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JEP - Resolución SDSJ 1662 19 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1662 19 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILSON JAVIER CASTRO PINTO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de mayo de 2022

Expediente SAJ: 1500096-61.2022.0.00.0001

Comparecientes: Wilson Javier Castro Pinto

C.C. 91.248.162 Edward Antonio Villany Realpe C.C. 4.617.685 Jesús Eduardo Niampira Benavides C.C. 3.129.499 SV Pedro Emiro Tamara Álvarez C.C. 92.518.684 CS Yesid Urriago Puentes C.C. 12.264.078 SLP Juan Carlos Álvarez C.C. 71.330.986 SLP Wilderman García Sepúlveda C .C. 8.418.663 SLP Benancio Puentes Guapacha C.C. 15.452.026 SLP Nelson Ospina Tabares C.C. 75.003.300

Tipo de comparecientes: A gentes del Estado miembros de la fuerza pú blica.

Conducta que se imputa: Falta gravísima conforme al numeral 7 del artículo 48 del Código Disciplinario.

Víctimas: Pedro Ignacio Aldana Torres, Víctor Rivera Abril y Benjamín Guiza Ariza Fecha de reparto: 24 de mayo de 2019, 15 de octubre de 20 20, y 18 de febrero de 2022

Resolución SDSJ No. 1662

I. ASUNTO A RESOLVER

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILSON JAVIER CASTRO PINTO Y OTROS

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el expediente IUS 2009131175/IUC 2010-4-1267542 remitido digitalmente a esta Jurisdicción por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, correspondiente al asunto de los señores Wilson Javier Castro Pinto,

identificado con C.C. No. 91.248.162; Edward Antonio Villany Realpe, identificado con C.C. No. 4.617.685; Jesús Eduardo Niampira Benavides, identificado con C.C. No. 3.129.499; SV Pedro Emiro Tamara Álvarez, identificado con C.C. No. 92.518.684; CS Yesid Urriago Puentes, identificado con C.C. No. 12.264.078; SLP Juan Carlos Álvarez, identificado con C.C. No. 71.330.986; SLP Wilderman García Sepúlveda, identificado con C.C. No. 8.418.663; SLP Benancio Puentes Guapacha identificado con C.C. No. 15.452.026 y SLP Nelson Ospina Tabares, identificado con C.C. No. 75.003.300, en su calidad de miembros del Ejército Nacional.

2. Es del caso indicar que algunos de estos comparecientes han sido repartidos previamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en diferentes Despachos y por diferentes asuntos; sin embargo, en aras de organizar el trámite si bien la presente decisión centrará su análisis en torno a los hechos

del 5 de junio de 2007. Lo anterior debido a que en decisión separada y anterior se requirió la acumulación de asuntos ante este Despacho.

II. HECHOS

3. Los hechos por los cuales están siendo investigados los señores Wilson Javier Castro Pinto, Edward Antonio Villany Realpe, Jesús Eduardo Niampira Benavides, SV Pedro Emiro Tamara Álvarez, CS Yesid Urriago Puentes, SLP Juan Carlos Álvarez, SLP Wilderman García Sepúlveda, SLP Benancio Puentes Guapacha y SLP Nelson Ospina Tabares, pueden extraerse del auto 229 de apertura de investigación disciplinaria del 26 de febrero de 2009 proferido por la

Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

4. El acontecer fáctico fue resumido por dicha autoridad así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 22 JEP, radicado Conti No. 202101019606.

2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500096-61.2022.0.00.0001

Obra información dentro de las presentes diligencias, que el día 5 de junio de 2007, tropas adscrita[s] al Batallón de Infantería No. 41 Rafael Reyes, precisamente, el grupo especial Pantera Uno, al mando del Sargento Viceprimero PEDRO EMIRO TAMARA ALVAREZ, sostuvieron contacto armado en la vía que conduce al

corregimiento de Puerto Pacheco, jurisdicción del municipio de Bolívar – Santander, con presuntos terroristas de las bandas criminales al servicio de narcotráfico BACRIM, en el cual arrojó como resultado la muerte de tres sujetos que posteriormente fueron identificados como PEDRO IGNACIO ALDANA TORRES, VICTOR RIVERA ABRIL y BENJAMIN GUIZA ARIZA, y que de acuerdo a las versiones de los militares comprometidos en los hechos, al igual que en los informes presentados, se afirma que a estas personas se les incautó material de guerra.

