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JEP - Resolución SDSJ 1655 01 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1655 01 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO

EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 1655 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 1502256-59.2022.0.00.0001

Compareciente: Yimmy Alexander Hurtado Caicedo Situación jurídica: Condenado Delito: Fraude procesal, peculado por apropiación y falsedad material en documento público ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a resolver el recurso de reposición presentado por el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, a través de apoderado judicial, contra la Resolución 322 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió rechazar de plano su sometimiento a la JEP en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante petición escrita remitida a esta Jurisdicción mediante correo electrónico el pasado 29 de noviembre de 2022, el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, actuando en calidad de exalcalde del municipio de Maguí Payán, Nariño, -agente de Estado no integrante de la fuerza pública AENIFPU-, presentó una solicitud de sometimiento a la JEP en relación con

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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 la condena impuesta en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en el marco del proceso penal nro. 52001-6000-495-201500001, por la comisión de los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación y falsedad material en documento público. Aportó copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 5 de septiembre de 2016 y copia de su cédula de ciudadanía1.

2. Mediante informe de reparto nro. 48 del 2 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el asunto de la referencia a este despacho para lo de su competencia.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

3. Mediante Resolución 322 del 31 de enero de 2023, este despacho rechazó de plano el sometimiento a la JEP del señor Hurtado Caicedo, después de

determinar, a partir del marco normativo y jurisprudencial relativo a la caducidad para manifestar la voluntariedad de sometimiento a la JEP por parte de los comparecientes voluntarios -terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública-, la presentación extemporánea de su solicitud. Sobre las oportunidades para presentar la solicitud, en la decisión se indicó:

14. En suma, según se desprende de lo anterior, son cuatro los momentos en los cuales puede presentarse una manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP: (i) desde el 18 de julio de 2018 -entrada en vigencia de la Ley 1922hasta el 18 de octubre del mismo año, en los casos en los que no exista una sentencia; (ii) desde el 6 de junio de 2019 -entrada en vigencia de la Ley 1957hasta el 6 de septiembre del mismo año, en los casos en que existiera indagación, investigación o vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma estatutaria; (iii) dentro de los tres meses siguientes a la vinculación formal al proceso cuando está se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, y (iv) desde el 15 de enero de 2018 -fecha en la que se puso en marcha la JEPhasta el 15 de enero de 2021, cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.

4. En cuanto al caso concreto, se señaló lo siguiente: 1 Folios 1 al 42. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente

Legali nro. 1502256-59.2022.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 2 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO

EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001

15. Como se advirtió en el acápite de los antecedentes, el señor Hurtado Caicedo remitió el 29 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico, su solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de exalcalde del municipio de Maguí Payán, Nariño, y en relación con la condena impuesta en su contra el 5 de septiembre de 2016, en el marco del proceso penal nro. 52001-6000-4952015-00001, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.

16. Considerando que desde el año 2016 se profirió sentencia condenatoria en contra del solicitante y que solo hasta noviembre de 2022 se presentó la solicitud de sometimiento, este despacho concluye que las dos oportunidades legales que tenía el compareciente para manifestar su

voluntariedad de sometimiento y que se ajustan a su caso ya caducaron ostensiblemente. La primera de estas es la que se habilitó por tres meses desde el 6 de junio de 2019 -entrada en vigencia de la Ley 1957hasta el 6 de septiembre del mismo año (inc. 2° del par. 4° del art. 63, L. 1957), mientras que la segunda es la que se habilitó por tres años desde el 15 de enero de 2018 -puesta en marcha de la JEPhasta el 15 de enero de 2021 (Lit. h., art. 83, L. 1957).

5. Finalmente, respecto a los argumentos expuestos por el señor Hurtado Caicedo para sustentar la extemporaneidad de la solicitud, relacionados con la presencia de las disidencias en la municipalidad en la que reside, en la

decisión recurrida se acotó:

18. Este despacho no desconoce la realidad que muchos ciudadanos aún enfrentan en relación con la presencia de diferentes grupos armados en el territorio nacional y cómo su cotidianidad puede verse afectada por estas dinámicas. No obstante, dicha situación en el caso concreto no fue acreditada por el solicitante, por ejemplo, a través de alguna denuncia al respecto, siendo ello un motivo que impide analizar tal excusa y el verdadero alcance de sus implicaciones.

