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JEP - Resolución SDSJ 1662 26 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1662 26 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1662

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2025

Número de radicado Legali: 0000526-19.2024

Compareciente: Wilson Antonio García Silva

74.302.499

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Calidad del sujeto: (Ejército Nacional) Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho del suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como parte de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Compar ecientes de la Fuerza Pública —en adelante, para efectos de esta resolución, la Subsala Segunda —, a realizar el análisis de sometimiento del Te ( R) Wilson Antonio García Silva , en su calidad de exmiembro del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

efectos de esta resolución, la Subsala Segunda —, a realizar el análisis de sometimiento del Te ( R) Wilson Antonio García Silva , en su calidad de exmiembro del Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La situación fáctica fue narrada por la Procuraduría General de la Nación, en la pieza procesal que obra dentro del expediente ordinario No. 11001606606420050002269, adelantado por la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario (DECVDH) de Medellín (Antioquia),2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

seguido en contra de Wilson Antonio García Silva y otros, así:

La Procuraduría General de la Nación tuvo conocimiento por la publicación efectuada en el periódico “El Colombiano” del 9 de agosto de 2005 en la página 9ª, de la muerte violenta del señor GILDARDO DE JESÚS MARTINEZ, ocurrida en la Vereda Santa Rosa de del Municipio de Nariño, Antioquia, quien fuera presentado por el Batallón de Contraguerrilla No. 4 “GRANADEROS”, adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional como Guerrillero del Frente 47 de las FARC, abatido en combate, transportado

quien fuera presentado por el Batallón de Contraguerrilla No. 4 “GRANADEROS”, adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional como Guerrillero del Frente 47 de las FARC, abatido en combate, transportado desde el Municipio de Nariño hacía Medellín en un helicóptero Militar y entregado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como N.N; en la misma nota periodística se indica que para algunas personas de la vereda Santa Rosa del municipio de Nariño y sus familiares, el señor MARTINEZ éste era un campesino dedicado a la agricultura.

En publicación del mismo periódico del 10 de agosto de 2005, se dijo que la familia del señor GILDARDO MARTINEZ solicitaría a las autoridades respectivas se aclaren las circunstancias en las que ocurrió la muerte de aquél, toda vez que lo expresado por el Ejército no era verdad y que por el contrario, el señor MARTINEZ fue presuntamente sacado de su vivienda por hombres armados y luego apareció muerte el 03 de agosto de 20051.

2. Por estos hechos están siendo investigados penalmente, además del Te

(R) Wilson Antonio García Silva, los militares Luis Enrique Yunda Carranza, Eliuth Rosales Suárez, Osvaldo Patiño Ospina, Julián Darío Garcés García, Jonis Daniel Sánchez Viloria, Alfredo Segundo Díaz Oquendo, Jorge Enrique Parra Chaves, Andrés Alexander Londoño Chavarría, José Ángel Cano González, Ram iro de Jesús Carvajal, Jhon Jairo Taborda García, Oscar Alberto Numo Palacios, Marlon Tapasco, Henry Uriel Chaves Mosquera y Wilson Ramírez Serán.

Chavarría, José Ángel Cano González, Ram iro de Jesús Carvajal, Jhon Jairo Taborda García, Oscar Alberto Numo Palacios, Marlon Tapasco, Henry Uriel Chaves Mosquera y Wilson Ramírez Serán.

3. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ asignó el presente caso a la Subsala Segunda de Conocimiento, por cuanto los hechos acontecieron en el municipio de Nariño (Antioquia).

4. El teniente (R) Wilson Antonio García Silva , con escrito del 28 de noviembre de 2018, solicitó fuera aceptado su sometimiento por la JEP en calidad de miembro de la Fuerza Pública2.

1 JEP. Expediente digital Legali No. 0000526-19.2024. Fl. 1.358. 2 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 9002351-15.2019. Fls. 1-2.3 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

5. A través de la Resolución No. 004930 de l 18 de septiembre de 2019 , se asumió el conocimiento de la solicitud presentada y se tomaron varias determinaciones para documentar la actuación.

6. En la Resolución No. 1125 del 10 de marzo de 2021, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) obtener y remitir a esta Sala copia

determinaciones para documentar la actuación.

6. En la Resolución No. 1125 del 10 de marzo de 2021, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) obtener y remitir a esta Sala copia digital de la investigación No. 11001606606420050002269, adelantada por la Fiscalía 104 de la DECVDH de Medellín (Antioquia) en contra del señor

Wilson Antonio García Silva.

