JEP - Resolución SDSJ 1659 02 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1659 02 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1659
Bogotá D.C., 2 de junio de 2023
Número expediente SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001 9002721-91.2019.0.00.0001
Solicitantes: Jairo Manuel Polo Lozano
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Sindicado – En libertad Delito: Favorecimiento por homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada - LTCA en favor del señor Jairo Manuel Polo Lozano, identificado con cédula de ciudadanía n° 78.731.820, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto interlocutorio n° 092 del 23 de noviembre de 20161, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, en el marco del proceso penal adelantado por la comisión del delito de favorecimiento, concedió a favor del 1 Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folios 854 en adelante. Radicado 05001-31-04-009-2016-0727.
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001 señor Jairo Manuel Polo Lozano la libertad provisional argumentando que “se ha hecho efectiva una medida de aseguramiento privativa de la libertad que ha superado el término que necesariamente se le impondrá como pena frente al delito de favorecimiento aceptado”2.
2. El 9 de febrero de 20183, en el marco del proceso penal de radicado n° 05001-31-04023-2017-00093, (CUI n° 2004-0007063), el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al señor Polo Lozano a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión por encontrarlo responsable como coautor del delito de favorecimiento en homicidio4. Los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron el 10 de octubre de 2005, en el sector del barrio El Pinal del municipio de Bello, Antioquia, cuando en cumplimiento de la misión táctica OSIRIS No. 111, se ocasionó la muerte de los señores José Joaquín Idárraga Naranjo, Robinson
Úsuga Manco y Norberto de Jesús Pérez Restrepo. En la misma decisión el juez declaró “extinguida la acción […] penal por cumplimiento de la misma”, en la medida en que el procesado había excedido “en detención preventiva el quantum de la pena a imponer”.
3. El 13 de agosto de 20185, el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión del 9 de febrero anterior y resolvió confirmar la misma.
4. A su turno, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de marzo de 20196, en el trámite para resolver el recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín y de múltiples solicitudes del procesado dirigidas a que la actuación se remitiera a la JEP, resolvió dicha remisión con destino a esta Jurisdicción. 2 Causal objetiva estipulada en el numeral 2° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. 3 Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folios 859 en adelante. 4 El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín aclaró en su sentencia que, mediante resolución del 12 de septiembre, “se orden[ó] la conexidad de las investigaciones adelantadas con radicado 7267 y 7046, al presente radicado de la fiscalía 26 UNDH Y DIH 7063 […], teniendo en cuenta que existe relación entre sí”. 5 Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folios 1060 en adelante. 6 Radicado 20191510118022 del 21 de marzo de 2019. Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folios
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001
5. Entre tanto, el 25 de septiembre de 20177 y el 19 de junio de 20188, el señor Polo Lozano presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de miembro activo del Ejército Nacional y advirtió que se encuentra en libertad desde el 23 de noviembre de 2016. Anexó copia del auto interlocutorio que concedió a su favor la libertad provisional y de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra en el marco del proceso penal 2017-00093.
6. Así las cosas, este despacho profirió la Resolución 587 del 25 de febrero de 20199, mediante la cual asumió el estudio y conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Polo Lozano y, entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que presentara una relación de los procesos judiciales adelantados contra el
solicitante y de las víctimas identificados en estos.
7. En escrito del 20 de mayo de 201910, el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez, actuando en calidad de apoderado del solicitante, respondió unos requerimientos hechos en la Resolución 587 y aportó copia del poder que le confirió el señor Polo Lozano debidamente otorgado.
8. El 17 de junio de 201911, la UIA presentó un informe preliminar de las gestiones encomendadas y señaló que el señor Polo Lozano tiene tres anotaciones en el SPOA, a saber: • No. 11001-60-66064-2004-0009621, adelantando ante la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Neiva, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. • No. 11001-60-66064-2005-0007046, adelantado por la Fiscalía 62 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, por la presunta comisión del delito de homicidio. 7 Radicado 20171510125652. Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folio 827 a 834. 8 Esta petición fue radicada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo No. 20181510149032. 9 Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folio 1446 a 1449. 10 Radicado Conti 20191510196872. 11 Radicado 20192000179393. Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folio 1427 a 1445.