5. Es preciso señalar que por estos hechos, el despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, el 30 de junio de 2021 asumió y aceptó por competencia prevalente el sometimiento del señor Wilson Javier Castro Pinto3.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

6. Los anteriores hechos fueron investigados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual mediante proveído del 26 de septiembre de 2019 resolvió suspender la actuación disciplinaria bajo radicado IUS 2009-131175/IUC 2010-4-126754 y en consecuencia remitir en medio magnético a la Jurisdicción Especial para la Paz por competencia el asunto. Este asunto disciplinario se surtía contra Wilson Javier Castro Pinto, Edward Antonio Villany Realpe, Jesús Eduardo Niampira Benavides, SV Pedro Emiro Tamara Álvarez, CS Yesid Urriago Puentes, SLP Juan Carlos Álvarez, SLP

Wilderman García Sepúlveda, SLP Benancio Puentes Guapacha y SLP Nelson

Ospina Tabares por los hechos ocurridos el 5 de junio de 2007 en la Vereda Puerto Pachecho, municipio de Bolívar (Santander), cuando miembros del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” del Ejército Nacional presuntamente tuvieron participación en la ejecución arbitraria de Pedro Ignacio Aldana Torres, Víctor Rivera Abril y Benjamín Guiza Ariza, luego de lo cual los presentaron como bajas en combate.

7. El 16 de diciembre de 20214, el señor Jhon Alejandro Rivera Sánchez, en calidad de hijo del señor Víctor Rivera Abril (víctima directa), solicitó le fuere 3 Expediente Legali 9000456-19.2019.0.00.0001. 4 JEP, radicado Conti No. 202101066189.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON JAVIER CASTRO PINTO Y OTROS informado si el expediente IUS 2009-131175 IUC 2010-4-126754 se encontraba en esta Corporación y en caso afirmativo; lo anterior, en aras de acceder a información sobre la actuación del referenciado expediente.

8. El 18 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala en virtud de la sentencia TP-SA 245 de 2021 repartió el asunto de los señores Wilson Javier Castro Pinto, Edward Antonio Villany Realpe, Jesús Eduardo Niampira Benavides, SV Pedro Emiro Tamara Álvarez, CS Yesid Urriago Puentes, SLP

Juan Carlos Álvarez, SLP Wilderman García Sepúlveda, SLP Benancio Puentes Guapacha y SLP Nelson Ospina Tabares a este Despacho.

9. Verificado el Sistema de Gestión Documental se tienen que han suscrito actas de sometimiento, los señores Wilson Javier Castro Pinto5, Edward Antonio

Villany Realpe6, Jesús Eduardo Niampira Benavides7, SLP Juan Carlos Álvarez8, SLP Benancio Puentes Guapacha9 y SLP Nelson Ospina Tabares10. En cuanto a los señores SV Pedro Emiro Tamara Álvarez, CS Yesid Urriago Puentes, SLP Wilderman García Sepúlveda no se observa suscripción de actas ante esta Jurisdicción.

IV. LA SITUACIÓN DE LOS INVESTIGADOS ANTE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

10. Mediante resolución No. 2056 del 18 de junio de 2020, este Despacho aceptó y continuó sometimiento del expediente bajo radicado No. 997896000139200800039 remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y que se surte en contra del compareciente SLP (R) Nelson Ospina Tabares11 por hechos diferentes a los aquí analizados, esto es, por los ocurridos el 5 de marzo de 2008 en los que fueron asesinados los ciudadanos Daniel Andrés Pesca Olaya, Eduardo Garzón Páez. 5 Acta de sometimiento 300276 suscrita el 24 de marzo de 2017. 6 Acta de sometimiento 300275 suscrita el 24 de marzo de 2017. 7 Acta de sometimiento 300083 suscrita el 23 de marzo de 2017. 8 Acta de sometimiento 300969 suscrita el 12 de mayo de 2017.

9 Acta de sometimiento 301581 suscrita el 22 de junio de 2017. 10 Acta de sometimiento 300329 suscrita el 25 de abril de 2017. 11 Expediente Legali 9003451-05.2019.0.00.0001. 4

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11. El 30 de junio de 2021, asumió y aceptó por competencia prevalente el Despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya por los procesos bajo radicados No. 681906000139200800039 e IUS 2009-131175/IUC-2010-4-126754 al señor Wilson Javier Castro Pinto también por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2008 y 5 de junio de 2007, respectivamente12.

12. El caso del señor Jesús Eduardo Niampira Benavides13 fue repartido al Despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el del señor Edward Antonio Villany Realpe14 fue repartido al Despacho del Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana; verificado el sistema de gestión judicial Legali, por estos comparecientes, no se ha aceptado sometimiento por ningún asunto en su contra. No obstante, se tiene que fueron condenados por los hechos del 5 de marzo de 2008.

