se advierte que el señor Gilberto Barón Alfonso fue vinculado formalmente a la investigación penal 110016066064-2003-0001850 en calidad de persona ausente a través de resolución del 29 de noviembre de 202422, proferida por la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las
22 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 779-784. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500159-81.2025.0.00.0001 y el código 867537.8
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Violaciones a los Derechos Humanos23, conforme con las previsiones del artículo 332 de la Ley 600 de 200024. Seguidamente, el 12 de febrero de 202525, presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP. 24. De lo anterior se sigue que el señor Barón Alfonso presentó su petición oportunamente, pues, habiendo sido vinculado formalmente a la actuación después de que comenzara a regir la Ley 1957 de 201926 -el 6 de junio de 2019manifestó su sometimiento luego de haber sido vinculado a la citada investigación como persona ausente, dentro de los tres meses siguientes a ello. En consecuencia, este requisito se encuentra satisfecho. b. Que la manifestación voluntaria haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. 25. Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, el solicitante efectivamente manifestó ante el órgano competente de la jurisdicción ordinaria su intención de someterse a la JEP. En este orden, la Fiscalía remitió a esta Jurisdicción el expediente del proceso penal 110016066064-2003-000185027, por lo tanto, esta condición también se cumple. c. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. 26. Tal como consta en el expediente, el solicitante suscribió el acta de sometimiento N° 309073 el 22 de enero de 202628. En consecuencia, este presupuesto se encuentra igualmente acreditado.
23 A través de la resolución del 21 de enero de 2025, la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Gilberto Barón Alfonso y otros, como posible coautor del delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal. 24 Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. / En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso. 25 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1-15. 26 Dicho plazo se configuró el 6 de septiembre de 2019. 27 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 16-1133. 28 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 1225-1226. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500159-81.2025.0.00.0001 y el código 867537.9
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d. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. 27. En adición a los requisitos anteriores, es necesario analizar si las conductas por las que el señor Gilberto Barón Alfonso es investigado ante la justicia ordinaria en el proceso penal 110016066064-2003-0001850 cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material, necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas, razón por la que se expondrán los sucesos sobre los que versa esta actuación. Radicado 110016066064-2003-0001850 28. De acuerdo con la resolución proferida el 21 de enero de 202529, por la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor Gilberto Barón Alfonso, los hechos objeto de análisis son los siguientes: Se investigan los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 2002 y el primer semestre del año 2003 en la ciudad de Tunja (Boyacá) en la que, integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, apoyado en integrantes de la fuerza pública, policía nacional, el CTI y el DAS, desplegaron un ataque sistemático y generalizado contra personas señaladas como colaboradoras de la guerrilla o de la comisión de hurtos en la ciudad de Tunja o el consumo y venta de alucinógenos en la misma, cometiendo los homicidios de […] ÓSCAR ELIÉCER MORENO MORENO ocurrido el 16 de febrero
de 2003 en la vía Tunja. Arcabuco. RICARDO ROSALES OROZCO ocurrido el 16 de febrero de 2003 en Alto de Cucaita, vía Tunja – Villa de Leyva […] DIDIER ALEXANDER LEÓN SUÁREZ y JUAN PABLO CASTRO AGUILAR ocurrido el 26 de marzo de 2003 en la vía Tunja – Paipa en el sector conocido como Las Gemelas […]30. 29. Sobre la responsabilidad del solicitante, la prenombrada autoridad reseñó que acorde con las declaraciones rendidas por Luis Eberto Díaz Molano, quien era integrante de la Sección de Inteligencia del Ejército Nacional y, al tiempo, miembro de las Autodefensas Campesinas del
29 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folios 787-804. 30 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folio 772. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500159-81.2025.0.00.0001 y el código 867537.10
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Casanare (ACC), el señor Gilberto Barón Alfonso fue una de las personas que recogió a las víctimas para posteriormente asesinarlas. 30. Asimismo, el ente acusador señaló que, a partir de los medios de convicción obrantes en el plenario, el solicitante era conocido por trabajar en el C.T.I., se vinculó a las ACC junto con su hermano Flaminio Barón Alfonso, quien pertenecía al DAS, por intermedio de Eduardo Espitia Espinosa, comandante de ese grupo paramilitar en Tunja, al que le colaboraban “dando información y prestándose para hacer actos delictivos”31. 31. En línea con lo anterior, la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá expuso: El señor BARÓN ALFONSO hacía parte del acuerdo criminal con los integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, su aporte fue esencial en el plan común creado por el grupo paramilitar, en los homicidios de RICARDO ROSALES OROZCO, ÓSCAR ELIÉCER MORENO MORENO, DIDIER ALEXANDER LEÓN SUÁREZ y JUAN PABLO CASTRO AGUILAR actuó directamente en los mismos, siendo parte del grupo de hombres que materialmente ejecutaron los hechos. Y dentro de toda la actividad criminal, al encontrarse en la nómina de las ACC suministraba un apoyo logístico, facilitaba vehículos, armas, conocía todo el plan criminal establecido por la organización paramilitar conocida como las Autodefensas Campesinas del Casanare. De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer
que, el señor GILBERTO BARÓN ALFONSO, actuaba de forma consciente y voluntaria en su rol de agente del CTI dentro de una organización al margen de la ley, su rol dentro del grupo paramilitar era importante, ya que, como agente del CTI, tenía acceso a información privilegiada de inteligencia, favoreciendo el actuar ilegal de las Autodefensas Campesinas del Casanare. El aporte del señor BARÓN ALFONSO en la limpieza social realizada en el año 2003 por las Autodefensas Campesinas del Casanare fue fundamental, siendo uno de los coautores materiales en los homicidios (…) en cumplimiento de la política de limpieza social instaurado por las Autodefensas Campesinas del Casanare, grupo paramilitar que tuvo apoyo de integrantes del Estado […]32. 31 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folio 777. 32 Expediente Legali 1500159-81.2025.0.00.0001, folio 780-781.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500159-81.2025.0.00.0001 y el código 867537.11
SOLICITANTE: GILBERTO BARÓN ALFONSO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500159-81.2025.0.00.0001
32. Como consecuencia de esta situación fáctica, el ente investigador, al resolver su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor, por el delito de homicidio agravado. 33. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas desplegadas por el solicitante, anteriormente reseñadas, cumplen con los requisitos de competencia ante la JEP. i.Sobre la competencia temporal 34. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos por los que está siendo investigado el señor Gilberto Barón Alfonso ocurrieron el 16 de febrero y el 26 de marzo de 2003. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal. ii.Sobre la competencia personal 35. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros33. 29. Por su parte, el artículo transitorio 17° del Acto Legislativo 01 de 2017, definió como agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), 33 A
01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros33. 29. Por su parte, el artículo transitorio 17° del Acto Legislativo 01 de 2017, definió como agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), 33 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500159-81.2025.0.00.0001 y el código 867537.12
SOLICITANTE: GILBERTO BARÓN ALFONSO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500159-81.2025.0.00.0001
a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. A su vez, señaló que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará de manera diferenciada a los agentes de Estado que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. 30. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-674 de 2017, al referirse al artículo transitorio 17° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que “los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16”; es decir, para todos los efectos los AENIFPU se entienden como comparecientes voluntarios, igual que los terceros civiles. 31. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 47, establece el procedimiento cor