19. Ahora, valga señalar que previendo situaciones como la descrita por el señor Hurtado Caicedo y la imposibilidad de diferentes ciudadanos de desplazarse hasta las oficinas de los enlaces territoriales dispuestos por la JEP -entre las que se encuentra la de Pasto, Nariñoe, incluso, de entidades como la Defensoría del Pueblo o las personerías municipales, esta

Jurisdicción habilitó canales virtuales a través de los cuales se puede remitir, de manera segura y reservada, cualquier documento o información. De hecho, el solicitante remitió su solicitud de manera directa por medio de su correo electrónico, sin que mediara la intervención de ningún tercero o servidor público y cuyo conocimiento pusiera en riesgo su integridad y la de su familia. Esto igualmente descarta el presunto motivo de la extemporaneidad de su solicitud. Página 3 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RECURSO

6. El 8 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, el abogado Oscar David Getial Vargas, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD), interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 322 del 31 de enero de 2023, adjuntado la sustentación del mismo, los anexos enunciados y el poder que otorgó a su favor el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, el cual

cuenta con nota de presentación personal de su firma de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto2.

7. Inició su escrito reconociendo “que no hay discusión en lo relacionado con la extemporaneidad de la solicitud y la caducidad de las oportunidades que tuvo el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo […] para presentar su solicitud de sometimiento”3 y sustentó argumentativamente su disenso pretendiendo justificar la extemporaneidad de la solicitud.

ACTUACIONES POSTERIORES A LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO

8. Mediante informe secretarial nro. 087 del 21 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó a este despacho sobre la interposición de los referidos recursos4. No obstante, advirtiendo que en este no se especificó la fecha de presentación de estos, por medio de la Resolución 922 del 7 de marzo de 20235, se requirió a la Secretaría Judicial para que verificara y aclarara dicha información.

9. Consecuentemente, el 14 de marzo de 2023 se incorporó al expediente Legali de la referencia el informe secretarial nro. SDSJ 127 de la misma fecha en el que la Secretaría Judicial de esta Sala especificó que “una vez verificado el expediente y el Gestor documental Conti de la JEP se evidencia que mediante radicado 20230100755 fue allegado el Recurso (sic) de reposición en subsidio de apelación interpuesto el día 8 de febrero de 2023 2 Folio 72. 3 Folio 68. 4 Folios 73 y 74. 5 Folios 75 al 77.

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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 por el Doctor Oscar David Getial Vargas”6. Además, informó que había dejado “sin efecto el traslado nro. 33 al recurrente y el traslado nro. 38 al No recurrente […] ya que por error involuntario fueron corridos en las fechas que no correspondían”7. Por último, advirtió que no se había reconocido personería al abogado del señor Hurtado Caicedo.

10. El 24 de marzo de 2023, por medio de la Resolución 11588, este despacho reconoció personería jurídica al abogado Oscar David Getial Vargas para que actuara en calidad de apoderado del señor Hurtado Caicedo y, además, advirtiendo que la Secretaría Judicial había dejado sin efecto los traslados del recurso a la parte no recurrente y a la recurrente, se le ordenó que procediera a dar trámite del recurso en los términos señalados en la SENIT 3

de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

11. El 11 de mayo de 2023 se incorporó al expediente Legali nro. 150225659.2022.0.00.0001 el informe secretarial nro. SDSJ 169-2023 por medio del cual la Secretaría Judicial señaló nuevamente la fecha de notificación de la Resolución 322 del 31 de enero de 2023 -3 de febrero de 2023y la interposición y sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por parte del abogado del solicitante en contra de la referida decisión -8 de febrero de 2023-. También señaló que se fijaron los traslados nro. 68 del 13 de abril del 2023 y 074 del 20 del mismo mes y año, para el recurrente y no recurrentes, respectivamente, por cinco días sin que en este término se hubiera presentado “adiciones al recurso […] o argumentos por parte de los demás sujetos procesales”9.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y asunto jurídico por resolver

12. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en 6 Folio 83. 7 Ibidem. 8 Folio 89 al 94. 9 Folio 107.

