JEP - Resolución SDSJ 1667 06 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1667 06 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N.° 1667 Bogotá D.C., 6 de junio de 2023
Número expediente SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001
Solicitantes: Efrén Antonio Hernández Díaz Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) – Representante a la Cámara por Casanare Número de identificación: C.C 19.265.935
Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir
Asunto: Ajuste CCCP ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía N.° 19.265.935, en contra de la Resolución 1820 de 17 de abril de 2023.
ANTECEDENTES
1. El 28 de octubre de 2014, el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ fue condenado en única instancia a la pena de 72 meses de prisión por la 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A71913 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-0161009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: E FRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001
Corte Suprema de Justicia, al ser hallado responsable del delito de concierto para promover grupos al margen de la ley1.
2. El 2 de abril de 2018, el peticionario presentó una solicitud de “autorización de suscripción de acta de ingreso ante la JEP”, por considerar que fue condenado por cometer un delito que tiene relación directa con el conflicto, en su cargo de congresista2.
3. El asunto fue repartido al despacho el 5 de febrero de 2019 y a través de la Resolución 593 del 25 de febrero de 2019, se asumió conocimiento y se ordenó el impulso de la actuación. Entre otras determinaciones3, se requirió al solicitante presentar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) respecto de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena y a la reparación integral y suscribir el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción.
4. Mediante oficio del 17 de mayo de 2019, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió copia del auto del 9 de octubre de 2015, por medio del cual le concedió libertad condicional al
solicitante bajo caución prendaria por un periodo de prueba de 28 meses y 24 días4. También remitió auto del 11 de marzo de 2019 por medio del cual declaró la extinción de la pena y le negó la rehabilitación de derechos y funciones públicas5.
5. El 21 de mayo siguiente, el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ presentó su CCCP. En el escrito insistió en su inocencia e indicó que no reconocería responsabilidad, sin embargo, reiteró su compromiso de verdad respecto de los hechos de los que tiene conocimiento relacionados con el conflicto armado en el Casanare6. Así mismo, anexó el acta de sometimiento N.º 400155 suscrita el 21 de mayo de 2019. 1 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 21. 2 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 15 – 19.
3Adicionalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que remitiera un informe detallado sobre los procesos penales que cursan en contra del peticionario y requiriera al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas en contra del peticionario 4 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 20 a 22. Lo anterior por cuanto se encontró que el solicitante cumplió las tres quintas partes de la pena impuesta.
5 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 23 a 25. 6 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 26 a 32. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001
6. A través de oficio con radicado Orfeo N.° 20192000182193 de 18 de junio 2019 la UIA presentó su informe final, en el que remitió copia de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se condenó al peticionario a 72 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir7. Aclaró, además, que debido a la naturaleza del delito no fue posible identificar a las víctimas.
7. Por medio de la Resolución 2511 de 14 de julio de 2020, se analizó el CCCP presentado por el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ,
requiriéndosele ajustar el mismo por escrito, con el fin de decidir sobre su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción8.
8. El 20 de febrero de 2021, el Procurador Segundo Delegado con funciones de Intervención ante la JEP (E) solicitó requerir al peticionario el cumplimiento inmediato de presentación del CCCP9.
9. El 22 de abril de 2021, el despacho evidenció que no se había recibido ninguna respuesta por parte del peticionario, por lo que a través de Resolución 1958 de la misma fecha, le informó que no se aceptaría su sometimiento en este momento procesal y le reiteró la presentación del CCCP.
En la misma decisión, se le requirió aclarar si su petición final en esta Jurisdicción es acudir a la acción de revisión10. Además, se corrió traslado del escrito de CCCP al Ministerio Público11.
10. A través de escrito del 6 de mayo de 2021, el solicitante presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1958 del 22 de abril de 202112, el cual fue rechazado por improcedente a través de la 7 Informe de la UIA de 18 de junio 2019. No obstante, el citado radicado, cargado inicialmente en la plataforma Orfeo fue posteriormente migrado al Sistema de Gestión Documental CONTI bajo el mismo radicado (N.° 20192000182193) sin copia de la sentencia y los anexos anunciados 8 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 42 a 51. Esta decisión fue debidamente
notificada al señor EFREN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ mediante OFICIO SDSJ - 12474-2020 de 17 de julio de 2020. Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág.53. 9 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 63. 10 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 64 -76. 11 Esta decisión fue debidamente notificada al señor EFREN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ mediante Oficio SDSJ -9215-2021 de 3 de mayo de 2021 Expediente Legali N.° 900161072.2019.0.00.0001. Pág. 80. 12 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 81 – 85. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: E FRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001
Resolución 3103 del 25 de junio siguiente13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión recurrida era de sustanciación y no interlocutoria, requiriéndosele por última vez la presentación del CCCP14.
