JEP - Resolución SDSJ-1664 13-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1664 13-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. Resolución No. 1667 del 13 de abril de 2021
Expediente JEP: 9000506-79.2018.0.00.0001
Radicado JPO: 05-697-31-04001-2017-0007-00
Compareciente: OMAR YOVANI PARDO MAYORGA Identificación: 79.840.094
Delitos: Doble homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con dos delitos de desaparición forzada.
Víctimas: José Alfredo Botero Arias y Albeiro Giraldo García Calidad: Agente del Estado integrante de la Fuerza Pública – sargento viceprimero retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Procesado beneficiario PLUMP Asunto: Solicitud concesión del beneficio de LTCA ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia respecto a la solicitud del beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), promovida por parte del sargento viceprimero retirado [SV (R)] Omar Yovani Pardo Mayorga,
identificado con cédula de ciudadanía número 79.840.094, mediante memorial fechado 31 de marzo de esta anualidad. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
ANTECEDENTES
1. El señor SV (R) Omar Yovani Pardo Mayorga actualmente se encuentra sometido ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
2. La actuación del compareciente en este escenario de justicia transicional se remonta a la solicitud de sometimiento promovida en relación con el radicado 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en el cual cuenta con medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (sumario 4911), por los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2003 en la vereda Buenos Aires, área de San Carlos y Granada
(Antioquia) en los que perdieron la vida los señores José Alfredo Botero Arias
y Albeiro Giraldo García, y por los cuales fue acusado como coautor de los delitos de doble homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con dos delitos de desaparición forzada.
3. Mediante Resolución No. 02472 del 11 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, entre otras determinaciones, negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento incoada por los militares procesados en dicha actuación y, en su lugar, de oficio concedió la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP), exclusivamente por el proceso 05-697-31-04001-2017-000700, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se encontraban cumplidos los requisitos señalados para dicho efecto por parte de la Corte Constitucional de acuerdo con la Sentencia C-070 de 2018.
4. A través de Auto TP-SA 296 de 2019, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP confirmó la resolución emitida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al ser impugnada por uno de los comparecientes implicados.
5. Con el fin de resolver la solicitud de LTCA deprecada por el SV (R) Omar Yovani Pardo Mayorga, este despacho procedió a verificar los sistemas de gestión documental de la JEP a efectos de establecer la presentación del 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR
AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aportes a los principios del SIVJRNR y a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, ordenada por la Subsala Quinta en Resolución No. 02472 del 11 de noviembre de 2018. Al respecto, después de constatarse que el interesado no cumplió con dicha determinación, por medio de Resolución No. 1551 del 6 de abril del corriente, fue requerido para que en el término de tres (3) días hábiles presentará el CCCP de aportes en aras de ser resuelta su solicitud de beneficio provisional de libertad.
6. En cumplimiento con lo ordenado en las precitadas resoluciones, mediante escrito del 8 de abril de 2021 el compareciente presentó un proyecto de aportes para el esclarecimiento de la verdad de los acontecimientos procesados en la causa 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, en el marco del régimen de condicionalidad en virtud del cual se encuentra sometido su permanencia en este escenario de justicia transicional y el acceso a tratamientos penales diferenciados.
PROBLEMA JURÍDICO
7. En consideración a la solicitud efectuada por el SV (R) Omar Yovani Pardo
Mayorga, le corresponde a este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver si en el caso concreto se encuentran satisfechas las exigencias legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
ORDEN DE ANÁLISIS
8. A efectos de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho procederá de la siguiente manera: (i) analizará lo correspondiente al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; (ii) determinará si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la LTCA;
(iii) hará referencia al régimen de condicionalidad, y (iv) adoptará las consideraciones finales en atención al sentido de la presente resolución. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
I. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)
9. La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del
conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
10. Este beneficio se aplica a los agentes del Estado siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno por hechos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016. Su concesión no implica resolver la situación jurídica definitiva en la JEP1, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.
11. La LTCA tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad.
Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la JEP puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.
12. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz2, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TPSA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó 1 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 2 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición3.
14. La aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.
15. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías
para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias)
16. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de 3 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.4 (Subrayas propias).
17. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.
18. Al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos5: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo
Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. 4 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 5 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de
guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto
19. Conforme con las piezas procesales y la información obrante en el sistema de gestión documental de la JEP, se advierte el cumplimiento de los factores de competencia temporal y personal de este escenario de justicia transicional en lo que respecta a la actuación 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, como quiera que los acontecimientos por los cuales fue acusado el compareciente sucedieron antes de la refrendación de Acuerdo Final, cuando este era suboficial en servicio activo del Ejército Nacional, adscrito al
Batallón de Artillería No. 4 de la Cuarta Brigada.