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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”10. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

13. En consecuencia, corresponde a este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolver el recurso de reposición presentado por el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, a través de apoderado judicial, contra la Resolución 322 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió rechazar de plano su sometimiento a la JEP en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública.

(ii) Sobre la presentación oportuna del recurso en el presente asunto

14. En relación con el trámite del recurso de reposición, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, establece que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1922 establece que el recurso de apelación contra una providencia escrita deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

15. En términos similares, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, señala que: Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. 10 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.

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16. Según el informe secretarial nro. SDSJ 087 del 21 de febrero de 202311, incorporado al expediente Legali nro. 1502256-59.2022.0.00.0001 ese mismo día, mediante Oficio nro. 2178 del 3 de febrero de 2023 se notificó al señor Hurtado Caicedo sobre el contenido de la mencionada Resolución 322 y que ese mismo día se acusó el recibido de esta. Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Resolución 1158 y mediante el informe secretarial nro. SDSJ 169-2023, se informó a este despacho lo siguiente:

3. El 8 de febrero de 2023 el Doctor Oscar David Getial Vargas interpuso y sustentó recurso de Reposición en subsidio de Apelación en contra de la citada resolución con radicado Conti No 202301007553, folios 58-68 lo anterior previo al término de ejecutoria12. Negrilla fuera de texto.

17. Según se advierte, la decisión de fondo recurrida se notificó al solicitante

el 3 de febrero de 2023 -viernespor lo que el término de tres días hábiles para interponer los recursos de ley se habilitó desde el 6 de febrero -lunesal 8 de febrero -miércoles-, mientras que el término de cinco días hábiles para su sustentación iniciaba desde el 9 de febrero -juevesal 15 de febreromiércoles-. Así las cosas, se tiene que el abogado del señor Hurtado Caicedo interpuso y sustentó los referidos recursos el 8 de febrero de 2023, es decir, el último día hábil del término que disponía para la interposición de estos y un día antes de que iniciara el término para su sustentación. Por lo tanto, corresponde a este despacho pronunciarse de fondo respecto a los argumentos presentados. (iii) Sobre el recurso de reposición en el presente asunto

18. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En el presente asunto, el señor Hurtado Caicedo intenta, a través del recurso de reposición interpuesto por su apoderado, que este despacho reponga lo decidido en la referida 11 Folio 73 y 74. 12 Folio 107.

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Resolución 322 en la que se rechazó de plano su solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de AENIFPU y, en su lugar, se dé trámite a esta.

19. En el escrito de presentación y sustentación de los recursos, el abogado Oscar David Getial Vargas reconoció que “no hay discusión en lo relacionado con la extemporaneidad de la solicitud y la caducidad de las oportunidades que tuvo el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo para presentar su solicitud de sometimiento”13. No obstante, insistió que esto obedeció al “temor inmediato e insuperable que le significaba la presencia del señor Santo Patricio Angulo Hurtado, como integrante de la GAOs disidente Oliver Sinisterra”14 y enlistó una serie de situaciones que impidieron una presentación oportuna de la solicitud en los siguientes términos: ➢ La costa pacífica nariñense y los municipios que la conforman, desde los años 90, se han visto afectados por la presencia de Grupos Armados Organizados (GAOs), entre ellos el municipio de Magüí Payan, donde tenía