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001 • No. 11001-60-66064-2005-0007063, adelantado por la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida.
Adicionalmente, solicitó una prórroga de la comisión para practicar inspecciones judiciales a los procesos identificados con el propósito de identificar a las víctimas relacionadas en estos, la cual fue concedida mediante la Resolución 3873 del 26 de julio de 201912.
9. Más adelante, el despacho profirió la Resolución 6529 del 22 de octubre de 201913 por medio de la cual i) aceptó el sometimiento del señor Polo Lozano a la JEP únicamente por el proceso penal 2017-00093 (CUI 2004-0007063); ii) ordenó la suscripción de las actas de sometimiento y de compromiso; iii) le
solicitó al compareciente presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado -CCCPy iv) reconoció personería jurídica al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez para que represente los intereses del compareciente en el presente trámite, entre otras determinaciones.
10. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de noviembre de 201914 el compareciente allegó su respuesta al requerimiento hecho por el despacho y envió su escrito de CCCP.
11. Posteriormente, en diciembre de 202015, la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva solicitó información a la Jurisdicción en relación con los hechos que tuvieron lugar el 10 de mayo de 2004 en la vereda La Libertad del municipio de Baraya, Huila, en los que resultaron muertos los señores Gonzalo Sánchez Cardozo y Luis Enrique Sarria Esguerra, y lesionado el señor Carlos Julio Losada Hernández. Lo anterior, con el fin de determinar si dichos hechos han sido conocidos por la JEP. Sea del caso aclarar que, en sus solicitudes, la Fiscalía 12 Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folios 1451 a 1452. 13 Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folios 1453 a 1472. 14 Radicado 20191510589292. Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folios 1390 a 1409. 15 Radicados 202001038996 y 202001040698del 9 y el 17 de diciembre de 2020, respectivamente.
Expediente SAJ 9002721-91.2019.0.00.0001, folios 699 a 708.
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001 identificó este proceso con dos consecutivos distintos, a saber, 110160660642006-0006816 y 11016066064-2004-0009621.
12. Mediante solicitud del 29 de septiembre de 202216 el abogado Bayona Rodríguez requirió acceso al expediente digital del compareciente Polo Lozano.
13. Finalmente, el 22 de diciembre de 202217 el abogado Bayona Rodríguez solicitó, en representación del compareciente Polo Lozano, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA en su favor, en relación con el proceso penal 2017-00093. Para dichos fines, se anexaron el acta de sometimiento, boleta de detención del 30 de marzo de 2012, boleta de libertad del 24 de noviembre de 2016 y una certificación del tiempo de privación de la libertad del 28 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5°, 6° y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2°, 9°, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201918.
15. Destáquese que, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o 16 Radicado 202201063495. Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folios 1474 a 1476. 17 Radicado 202201083610. Expediente SAJ 9001694-73.2019.0.00.0001, folios 1477 a 1499. 18 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001 indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
16. Dentro de tales beneficios, la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), fueron concebidos para aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019, con el fin de construir confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera19.
17. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz20. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala21, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos
a un régimen de condicionalidad, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento22. Además, debe 19 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 20 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del 18 de abril de 2018. 22 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus
derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el Página 6 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz23.
18. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre i) el cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Jairo Manuel Polo Lozano en relación con el proceso penal 2017-00093; ii) el escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCPpresentado por el compareciente y, iii) otras determinaciones.
- Procedencia de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA en favor del compareciente Jairo
Manuel Polo Lozano
19. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.
20. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma,
estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 23 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1° y Ley 1957 de 2019, inciso 4, artículo 51. Página 7 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001 del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley24.
21. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”;
(iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP
y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a disposición de la Jurisdicción.
22. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26, establecieron tres 24 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. 25 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017.
26 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en Página 8 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001 presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos27; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado28 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.
23. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto29. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública -factor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal-. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820. relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 27 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 28 Ibidem. 29 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos
para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 9 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001
24. Bajo el referido marco, se procede a analizar el cumplimiento de los citados requisitos para verificar la procedencia de la LTCA en el caso objeto de estudio.