20. Se verifica de manera positiva igualmente el cumplimiento de los requisitos de carácter compromisorio por parte del compareciente, en atención a la suscripción del acta de sometimiento número 301454, mediante la cual se comprometió honrar los principios del Sistema Integral y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
21. Por otra parte, este despacho advierte que el marco fáctico de los procesos
penales por los que resultó acusado el SV (R) Omar Yovani Pardo Mayorga se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, entendido como fenómeno multicausal y complejo, según lo ha expuesto en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional.
22. A dicha conclusión arribó la Subsala Quinta de la SDSJ, cuando por medio de la Resolución 002472 del 11 de noviembre de 2018 advirtió el cumplimiento del factor material de la JEP en la causa 05-697-31-04001-20177 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 0007-00, cuyos hechos fueron resumidos en la resolución de acusación de la siguiente manera: El día 26 de septiembre del año 2003, en documento suscrito por el capitán PEDRO ANTONIO SIERRA SAENZ, Oficial S3 del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, se informó acerca de lo ocurrido en razón a la operación fragmentaria No. 059 MARCIAL NORTE, desarrolladas por tropas de dicho batallón, con los nombres de Batería ATACADOR (1-3) a partir del 141800 de
septiembre de 2003, sobre el área general de Cocorná, Granada, San Carlos y San Luis, en contra del frente Noveno de las FARC y frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN y grupo de autodefensa. Los antecedentes de la operación se registran en informaciones de inteligencia de combate sobre la presencia de terroristas en el área que pretendían actos de terrorismo contra la población civil y la infraestructura energética en los municipios mencionados. Para el 260600 septiembre de 2003 las Baterías ATACADOR UNO y TRES, efectúan emboscadas sobre el sector de la vereda Buenos Aires, siendo hostigada la contraguerrilla ATACADOR TRES desde la parte alta tratando de llevarla hasta un campo minado. Señala el documento además, que los bandidos no se percataron de la presencia de la Batería ATACADOR UNO, reaccionaron hacia la parte baja al oír los disparos. Es así que al realizar el registro se encuentran muertos dos bandidos de la ONT ELN, uno N.N. alias ALBEIRO y otro Alias EL MONO, este último hermano del bandido señalado como alias EL TIGRE. Se incauta dos escopetas calibre 16, cuatro tarros de pólvora negra. Tres minas antipersonales, una bandera alusiva al ELN, un uniforme camuflado, munición para las armas incautadas, treinta metros de cable dúplex, tres baterías de 9 w, dos equipos de lona verde, dos cantimploras, una caleta de víveres (02 arrobas), una hamaca y un poncho6.
23. Como quedó referenciado en la decisión del 11 de noviembre de 2018, la muerte violenta de las víctimas José Alfredo Botero Arias y Albeiro Giraldo García no se dio dentro del marco de un combate o enfrentamiento armado, 6 Folios 4 y 5 del cuaderno original número 6 de la Fiscalía Treinta y siete de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, radicado
4911. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth conforme con los parámetros de una operación militar ceñida a los principios del Derecho Internacional Humanitario. Las acciones que cegaron la vida de los occisos, al parecer, respondieron al fenómeno complejo de las ejecuciones extrajudiciales al cual recurren unidades tácticas y operativas menores con el fin de presentar resultados “positivos” ante órganos superiores (Divisiones, Fuerzas de Tarea Conjunta, etc.). De manera que, se utiliza el aparato armado legítimo del Estado sin una necesidad y ventaja militar concreta, favoreciéndose el conteo de cuerpos en contraposición a las capturas o
desmovilizaciones.
24. De acuerdo con el análisis esbozado en la precitada providencia, los hechos por los cuales fue vinculado el compareciente guardan relación con el conflicto armado interno, como quiera que a la luz del artículo transitorio 23, la muerte violenta de las víctimas posiblemente pudo ser concebida por el compareciente, sus superiores y subalternos como un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado, cual es el de causar bajas a su oponente, así ello significare el desconocimiento de los bienes jurídicos de quienes se encuentran protegidos por disposiciones normativas de orden nacional e internacional por carecer de la calidad de combatiente, dando una impresión de victoria de la fuerza pública sobre los grupos subversivos. De modo que, los decesos no pueden ser explicados de otra manera sino a partir de la existencia del conflicto armado interno en el departamento de Antioquia para la época de los hechos.
25. Así las cosas, se tiene que los acontecimientos en mención satisfacen el factor material de competencia de la JEP, pues la oprobiosa práctica de ejecuciones extrajudiciales en virtud de la cual miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos ajenos a este fenómeno, para después mostrarlos a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra ligada con el conflicto armado interno, pues este es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.
26. En este punto, resulta necesario señalar que tanto la PLUMP, inicialmente concedida al compareciente, como la LTCA, son beneficios
expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. En ninguno de los dos 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth casos se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del beneficiario; su aplicación está inspirada en el principio de confianza, necesario para la terminación del conflicto armado y la consolidación de una paz estable y duradera.