fuerte presencia el Frente 29 de las FARC-EP. [Contexto] ➢ Dentro del control poblacional, territorial, que ejercía el Frente 29 de la guerrilla de las FARC, también, comprendía la influencia en las administraciones municipales. [Contexto] ➢ En los años 2012 – 2015, cuando el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, fue alcalde de Magüí Payan, se dieron acuerdos donde el alcalde realizaba aportes a la organización guerrillera, los que eran en dinero o entregando elementos como gasolina, remesas, medicamentos. [Antecedentes] ➢ Los aportes se acordaban con emisarios del comandante del Frente 29 de las FARC-EP, entre ellos el señor Santo Patricio Angulo Hurtado, quien ejercía control en la zona compuesta por el municipio de Magüí Payan y los municipios aledaños. [Contexto] ➢ Para cumplir con los aportes el alcalde municipal Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, debió diseñar estrategias de contratación que le permitieran acceder a los recursos, incluso cometiendo delitos contra la administración pública. [Antecedentes] ➢ El día 05 de septiembre de 2016, fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria por los delitos de fraude procesal (art. 453) en concurso con peculado por apropiación (art. 397), falsedad ideológica en documento público (art. 286) y falsedad material en documento público (art. 287), mediante sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto. [Antecedentes] ➢ Con la firma del Acuerdo de Paz y su implementación el Frente 29 de las

extintas FARC-EP, ya no tiene presencia en el territorio, pero en su lugar, 13 Folio 60. 14 Ibidem. Página 8 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 algunas estructuras de este Frente pasaron a conformar las disidencias, formándose el GAO “Oliver Sinisterra”. [Contexto] ➢ El señor Santo Patricio Angulo Hurtado, integrante del Frente 29 de las FARC-EP, pasó a ser disidente integrando el GAO “Oliver Sinisterra” y continuó operando en el municipio de Magüí Payan y los municipios vecinos. ➢ La presencia del señor Santo Patricio Angulo Hurtado, como integrante de la disidencia de las FARC-EP “Oliver Sinisterra” en el municipio y la antigua relación como interlocutor de la comandancia del Frente 29 y el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, en su calidad de alcalde municipal, género en

este último un temor más que justificado de presentar cualquier solicitud o denuncia ante cualquier autoridad del Estado Colombiano (sic), incluida, la solicitud de comparecencia a la JEP. [Contexto] ➢ El señor Santo Patricio Angulo Hurtado, fue capturado el pasado 30 de agosto de 2022, en la ciudad de Popayán, cuando se disponía a tomar transporte terrestre intermunicipal en la terminal de este municipio. [Antecedentes] ➢ Una vez constatada la captura del señor Santo Patricio Angulo Hurtado, el señor Yimmy Alexander Hurtado Caicedo, inicio las averiguaciones tendientes a conocer sobre la JEP y el sometimiento a la misma, es por eso, que presenta su solicitud de sometimiento el 29 de noviembre de 2022 [Antecedentes]. Negrilla y corchetes fuera de texto.

20. A juicio de este despacho, las “situaciones” enunciadas corresponden a circunstancias de contexto respecto a la influencia de un grupo armado ilegal en el municipio de Magüí Payan, Nariño, y antecedentes relacionados con la situación jurídica del señor Hurtado Caicedo. No se enuncian supuestos fácticos específicos que se relacionen de manera directa con la extemporaneidad de la solicitud de sometimiento que, objetivamente hubieran justificado su imposibilidad de hacerlo y permitido a este despacho valorarlas, como podrían serlo amenazas concretas que hubiera denunciado en contra de su integridad física, restricciones de locomoción como consecuencia de una retención ilegal -secuestroo limitaciones de acceso a los canales virtuales dispuestos por la Jurisdicción para recibir cualquier tipo de solicitud que la ciudadanía, los comparecientes y las

víctimas presenten, pero además, que como consecuencia de ellas, se pudiera advertir realmente la imposibilidad esgrimida

21. En tal sentido, los temores que pueda tener una persona debido a la situación de orden público del país, es algo que hace parte de su fuero interno y que ha afectado a muchas personas en el país, más sin embargo, ello no ha impedido su denuncia o que sus víctimas -particulares o funcionarios públicosse acojan a esquemas de protección con los Página 9 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 organismos del Estado, pues de lo contrario se crearía una situación paralizante de las instituciones del país a manos de la delincuencia, deslegitimándose así el Estado de Derecho, situación que si bien ha sucedido, no ha sido generalizada pese a más de cincuenta años de conflicto.