11. El 13 de enero de 2022, el despacho profirió la Resolución 033 mediante la cual reiteró, por última vez, al señor HERNÁNDEZ DÍAZ para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, ajustara y presentara de manera escrita su CCCP15.
Adicionalmente, insistió al peticionario que aclarara si su petición final ante la JEP era acudir a la acción de revisión16.
12. El 1 de febrero de 2022, el solicitante presentó el ajuste de CCCP demandado17 y el 23 de noviembre de 2022, una solicitud de acceso al expediente de su caso18.
13. Mediante la Resolución 1820 de 17 de abril de 2023 este Despacho requirió al peticionario ajustar por última vez su CCCP dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, podría perder los beneficios propios del Sistema, entre los que se encuentra el ingreso y la permanencia en esta Jurisdicción. A la fecha el compareciente no ha presentado el CCCP solicitado.
Trámite procesal, notificación y comunicación de la decisión recurrida
14. La Resolución 1820 de 17 de abril de 2023 fue comunicada al compareciente el día 20 de abril de 2023 mediante OFICIO SDSJ - 7343-2023 al
correo electrónico efren_hernandez@yahoo.com19, con constancia de entrega y fecha de envío en el servidor de la misma20. 13 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 87 – 92. 14 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 93. 15 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 102 – 115. 16 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 102 – 115. 17 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 118 – 131. En su escrito manifestó: “[…] me permito aclarar que, al insistir en mi inocencia frente a la condena penal impuesta en mi contra por el delito de concierto para delinquir agravado, busco en primer lugar la revisión transicional de la misma con fundamento en la causal de variación de la calificación jurídica por reiterados errores de interpretación y desconocimiento de pruebas aportadas al proceso penal ordinario”. Detalló, que presenta el CCCP para acceder a este beneficio propio del SIVJRNR” 18 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 135 – 137. 19 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 168. 20 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 168 y anexo. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001
15. El 27 de abril de 202321, el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ interpuso en nombre propio un recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 1820 de 17 de abril de 2023, específicamente para que sea revocado el numeral primero del resuelve dicha Resolución (mediante el cual se solicita ajuste del CCCP) y en su lugar se decrete su admisión a la JEP22. Así mismo, para que en los considerandos 31, 32, 49 y 51, se modifiquen en el sentido de tener como firme la sentencia penal de única instancia en su contra23.
16. El 28 de abril de 2023 a las 8:00am, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado del recurso mixto n° 78 al recurrente, para que, dentro del término de cinco (5) días sustente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución 1280 del 17 de abril de 2023. El mismo finalizó el 5 de mayo a las
5:30pm24.
17. El 8 de mayo de 2023 a las 8:00am, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado de estos recursos a los no recurrentes por el término de cinco (5) días, término que finalizó el 12 de mayo a las 5:30pm25.
18. Mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP allegó un concepto sobre el recurso mixto interpuesto por el solicitante contra la Resolución 1280 del 17 de abril de 2023. En este, la representante del Ministerio Público solicitó al despacho declarar desierto el recurso interpuesto por presentación extemporánea del mismo.
19. El 16 de mayo de 2023, mediante Informe Secretarial 170, la SEJUD de la SDSJ ratificó, entre otras cosas, que, una vez descorridos los traslados al recurrente y a los no recurrentes, la Procuraduría General de la Nación presentó sus observaciones al recurso citado el 12 de mayo de la presente anualidad, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia26. 21 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 177 – 183. 22 El recurso fue presentado tanto por correo electrónico como por ventanilla única el mismo día. 23 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 178. 24 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 189 – 19025 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 401 – 402. 26 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 419. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Finalmente, se observa que el 28 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó un auto del 24 de abril pasado27, en respuesta a la Resolución No. 1280. En la decisión informó que la impugnación especial de la condena impuesta a EFREN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ está pendiente de resolución. Junto con el auto envió las siguientes copias: (i) sentencia condenatoria proferida en contra de EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, en “única instancia”, el 28 de octubre de 201428, (ii) recurso de impugnación especial interpuesto por el implicado
frente a dicha decisión29, y, (iii) sentencia que resolvió el referido recurso, en caso de haberse adoptado decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
21. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas30, con miras a que se corrijan los errores31.
22. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”32. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción 27 Radicado 202301015295. Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001. Pág. 191 – 192 (Anexo 222 y 223). 28 Radicado 202301015295. Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001. Pág. 191 – 192 (Anexo Pág. 224
– 344).
– 344). 29 Radicado 202301015295. Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001. Pág. 191 – 192 (Anexo Pág. 345 – 362) 30 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 31 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 32 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
23. No obstante, aun cuando la procedencia del recurso de reposición contra “todas” las resoluciones proferidas por las Salas, pareciese estar definida de manera clara, debe indicarse que ello no es así por varias razones. Por un lado,
el tercer inciso de la norma procesal referida en el párrafo anterior señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”, es decir, en principio, claramente procede contra aquellas decisiones que deban notificarse. (subrayado fuera de texto).
24. En ese orden de ideas, acudiendo a la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, resulta necesario realizar una interpretación armónica del marco normativo de procedimiento penal ordinario de cara a la procedibilidad del recurso de reposición.
25. En principio, es necesario indicar que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal aplicable al caso concreto, clasifica las providencias proferidas en el trámite del proceso penal en cuatro grupos: (i) sentencias que deciden de fondo el objeto del proceso, (ii) los autos interlocutorios que resuelven algún incidente o aspecto sustancial, (iii) autos de sustanciación que se limitan a disponer un trámite para darle impulso a la actuación y (iv) las resoluciones que son aquellas que profiere el fiscal que pueden ser interlocutorias o de sustanciación.
26. Por su parte, el artículo 176 de la referida normatividad procesal específica las providencias que deben notificarse, a saber: las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación:
[L]a que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la
que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Ahora, el artículo 189 de la misma norma, que guarda una relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y en el citado artículo 176 de la Ley 600 de 2000, indica que el recurso de reposición procede, entre otras decisiones, contra “las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia”.
28. Sin perjuicio de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de
2022, sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP, y en ella dispuso una serie de reglas dentro de las cuales se destacan las siguientes:
1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como a las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación, las órdenes de cúmplase dirigidas a la SEJUD.
2. La comunicación es la manera de dar a conocer las decisiones judiciales a quienes deben ser enterados de las mismas sin que sean sujetos procesales, intervinientes especiales o personas con interés jurídico procesal concreto en la actuación.
3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no.
29. Así, en cuanto a la tercera regla, la SA sostuvo que
46. No es admisible el entendimiento seguido hasta el momento en la Jurisdicción en cuanto a que solo deben ser notificadas las providencias que pueden ser recurridas; y que las demás solo se comunican. Como se indicó, la notificación de las decisiones es la regla general en lo que tiene que ver con sujetos procesales, intervinientes especiales y a las personas con interés jurídico procesal concreto, pero no porque de ese acto dependa su impugnabilidad, sino debido a que en esta Jurisdicción la notificación oportuna es una garantía mínima del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales adelantadas. Por supuesto que la notificación de las providencias es condición necesaria para la procedencia de recursos en su contra, pero no es condición
suficiente en la medida en que existen decisiones objeto de notificación que no son recurribles, de acuerdo con las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP. (negrilla fuera del texto original). 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. En ese sentido, en dicha decisión la SA se refirió a la procedencia de los recursos de reposición y de apelación contra las decisiones de la JEP para indicar, sobre el primero de ellos, que
401. Lo primero que advierte la Sección, es que el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 parece fijar una regla absoluta cuando establece que “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” (énfasis añadido). El uso del cuantificador “todas”, aplicable a las resoluciones de Salas y Secciones, en principio indica que todo el universo de las decisiones judiciales de la JEP es susceptible de reposición. Es verdad que el texto
se refiere específicamente a “las resoluciones”, y no a autos o a sentencias, y que en ciertos dominios penales existen diferencias claras y bien definidas entre cada una de esas especies de providencias (cfr., Ley 600/00, art. 169 y Ley 906/04, art. 161). No obstante, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que el vocablo resoluciones, tal como se emplea en la legislación transicional y en la práctica judicial de la JEP, en realidad permite designar al género de las providencias judiciales. Y ese es el sentido en el que lo emplea el citado artículo.