7. Por medio de la Resolución No. 471 del 9 de febrero de 2023, fue agrupado el presente caso para ser tramitado dentro del radicado No. 900154089.2018, junto con otros 98 comparecientes. En la misma resolución se requirió al Te ( R) Wilson Antonio García Silva para que suscrib iera el acta de sometimiento.

8. El 26 de junio de 2024, el compareciente suscribió el acta de sometimiento No. 306518, y en la misma relacionó el proceso penal que se encuentra en etapa de investigación y que se le sigue en la Fiscalía 104 de la DECVDH de Medellín (Colombia) por homicidio en persona protegida, bajo el radicado No. 11001606606420050002269.

9. En la misma fecha el compareciente referido presentó diligenciado el Formato para la aportación de información a la matriz de datos o formulario F13.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre el sometimiento del compareciente frente al hecho

Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz (AFP), la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su

Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz (AFP), la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves inf racciones al derecho internacional humanitario (DIH) o graves violaciones de los derechos humanos (DDHH), contando para ello con parámetros legalmente definidos que deben ser

3 Cfr. Expediente digital Legali No. 9002351-15.2019. Fls. 4.750 y ss.4 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

concurrentes4 para activar dicha competencia, los cuales son:

  1. Ámbito de competencia temporal: el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de manera preferente de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016.
  1. Ámbito de competencia personal: relacionado con la calidad en la cual se concurre al proceso, resumido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 20185 al establecer que los beneficiarios y destinatarios

de esta Jurisdicción solo podrán ser:

a) Los exmiembros de las FARC-EP.

se concurre al proceso, resumido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 20185 al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser:

a) Los exmiembros de las FARC-EP. b) Los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública. c) Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la Fuerza Pública. d) Los terceros que tuvieron participación en el conflicto armado (colaboradores o financiadores). e) Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

  1. Ámbito de competencia material: el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sostuvo que la competencia de la JEP: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de c ombate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a

4 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-328 del 27 de mayo de 2015 (M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez), advirtió que: “ Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o

Guerrero Pérez), advirtió que: “ Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera.5 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”6.

situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”6.

En este sentido, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz definió la expresión “con ocasión” del conflicto armado como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario, tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”7.

Al respecto indicó la SA que:

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.

[…]

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas8.

De igual manera, la SA señaló que la expresión “por causa” del conflicto armado supone realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”9.

Para establecer esa competencia material, en el caso de los miembros de la

supone realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”9.

Para establecer esa competencia material, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa, mediante la cual se analizó la definición de víctimas en la ley con referencia a los daños por infracciones ocurridas con ocasión del conflicto armado inte rno, adoptando una concepción amplia de éste , y se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integran de las víctimas del conflicto armado interno a partir del control abstracto de constitucionalidad. 7 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. 8 Ibidem. 9 Ibidem.6 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en

de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

En similar sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, indicó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:

(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para

cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política10.

Aclarado esto, se procederá a evaluar el sometimiento del compareciente Wilson Antonio García Silva.

La Fiscalía 104 de la DECVDH de Medellín (Antioquia) remitió las actuaciones

10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, cit.7 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

seguidas en contra del compareciente anteriormente relacionado por hechos sucedidos el día 23 de agosto de 2005, en los que resultó muerta una persona de nombre Gildardo de Jesús Martínez Martínez , en la vereda Santa Rosa, del municipio de Nariño (Antioquia). Lo anterior dentro de la Operación Militar EJEMPLAR “realizada por la Compañía Destructor 5 adscrita al Batallón de

nombre Gildardo de Jesús Martínez Martínez , en la vereda Santa Rosa, del municipio de Nariño (Antioquia). Lo anterior dentro de la Operación Militar EJEMPLAR “realizada por la Compañía Destructor 5 adscrita al Batallón de Contraguerrillas No. 4 ‘GRANADEROS’, que dio como resultado la muerte violenta del señor GILDARDO DE JESUS MARTINEZ MARTINEZ el 23 de agosto de 2005 […] se ordenó escuchar en versión libre al ST. WILSON GARCÍA SILVA […]”11.

Los hechos por los cuales se adelant a la investigación fueron relatados por la Procuraduría General de la Nación, en la forma ya referida dentro del acápite de antecedentes procesales.

Con base en lo anterior, es preciso entrar a analizar la configuración en el caso concreto de los factores de competencia de la JEP atrás reseñados:

1. Factor de competencia temporal

De acuerdo con el relato fáctico, se tiene que los hechos acontecieron el día 23 de agosto de 2005 12 y, por tanto, se encuentra configurado este factor de competencia.