13. En cuanto al señor Benancio Puentes Guapacha15 se observa que la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea aceptó por competencia el asunto bajo radicado No. 681906000139200800039 correspondiente a los hechos en que fueron asesinados los ciudadanos Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo

Garzón Páez.

14. Finalmente, frente al señor Juan Carlos Álvarez16, el despacho del suscrito aceptó por competencia prevalente el asunto bajo radicado No. 05234-31-89-0012009-00060-00 mediante resolución No. 91 del 15 de enero de 2021. Es decir, por los hechos en los que fueron asesinados los ciudadanos Daniel Andrés Pesca Olaya y Eduardo Garzón Páez y presentados como bajas en combate.

15. De la consulta efectuada, no se observa que los señores Wilderman García Sepúlveda, Yesid Urriago Puentes y Pedro Emiro Tamara Álvarez se les lleve actuación alguna ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

16. Es preciso aclarar que, frente a los hechos en los que fueron víctimas los señores Daniel Andrés Pesca Olaya, Eduardo Garzón Páez también se encuentra vinculado el compareciente Germán Augusto Oliveros Tabares17 y 12 Expediente Legali 9000456-19.2019.0.00.0001. 13 Expediente Legali 0002019-70.2020.0.00.0001. 14 Expediente Legali 0001309-50.2020.0.00.0001. 15 Expediente Legali 0002046-53.2020.0.00.0001. 16 Expediente Legali 0002032-69.2020.0.00.0001. 17 Expediente Legali 0002032-69.2020.0.00.0001.

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WILSON JAVIER CASTRO PINTO Y OTROS

por dicha actuación este Despacho resolvió continuar sometimiento mediante resolución No. 94 del 15 de enero de 2021. Sin embargo, este compareciente no se encuentra vinculado a los hechos en los que fueron asesinados los ciudadanos Pedro Ignacio Aldana Torres, Víctor Rivera Abril y Benjamín Guiza Ariza.

17. Así las cosas, y comoquiera que los señores Wilson Javier Castro Pinto, Jesús Eduardo Niampira Benavides, Edward Antonio Villany, Benancio Puentes Guapacha, Nelson Ospina Tabares y Juan Carlos Álvarez se evidencia que fueron vinculados a dos actuaciones en las cuales perdieron la vida de forma violenta los ciudadanos Daniel Andrés Pesca Olaya, Eduardo Garzón Páez Pedro Ignacio Aldana Torres, Víctor Rivera Abril y Benjamín Guiza Ariza se encuentran repartidos en diferentes despachos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y conforme a que este Despacho aceptó primero la competencia del asunto del señor Nelson Ospina Tabares, se entrará a considerar la respectiva acumulación.

18. A través de resolución No. 1114 del 31 de marzo de 2022 este Despacho ordenó acumular las actuaciones de los comparecientes Wilson Javier Castro

Pinto, Jesús Eduardo Niampira Benavides, Edward Antonio Villany, Benancio Puentes Guapacha, Nelson Ospina Tabares, Juan Carlos Álvarez y Germán Augusto Oliveros Tabares en el expediente digital 150009661.2022.0.00.0001.

19. En conclusión, los asuntos en los que están vinculados los comparecientes y que serán acumulados en el expediente radicado No. 1500096-61.2022.0.00.0001

así como las actuaciones de fondo, se resumen de la siguiente manera: Caso No. 1 Caso No. 2 Vincula Vinculado a Magistrad do a los Magistrad N Comparecie ¿Aceptó los hechos ¿Aceptó o a cargo hechos o a cargo o. nte competenc del 5 de competenc previame del 5 de previame ia? marzo de ia? nte junio de nte 2008 2007 6

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500096-61.2022.0.00.0001

Sí, Sí, previamen previamen te, con te, con Claudia Claudia Wilson ponencia ponencia Rocío Rocío 1 Javier Sí de la Sí de la Saldaña Saldaña Castro Pinto Magistrad Magistrad Montoya Montoya a Claudia a Claudia Rocío Rocío Saldaña. Saldaña. Pendiente verificar vinculación una vez se Edward Camilo Camilo remita el Antonio Andrés Andrés 2 Sí expediente, el NO Villany Suárez Suárez Despacho de Realpe Aldana Aldana conocimiento no ha emitido pronunciamie nto Pendiente verificar vinculación una vez se Jesús Sandra Se acepta Sandra remita el Eduardo Jeannette por Jeannette 3 Sí expediente, el NO Niampira Castro competenc Castro Despacho de Benavides Ospina ia Ospina conocimiento prevalente no ha emitido de la JEP pronunciamie en la nto presente Sí. decisión previamen

