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JEP - Resolución SDSJ-1662 24-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1662 24-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 24 de abril de 2024

Número de Expediente SAJ: 1500247-56.2024.0.00.0001

Comparecientes: D iego Salazar Restrepo

C. C. No. 15.265.698

Wisney Anderson Molina Serna

C.C. No. 1.042.706.401

Gabriel Ángel Montoya Moncada

C.C. No. 1.036.613.153

Lu is Daniel López David

C .C. No. 1.042.706.649

Darío Sánchez Rúa

C.C. No. 15.265.796

Víctima: Jhon Jairo Arias Delito: Infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida

Resolución SDSJ No. 1662 Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a asumir conocimiento y pronunciarse frente a la investigación disciplinara surtida en contra de los señores Diego Salazar Restrepo, Wisney Anderson Molina Serna, Gabriel Ángel Montoya Moncada, Luis Daniel López David y Darío Sánchez Rúa en radicado IUS-201078075/IUC-D-2012-653-242256 ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos. Lo anterior, en calidad de 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria del radicado IUS-201078075/IUC-D-2012-653-242256, fueron relacionados por la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos,2 de la siguiente forma: Los días 15 de abril y 6 de mayo de 2008, las señoras María Senovia Oquendo David, identificada con la cédula de ciudadanía 43.780.286 y Mery Del Socorro Uribe Arias, identificada con la cédula de ciudadanía 32.259.325, presentaron quejal (sic) ante la Procuraduría Regional de Antioquia, contra miembros del Ejército Nacional, por el homicidio del señor Jhon Jairo Arias, ocurrido el 28 de marzo de 2008, en la vereda La Aguadita, jurisdicción del municipio de

Cañasgordas, departamento de Antioquia. De acuerdo con lo denunciado, al señor Jhon Jairo Arias lo hicieron pasar como guerrillero sin serio y además le pusieron armas en sus manos. Especialmente, cuenta la señora Mery Del Socorro Uribe Arias que, su hermano Jhon Jairo Arias únicamente portaba un machete, que trabajaba como agricultor, que lo hacía en fincas vecinas con los señores Arturo Baos, Emilio Durango y Fabio Durango, y que vivía con ella, sus dos hijos, su madre Luz Marina Arias, y con Luis Alfonso, otro de sus hermanos3.

II. ANTECEDENTES

2. A través de Auto del 30 de enero de 2024, la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos declaró la pérdida de competencia por parte de para seguir conocimiento la investigación disciplinaria IUS-2010-78075/IUC-D-2012-653-242256 y en consecuencia lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Auto del 30 de enero de 2024 mediante el cual se declaró la pérdida de competencia por parte de la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos para seguir conocimiento la investigación y en consecuencia lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 Disponible en folios 3 y 4, expediente digital JEP 1500247-56.2024.0.00.0001. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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3. Cabe precisar que, dentro de las pruebas ordenadas por el Ministerio Público se requirió a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que se certificara si en algún despacho judicial cursó o cursa proceso penal alguno relacionado con la operación militar llevada a cabo el día 28 de marzo de 2008, en la vereda La Aguadita, municipio de Cañasgordas (Antioquia), de la que se presentó como resultado operacional la muerte de John Jairo Arias, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.435.566. Lo anterior, con la finalidad de obtener copia del expediente respectivo e incorporar como prueba trasladada a esa actuación, las piezas procesales útiles y pertinentes.

4. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, dio cuenta del radicado 050016000206200807171 por los citados sucesos.

5. La Secretaría Judicial de la Sala, repartió el presente asunto en virtud de la Resolución 725 del 19 de febrero de 2024 que estableció las reglas de reparto de

la Subsala Segunda de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

6. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades6, que para el 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .748644 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-7420051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

8. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información contenida en el expediente, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado IUS-2010-78075/IUC-D-2012-653-242256 que se surtía ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.

2. Competencia

9. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de

los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

10. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

11. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

12. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer

beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en

cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).