2. Factor de competencia personal

Consta en el proceso penal ordinario, allegado a la presente actuación, que el Te (R) Wilson Antonio García Silva , para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, estaba al mando de la compañía Destructor 5.

En efecto, se dijo dentro de la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación que:

En efecto, los informes de Situación de Tropas (INSITOP) del (sic) la Unidad BCG No. “GRANADEROS” y del Grupo de Caballería Mecanizado “Juan del

de la Nación que:

En efecto, los informes de Situación de Tropas (INSITOP) del (sic) la Unidad BCG No. “GRANADEROS” y del Grupo de Caballería Mecanizado “Juan del Corral” (folios 140 CO. 1 y 108 CO. 2), demuestran que el Ejército Nacional hacía presencia en el Municipio de Nariño en la Vereda Santa Rosa, el 03 de agosto de 2005 en cumplimiento de la OPERACIÓN EJEMPLAR compuesta por tropas del Batallón de CONTRAGUERRILLA No. 4 “GRANADEROS”, con la

11 Cfr. JEP. Expediente digital Legali No. 0000526-19.2024. Fl. 1.370, 12 Cfr. Expediente de la jurisdicción penal o rdinaria, folio 84, el cual está contenido en el Expediente Digital Legali No. 0000723-71.2024. Fl. 7.8 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

compañía DESTRUCTOR 5 al mando del ST. WILSON GARCIA SILVA , agregado al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” con sede en Rionegro, Antioquia, quienes sostuvieron contacto armado “…contra terroristas de las ONT-FARC, frente 47 de esta organización en zona rural del Municipio de Nariño Vereda Santa Rosa…” (folio 124 CO.1).

Rionegro, Antioquia, quienes sostuvieron contacto armado “…contra terroristas de las ONT-FARC, frente 47 de esta organización en zona rural del Municipio de Nariño Vereda Santa Rosa…” (folio 124 CO.1).

Para efectos de la presente indagación, es importante anotar que el informe del resultado operacional del comandante de la Compañía, Subteniente WILSON GARCÍA SILVA, señala que en el combate participaron al igual que él, el cabo segundo LUIS ENRIQUE YUNDA CARRANZA , cabo segundo JOSE ANGEL CANO GONZALEZ y los soldados profesionales ELIUTH ROSALES SUAREZ y RAMIRO DE JESUS CARVAJAL LOPEZ , folios 125 CO. 1, tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas Nro. 4 GRANADEROS, concretamente, la Compañía Destructor 513.

Por todo lo anterior, este factor de competencia también se encuentra estructurado.

3. Factor de competencia material

Con respecto a este factor , en principio, podría afirmarse que los hechos están relacionados con el conflicto armado interno, en la medida en que constituyen ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que implican una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”; actos cometidos en función de la mayor habilidad y capacidad obtenida por los combatientes en el curso de la

2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”; actos cometidos en función de la mayor habilidad y capacidad obtenida por los combatientes en el curso de la guerra, con el uso de los medios provistos por las Fuerzas Armadas, y en razón a la influencia del mismo conflicto, en los términos del artículo 23 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

Y para el caso concreto, con base en el artículo anterior, ello es así, en razón al influjo que el conflicto ejerció sobre los autores de la conducta, dándoles (i) mayor capacidad o habilidad en la ejecución de la misma , pues el montaje de la escena obedeció a ese conocimiento estratégico, especial o cualificado, derivado de su experiencia o formación como miembros del Ejército Nacional. Al respecto, obsérvese que se fingió un operativo y se simuló un combate, a

13 Cfr. Expediente digital Legali No. 0000526-19.2024. Fl. 1381.9 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

propósito del cual falleci ó una persona de sexo masculino, que en vida respondió a nombre de Gildardo de Jesús Martínez Martínez; (ii) una mayor determinación o resolución para la acción emprendida , derivada del trabajo

propósito del cual falleci ó una persona de sexo masculino, que en vida respondió a nombre de Gildardo de Jesús Martínez Martínez; (ii) una mayor determinación o resolución para la acción emprendida , derivada del trabajo en conjunto con otros militares; (iii) los medios de los que hicieron uso, que consistieron en armas de dotación oficial y uniformes ; y (iv) la selección del objetivo, que tuvo por finalidad ultimar a un (1) civil, para luego hacerlo pasar como una baja en combate.