22. Por lo demás, no es de recibo que el recurrente hubiera manifestado su interés de acogerse a esta Jurisdicción solo desde el momento en que fue

capturado el miembro de las disidencias que generaba en él dicho miedo insuperable, casi seis años después de que fuera condenado. A juicio del despacho, resulta injustificable en la medida que tenía cerca de tres años para hacerlo después de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019 según lo señalado en la Ley 1957 de 2019. Lo anterior denota que su verdadero interés está motivado más en solucionar sus intereses particulares que en asumir un real compromiso con los fines del Sistema, en especial, con suministrar verdad a las víctimas, situaciones estas que no son del recibo de esta Jurisdicción, máxime las amplias posibilidades dadas por la norma citada para facilitar el acogimiento de la mayor cantidad de personas involucradas en crímenes relacionados con el conflicto armado.

23. Agréguese que, a raíz de la pandemia, las diferentes instituciones del Estado sistematizaron el manejo de la información y priorizaron los canales virtuales sobre los presenciales. Esto significó una mejoría en el acceso a la administración de justicia y un acercamiento de las instituciones a la ciudadanía. En esa línea, hoy por hoy, la dirección de correo electrónico oficial de la JEP se ha convertido en el principal canal a través del cual se reciben los peticiones, informes, documentos, pruebas y solicitudes, entre esas la del señor Hurtado Caicedo, que esta Jurisdicción debe atender. Para hacer uso de este medio, no se requiere acudir ante una autoridad administrativa o judicial, sino que, simplemente, debe contarse con un dispositivo que tenga acceso a internet. Esto garantiza, sin duda, el carácter reservado de cualquier información que se remita y de cualquier actuación

que de esta se derive. En esa medida, cualquier actuación que el solicitante hubiera desplegado para remitir su solicitud de sometimiento a la JEP en los términos legales dispuestos para ello, entre estas remitir un correo electrónico, no habría puesto en riesgo su vida ni la de su familia. Página 10 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Aceptar el argumento relativo al “miedo inmediato e insuperable” en relación con un actor del conflicto armado determinado como una justificación para no haber presentado la solicitud de sometimiento ante la JEP en los términos legales, sin la existencia de una circunstancia específica y concreta de riesgo, implicaría crear una excepción que podría ser alegada por los comparecientes voluntarios que, en una mayor o menor medida, se involucraron con grupos armados ilegales y cuyo sometimiento ante esta Jurisdicción como sus relatos de verdad podrían develar diferentes estructuras de poder.

25. Advirtiendo lo anterior y considerando que el solicitante y su apoderado

presentaron argumentos o supuestos de hecho similares a los relacionados en su solicitud de sometimiento, este despacho confirmará en todas sus partes la Resolución 322 del 31 de enero de 2023. (iv) Sobre el recurso de apelación

26. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación respecto a una providencia escrita deberá interponerse “en el acto de su notificación personal, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.

27. Considerando que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el abogado Oscar David Getial Vargas, actuando en calidad de apoderado del señor Hurtado Caicedo, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la Resolución 322 del 31 de enero de 2023 antes de la fijación del traslado nro. 68 del 13 de abril del 2023, a través del cual se notificó la referida decisión, se concederá el recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° y en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. No obstante, como quiera que esta norma procedimental no prevé disposición alguna para el evento en que se interpone un recurso de reposición en subsidio de apelación, con fundamento en la cláusula remisoria del artículo 72 de dicha norma, resulta conveniente citar lo establecido en el inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000: Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario

el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso Página 11 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO EXP. LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001 quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

28. Pese a ello, la SA estableció unas reglas que rigen la interposición de un recurso mixto, de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de una providencia, mediante la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, así: Recursos mixtos. Los recursos mixtos —reposición y apelación— se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA (acápite IX.4). El trámite es el siguiente: (i) Ante decisiones escritas susceptib

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