SLP Juan Pedro Pedro te, con 4 Carlos Elías Díaz Sí Elías Díaz SI ponencia Álvarez Romero Romero de este Despacho Sí, previamen te, con SLP Heydi Heydi ponencia Benancio Patricia Patricia de la 5 Sí Sí Puentes Baldosea Baldosea Magistrad Guapacha Perea Perea a Heydi Patricia Baldosea Perea. 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILSON JAVIER CASTRO PINTO Y OTROS Sí, previamen

SLP Nelson Pedro Pedro te, con 6 Ospina Elías Díaz Sí Elías Díaz Sí ponencia Tabares Romero Romero de este Despacho SV Pedro Emiro 7 Ninguno Sí Ninguno No N/A Tamara Álvarez CS Yesid 8 Urriago Ninguno Sí Ninguno No N/A Puentes SLP Wilderman 9 Ninguno Sí Ninguno No N/A García Sepúlveda Sí, Germán previamen Pedro Pedro Augusto te, con 10 Elías Díaz No N/A Elías Díaz Sí Oliveros ponencia Romero Romero Tabares de este Despacho

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y

52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

2. Orden de análisis

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500096-61.2022.0.00.0001

21. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) Sobre la investigación de los hechos a los cuales están vinculados los señores Wilson Javier Castro Pinto, Edward Antonio Villany Realpe, Jesús Eduardo Niampira Benavides, SV Pedro Emiro Tamara Álvarez, CS Yesid Urriago Puentes, SLP Juan Carlos Álvarez, SLP Wilderman García Sepúlveda, SLP Benancio Puentes Guapacha y SLP Nelson Ospina Tabares por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (v) sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria; (vi) sobre el Régimen de condicionalidad y; (vii) otras disposiciones.

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

22. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación

del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

23. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

24. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON JAVIER CASTRO PINTO Y OTROS anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

25. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

26. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de

fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

27. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás18, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.19

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

28. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes20. Estos son: 18 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un

sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 20 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia 10

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29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final21.

(Subrayas fuera del texto original).

30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. (iii) Análisis del caso concreto

31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 5 de junio de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto. o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso

(factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con

relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 21 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 11

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32. En cuanto al factor personal, al verificar el inserto procesal por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió por competencia el expediente IUS 2009-131175/IUC 2010-4-126754 a la JEP, se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando los señores Wilson Javier Castro Pinto, Edward Antonio Villany Realpe, Jesús Eduardo Niampira Benavides, SV Pedro Emiro Tamara Álvarez, CS Yesid Urriago Puentes, SLP Juan Carlos Álvarez, SLP Wilderman García Sepúlveda, SLP Benancio Puentes Guapacha y SLP Nelson Ospina Tabares fungían como miembros activos de la fuerza pública, específicamente Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” del Ejército Nacional, situación que fue comprobada por el Ministerio Público. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado.

34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie22 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, 22 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500096-61.2022.0.00.0001 será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el

conflicto armado 23.

36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

37. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida realizados en un aparente enfrentamiento en contra de miembros de bandas criminales según el reporte oficial, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.24

38. Las ejecuciones extrajudiciales se trata de acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en

pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno25, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes. 23 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 24 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 25 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 13

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WILSON JAVIER CASTRO PINTO Y OTROS

39. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su

remisión por competencia a esta Jurisdicción, permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentados como bajas en combate; justamente, frente en la remisión de la Procuraduría General de la Nación que al realizar el análisis de la competencias de la JEP, sobre la competencia material señaló lo siguiente: Una vez definido el contexto jurídico que rodea la competencia de los hechos enmarcados de forma directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, debe recordarse que la presente actuación se adelanta en contra de los uniformados WILSON JAVIER CASTRO PINTO identificado con C.C. 91,248.162; EDWARD ANTONIO VILLANY REALPE identificado con C.C. 4.617.685; JESÚS EDUARDO NIAMPIRA BENAVIDES identificado con C.C. 3.129.499; PEDRO EMIRO TAMARA ÁLVAREZ identificado con C.C. 92.518.684; YESID URR!AGO PUENTES identificado con C.C. 12.264.078; JUAN CARLOS ALVAREZ identificado con C.C. 71.330.986; WILDERMAN GARCIA SEPÚLVEDA identificado con C.C. 8.418.663; BENANCIO PUENTES GUAPACHÁ identificado con C.C. 15.452.026; y,NELSON OSPINA TABARES identificado con C.C. 75.003.300, por los hechos ocurridos el 5 de junio de 2007

en la vereda Puerto Pachecho, municipio de Bolívar (Santander), cuando miembros de¡ Batallón de Infantería n.° 41 "General Rafael Reyes Prieto" de¡ E

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