Reseña del proceso penal n° 2017-00093
25. El 9 de febrero de 2018 el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria de primera instancia – mediando solicitud de sentencia anticipada – en la que refirió los hechos como sigue: La presente investigación tuvo su origen con los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2005, en el sector del Barrio El Pinal del Municipio (sic) de Bello – Antioquia, cuando en cumplimiento de la misión táctica OSIRIS N° 111, salieron del batallón en dos vehículos tipo furgón los destacamentos HALCON, comandado por el ST. Torres Hurtado Edgar, el destacamento THANATOS bajo el mando del TE Jairo Manuel Polo Lozano y el destacamento FÉNIX bajo las órdenes del SS. Díaz, en dirección al barrio El Pinal, lugar en el que fueron abatidos 3 supuestos subversivos en enfrentamiento con los destacamentos aludidos, informe que fue suscrito por el Teniente (sic) Polo Lozano Jairo Manuel, y ratificado el 21 de octubre de 2005 ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Medellín.
Cuenta en su informe el Teniente (sic) [] Polo Lozano, que de acuerdo a la información que se tenía, por esa vía se movilizaban unos sujetos armados los cuales extorsionaban, hurtaban y amenazaban a los habitantes de ese sector [] que siendo las 23:00 horas se escuchó que el ST Torres, lanzó la proclama identificándose como ropas del Ejército Nacional, procediendo los sujetos a disparar en contra de la tropa iniciándose un combate en el cual se produjo la baja de tres sujetos.
26. Más adelante, sobre la responsabilidad del compareciente Polo Lozano en los hechos descritos, el juzgado precisó que: Encontramos diligencia de ampliación de indagatoria de los integrantes del destacamento comandado por el teniente Polo Lozano donde se Página 10 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001 puede establecer que el ST Polo Lozano no se encontraba en el sitio exacto del enfrentamiento armado [].
En ampliación de indagatoria del 3 de febrero de 2015, recepcionada (sic) TE JAIRO MANUEL POLO LOZANO, aclara su participación en los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2005, que en el transcurso del ese día se dio cuenta de lo verdaderamente ocurrido por dichos de los soldados que pertenecían al destacamento HALCON, comandado por el SS Torres, y le dijeron que no se preocupara por eso, que ellos venían haciendo eso hacía mucho tiempo [] que tuvo que hacer el informe de operaciones porque era el más antiguo y que además temía por su
seguridad y la de su familia, que lo hizo por lealtad a la institución y decidió continuar con la mentira hasta que se vio vinculado en la justicia ordinaria y lee las declaraciones del Teniente (sic) Torres y se da cuenta de la verdad, aceptando que con su actuar contribuyó a ocultar la verdad de estos homicidios. En la misma fecha se realiza el acta de sentencia anticipada y se le formula cargos por parte de la Fiscalía Especializada [] en calidad de autor del punible de FAVORECIMIENTO EN HOMICIDIO []. [] teniendo en cuenta lo dicho por algunos soldados en sus ampliaciones de indagatoria, en la cual aseguraron que el TE Polo no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de presentarse el supuesto enfrentamiento, además teniendo en cuenta la ampliación de indagatoria del TE Torres cuando indicó que nunca planeó con Polo lo ocurrido y que él pensó que Polo sabía lo que harían, por ese motivo se modificó la calificación del mérito sumarial acusándolo por el delito que hoy nos ocupa Favorecimiento por Homicidio (sic) y por el cual el TE Jairo Manuel Polo Lozano aceptó cargos, manifestando que acepta que con su actuar ayudó a ocultar la verdad de los homicidio[s] que fueron objeto de decisión en otro proceso. [S]e puede verificar [la] coautoría del delito de FAVORECIMIENTO POR HOMICIDIO, en la ampliación de indagatoria del TE JAIRMO (sic) MANUEL POLO LOZANO, quien aceptó ser responsable de haber ayudado a ocultar la verdad de lo ocurrido y sobre todo la verdad de Página 11 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: JAIRO MANUEL POLO LOZANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001694-73.2019.0.00.0001 los homicidios perpetrados por el destacamento HALCON, […], versión que fue totalmente contraria a lo que
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