18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso en concreto 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 28 de marzo de 2008, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

20. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente que se adelanta ante la justicia ordinaria, los señores Diego Salazar Restrepo, Wisney Anderson Molina Serna, Gabriel Ángel Montoya Moncada, Luis Daniel López David y Darío Sánchez Rúa para el momento de los hechos fungían como miembros activos del Ejército Nacional, específicamente al Batallón de Infantería No. 32 "Pedro Justo Berrio". En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

21. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material

de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

23. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

24. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

25. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, son enmarcados en la presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13

26. De otra parte, el Auto del 30 de enero de 2024 proferido por la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos dio cuenta del cumplimiento concurrente de los factores de

competencia de la JEP en el presente asunto, concluyendo la viabilidad de remitir el asunto y cesar el procedimiento ante el Ministerio Público. Contrario a lo manifestado por los militares, la investigación sostiene que la víctima no pertenecía a ningún grupo armado ilegal, pues este trabajaba como agricultor en varias fincas y vivía con su madre, dos hermanos y dos sobrinos. 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. De la declaración de la señora Mery del Socorro Uribe, hermana de la víctima se destaca lo siguiente: Mi queja va dirigida contra Dragoneante del ejercito Wisney Anderson Molina Serna y otros soldados de las Fuerzas Armadas Ejército Nacional que funcionan en la jurisdicción de Rubicón del municipio de Cañas Gordas - Antioquia, el día viernes 28 de marzo de 2008, mi hermano Jhon Jairo, de 26 años de edad se encontraba en la finca “Las arias” siendo las 17:00 horas, con mi hermano Luis Alfonso Arias, cuando llegó supuestamente el Ejército Nacional y se identificaron como de las “Aguilas Negras” y preguntaron por el apodo “el gringo” que así le decían a mi hermano Jhon Jairo y Luis Alfonso les contestó que él había acabado de llegar del trabajo y no sabía si mi hermano estaba, entonces lo sacaron a Luis Alfonso para afuera al patio de la casa y en ese momento se escuchó que trancaron la puerta de la habitación donde estaba Jhon Jairo y escuchó que el Ejército decía que él sí estaba allá y solo escuchó eso porque de ahí sacaron a Alfonso para un potrero fuera de la casa y le dijeron que se perdiera que le daban media hora para que se desapareciera y no volvieran a ver por allá, él bajo a la aldea donde yo me encontraba y me contó lo ocurrido cuando

yo me iba a ir para la casa una amiga Milena me dijo que no me fuera porque era muy peligroso y más con mis dos niños Yesica Alejandra de 3 años y Diego de 10 meses, entonces no subí a mi casa sino que me fui para el pueblo para donde hermana Patricia le conté lo sucedido. Al otro día sábado 29 subí a la finca y encontré el Ejército en mi casa, estaban usando las ollas de la cocina y haciendo colada de bienestarina en ella, y les pregunté que con que permiso las cogieron y me dijeron que estaban en el lavadero y eso era mentira porque ellas estaban en la cocina y cuando entré a mi casa les pregunte a ellos que había pasado y dijeron que habían matado a mi hermano Jhon Jairo y les dije por qué y me dijo el soldado Wisney Anderson Molina Serna, y porque ellos se habían presentado como el Ejército Nacional y que él se habla echado a correr y a dispararles y que por eso lo habían matado, pero en ningún momento me dije que lo habían matado porque era guerrillero como lo manifestaron en su declaración ante la Fiscalía.

28. De otra parte, se observa que, dentro de las pruebas ordenadas ante el Ministerio Público, fue requerido a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que se certificara si en algún despacho judicial cursó o cursa actuación penal relacionada con la operación militar llevada a cabo el día 28 de marzo de 2008, en la vereda La Aguadita, municipio de Cañasgordas (Antioquia) mediante la cual se causó la muerte del señor John Jairo Arias, la cual fue presentada por los

militares como resultado operacional. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

29. Resultado de ello, la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, en apoyo a la Fiscalía 127 DECVDH, dio cuenta de la existencia del radicado No. 050016000206200807171 por estos hechos; actuación que será requerida por este Despacho con miras a determinar el sometimiento integral de los comparecientes.

30. Ahora bien, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno14, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de

la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos (de las connotaciones por los cuales el compareciente es investigado) tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

31. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de Jhon Jairo Arias quien fue presentado como subversivo dado de baja en combate; justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos es que se adelanta la presente actuación.

32. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo exigido en el Acuerdo de Paz y en el Acto legislativo 01 de 2017 y fueron realizados por un agente del Estado miembro de la fuerza pública. Así entonces, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 14 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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33. En consecuencia, encuentra el despacho que, en un análisis de baja intensidad y preliminar, es procedente aceptar el sometimiento de los señores Diego Salazar Restrepo, Wisney Anderson Molina Serna, Gabriel Ángel Montoya Moncada, Luis Daniel López David y Darío Sánchez Rúa, por los hechos de la investigación IUS-2010-78075/IUC-D-2012-653-242256, adelantada ante la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 1 para la Defensa de los

Derechos Humanos. (iv) Sobre el Régimen de condicionalidad

31. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv)

obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

32. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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