31. Pero a más de la anterior aclaración, la SA recordó33 que en un mismo texto judicial el juez puede tomar varias decisiones y sobre cada una de ellas se debe determinar si proceden o no los recursos de ley, agregando que, a pesar de la literalidad del primer inciso del artículo 12 antes referido, “es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición”. Así, resaltó que: 402. [] Será, entonces, conforme a la naturaleza autónoma de cada decisión, con independencia del proveído en el que hubiesen sido proferidas – resolución, auto, sentencia, etc.–, que la Sección establecerá si procede la reposición. 403. [] Primero, el inciso 2º [del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018] restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la
procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica 33 Ver Autos TP-SA 540 de 2020 y 1051 y 1108 de 2022 de la Sección de Apelación. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: E FRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con
dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos. […].
32. Entonces, la SA señaló que no todas las decisiones que se adoptan en el marco de un trámite causan afectaciones. No es posible considerar que una providencia judicial causa una afectación cuando “se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes.” (Negrilla fuera de texto).
33. Ahora bien, en relación con la procedencia del recurso de apelación, el artículo 13 de la Ley 1922 presenta un listado de aquellas decisiones que son apelables, destacándose en esta oportunidad aquellas que por competencia puede proferir la SDSJ a saber: (i) la resolución que define la competencia de la JEP, (ii) la decisión que resuelve la medida cautelar, (iii) la decisión que no reconozca la calidad de víctima, (iv) la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso, (v) la decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad y (vi) la decisión que resuelve la revocatoria de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial.
34. En la misma línea, el artículo 191 de la Ley 600 de 2000 señala que, salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia
y las providencias interlocutorias de primera instancia.
35. En principio, es claro que la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones proferidas por las Salas está definida de manera taxativa en el citado artículo de la norma procesal. No obstante, retomando lo establecido por la Sección de Apelación en la SENIT 3 de 2022, también se aclaró que en determinadas ocasiones es procedente el recurso de apelación respecto a decisiones distintas a las enlistadas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018,
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001
En la citada sentencia interpretativa TP-SA-Senit-3 de 2022, se precisó la posibilidad de que procediera la apelación frente a eventos diferentes a los previstos en el artículo 13.1 de la Ley 1922, siempre que ello fuera necesario para, por ejemplo, “[…] avanzar criterios interpretativos, o unificar el entendimiento o aplicación del derecho transicional, dada la urgencia de contar con referentes expeditos en una jurisdicción con duración limitada en el tiempo
(Autos TP-SA-123 y 127 de 2019, 540 de 2020 y 706 de 2021; sentencia TPSA-AM 168 de 2020). También hay lugar a superar el alcance inicial del recurso para corregir con rapidez situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico de la transición (autos TP-SA 147 de 2019, 496 y 544 de 2020 y 752 de 2021)”. En el mismo sentido, en la nota al pie número 67 del citado pronunciamiento interpretativo se indicó que en: […] el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el legislador estableció un listado de providencias susceptibles de apelación. Con fundamento en esa norma, la SA ha declarado la improcedencia del recurso si advierte que este se dirige contra decisiones no enunciadas allí (Auto TP-SA 1038 de 2022). Sin embargo, la lista del artículo 13 no es numerus clausus, y así lo ha precisado, también, la jurisprudencia. Primero, el numeral 14º de ese artículo amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “[…] demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Esta última mención –“en esta ley”– no debe ser interpretada conforme a su literalidad, pues no remite únicamente a otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018, sino a todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal de la JEP (autos TP-SA 105 y 147 de 2019). Asimismo, la Sección ha puntualizado que cabe apelación contra decisiones que no menciona el artículo 13, si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo integran (autos TP-SA 903 y 1016 de 2021). Y finalmente,
ha señalado que, en circunstancias excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el citado artículo, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP (auto TP-SA 182 y sentencia TP-SA 38 de 2019).34 El caso sub examine
36. Hecho el anterior recuento normativo y jurisprudencial, y descendiendo al caso concreto, en el presente asunto se tiene que la actuación controvertida impulsa el caso y no rechaza la solicitud de sometimiento. En ese sentido la decisión fue comunicada personalmente a los sujetos procesales y a los demás intervinientes e interesados en el asunto. Siendo así, tratándose de una decisión de sustanciación resulta claro conforme lo ya expuesto, que no todas las decisiones de la JEP admiten recurso de reposición. 34 Auto TP-SA-1215 de 2022, 31 de agosto de 2022. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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