27. Como se indica, ambos beneficios transicionales guardan semejanzas en los requisitos para su adjudicación, pues dentro de su estructura hay exigencias de naturaleza compromisoria, que en el caso concreto se encuentran satisfechas tras la suscripción del acta de sometimiento y compromiso por parte del compareciente al momento que se sometió ante la
JEP.
28. No obstante, el punto diferenciador para su concesión se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, mismo artículo y disposición contenida en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, en el caso de la LTCA, cuando el aspirante a ser beneficiado se encuentra condenado o procesado por delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra,
toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores conforme con lo establecido en el Estatuto de Roma, debe haber estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
29. Teniendo en cuenta que al momento en que la Subsala Quinta de la SDSJ aceptó la competencia del radicado 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario, el SV (R) Omar Yovani Pardo Mayorga no cumplía con la exigencia aludida en el párrafo anterior, pese a satisfacer las demás, fue por lo que se resolvió negar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, beneficio que al igual que la LTCA dispone dicho requisito, según se colige de la Sentencia C-070 de 2018 de la Corte Constitucional.
30. Ahora bien, de acuerdo con el certificado del 5 de abril de 2021 emanado por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública (EJEPO), el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad por un término de cinco (5) años, por lo que se tiene la excepción a la excepción consagrada en el artículo 52, numeral 2º de la 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR
AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ley 1957 de 2019, pues a pesar de estar procesado por conductas calificadas por la Subsala Quinta como ejecuciones extrajudiciales, satisface el término en correspondiente para hacerse beneficiario de la LTCA requerido.
III. Del régimen de condicionalidad
31. El Acuerdo Final, bajo la premisa de “no intercambiar impunidades”7, dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada.
Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.”8
32. Bajo la anterior perspectiva, el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición. Se constituye entonces como una herramienta
transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición9.
33. En concreto, el régimen de condicionalidad “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos, toda vez que la efectividad de la justicia 7 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El Sistema Integral parte del principio de […] satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades. 8 Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párrafo 28. 9 Tribunal de Paz. TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la
oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”10
34. De acuerdo con lo expuesto por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 607 de 2020, la Ley 1820 de 2016 estableció, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación por parte de los aspirantes en comparecer consistente en suscribir un acta de sometimiento y compromiso para hacerse acreedor de los beneficios de justicia transicional.
Al efecto, el interesado debe manifestar su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la JEP.
35. En el caso de marras, se tiene que el compareciente suscribió el acta de sometimiento número 301454 como primer acto jurídico en el cual se comprometió a cumplir con los principios del SIVJRNR y con los derechos de las víctimas, mediante compromisos genéricos que engloban, entre otras, el de comparecer ante el juez especial que conocerá de las conductas delictivas y el de cumplir con lo que este dictamine con arreglo al orden transicional11.
36. Además del acta de sometimiento, el órgano de cierre ha dispuesto que el régimen de condicionalidad puede ser plasmado a través de otros instrumentos como el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el cual fue ordenado inicialmente en Resolución 02472 del 11 de noviembre de 2018 y reiterado mediante Resolución 1551 del 6 de abril del corriente.
37. Conforme con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el pasado 8 de
abril de 2021 el compareciente presentó un proyecto de aportes a la verdad con el fin de esclarecer los hechos procesados en el radicado 05-697-31-040012017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario, en el cual se encuentra en calidad de sindicado. Asimismo, de manera general, ratificó sus compromisos de reparación integral y de no repetición.
38. En dicho orden de ideas, se comprometió a dilucidar las circunstancias en que se dio su participación en los hechos e indicó que su aporte no solo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 11 Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párrafo 31. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
ANADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .587D31 ogidóc le y 1000.00.0.8102.97-6050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth coadyuvará a esclarecer la verdad de lo sucedido, sino que adicionalmente contribuirá en la reparación inmaterial de las víctimas. Al efecto, señaló que su participación en los hechos se dio como suboficial en el grado de cabo primero, orgánico del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, integrante de la compañía A (Atacador) del tercer pelotón, bajo el mando del
hoy también compareciente TC (R) Rubén Brian Blanco Bonilla. Hizo alusión, asimismo, a la participación del primer pelotón de la compañía A, mencionando los nombres de los militares que la integraban, al mando del teniente Edwin Leonardo Toro Ramírez, de quién indicó que en la fecha de los hechos se encontraba con cuatro (4) desmovilizados de la guerrilla (no especificó grupo armado al que pertenecieron), relatando algunas circunstancias.
39. Asimismo, a pesar de no tener condena en firme en la Jurisdicción Penal Ordinaria por estos hechos, hizo referencia a los compromisos de reparación inmaterial de las víctimas y garantías de no repetición. De manera imprecisa, indicó que se encuentra vinculado en un “pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.