La Procuraduría General de la Nación señaló que:

Lo expresado en el citado informe fue retomado en el “INFORME DE PATRULLAJE”, al señalar que el 03 de agosto de 2005 el resultado de la operación fue “…01 Bandido dado de Baja al parecer perteneciente a las milicias de Frente 47 de las ONT-FARC Alias Pezuña”, así como el presunto decomiso de una pistola 7.65 Pietro Beretta hechiza con su proveedor y dos cartuchos, y un radio ICOM ICV-8 con antena de caucho, todo lo cual ocurrió en desarrollo de un combate en la vereda Santa Rosa, en un camino cerca al sitio de la escuela, a eso de las diez y treinta de la mañana, habiendo llegado a la vereda hacia las cinco y quince minutos (folio 134 y 135 CO.1).

De esta manera, queda entonces establecido que en efecto en la Vereda Santa Rosa del Municipio de Nariño, existió una Operación Militar denominada EJEMPLAR y la presencia de tropas del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla No. 4 “GRANADEROS”, comandada por el Subteniente WILSON GARCÍA SILVA, en el lugar donde MARIO, LUIS

EJEMPLAR y la presencia de tropas del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla No. 4 “GRANADEROS”, comandada por el Subteniente WILSON GARCÍA SILVA, en el lugar donde MARIO, LUIS ALBERTO y BEATRIS (sic) ELENA MARTINEZ TORO (folios 70 a 74, 76 a 81 y 90 a 94, CO.1), hijos del hoy occiso, manifestaron en sus Declaraciones Juramentadas que se produjo la inicial “retención” de su padre GILDARDO DE JESUS MARTINEZ MARTINEZ, que se encontraba rajando leña en el patio de la finca y fue llamado por Miembros del Ejército Nacional y posteriormente, después de que se lo llevaron apareció muerto14.

En consecuencia, todo indica que los hechos por los cuales se encuentra investigado el compareciente pudieron constituir una de las modalidades de

14 Cfr. Expediente digital Legali No. 0000526-19.2024. Fls. 1.381 a 1.382.10 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

ejecución extrajudicial15 conocida como “falsos positivos”16, en virtud de la cual era causada la muerte a una o varias personas protegidas por el DIH para presentarlas como resultados de supuestos escenarios de combate; práctica que

ejecución extrajudicial15 conocida como “falsos positivos”16, en virtud de la cual era causada la muerte a una o varias personas protegidas por el DIH para presentarlas como resultados de supuestos escenarios de combate; práctica que no fue ajena al conflicto armado interno de Colombia, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia 17. Esta conducta hace referencia a aquellos homicidios cometidos en personas protegidas por el DIH, que también son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos 18. En la jurisdicción penal ordinaria se han adecuado al tipo penal de homicidio en persona protegida (artículo 135 de la L. 599/2000) o al delito de homicidio agravado (artículos 324 del Dcto. 100/1980 y 104 de la L. 599/2000). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:

En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso. Esta modalidad de crimen ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colomb iano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes. De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o

pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública. Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie

15 De acuerdo con el Consejo de Seguridad de la ONU: “46. Las Naciones Unidas utilizan el término «ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias» para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los «falsos positivos». No existe una definición téc nica común de falsos positivos ” (Organización de las Naciones Unidas —ONU—. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Adición Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. A/HRC/22/17/Add.3. Distr. General: 7 de enero de 2013 ). 16 Según la SDSJ: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que hechos como los antes referidos se han denominado falsos positivos, que constituyen una especie de ejecuciones extrajudiciales, a la luz de la normativa internacional de los derechos humanos. Estas conductas en la práctica judicial han sido adecuadas al tipo penal previsto en el artículo 135 del Código Penal, de homicidio en persona protegida, o en el artículo 104 de la misma normatividad, como homicidio agravado” (JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

previsto en el artículo 135 del Código Penal, de homicidio en persona protegida, o en el artículo 104 de la misma normatividad, como homicidio agravado” (JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución Nº 000390 del 11 de febrero de 2019). 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 36.460. Auto del 28 de agosto de 2013. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consideración 3.1.11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S W I L S O N A N T O N I O G A R C Í A S I L V A N Ú M E R O 0 0 0 0 5 2 61 9 . 2 0 2 4

de las ejecuciones extrajudiciales19.

Las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron en Colombia son conductas punibles que pueden ser consideradas como realizadas por causa del conflicto armado no internacional, pues es factible afirmar que tienen su origen en éste. En efecto, de no haber acecido el conflicto armado interno en Colombia y la presión por dar resultados a la cual fue sometida la Fuerza Pública, el fenómeno de los “falsos positivos” tampoco habría acontecido.

Atendiendo a lo analizado, se considera que los hechos por los que está siendo investigado penalmente el Te (R) Wilson Antonio García Silva, a

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