JEP - Resolución SDSJ 1668 06 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1668 06 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1668 Bogotá D.C., 6 de junio de 2023
Número expediente SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001
Solicitante: Edward Hair Vargas Fuerza Pública Situación jurídica: Condenado – En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 19 de octubre de 2018
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a dar impulso procesal al caso adelantado en contra del soldado profesional (r) Edward Hair Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.237.016.
ATENCEDENTES
1. El señor Edward Hair Vargas presentó una solicitud de sometimiento mediante comunicación de radicado 20181510074642 del 11 de abril del 2018. Así mismo, solicitó “la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad”. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001
2. A su vez, el 29 de mayo del 20181, el brigadier general Javier Alberto Ayala Amaya remitió de nuevo esta solicitud, aclarando que “el señor EDWARD HAIR VARGAS no se encuentra privado de la libertad para ser incluido en los listados que trata la Ley 1820 de 2016”.
3. El despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud mediante Resolución 1797 del 25 de octubre del 2018. En esta providencia, solicitó: (i) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) adelantar labores de contacto y ubicación con las víctimas, así como la presentación de un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se surtan contra Edward Hair Vargas; (ii) requirió al peticionario la presentación de un compromiso concreto, programado y claro -CCCP-, la suscripción del acta de compromiso e informar al despacho sobre los demás procesos penales que se surtían en su contra; y (iii) solicitó información al director de personal del Ejército Nacional para que indicara la situación administrativa del solicitante y al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER para que informara si el peticionario había estado privado de la libertad en alguno de estos establecimientos.
4. El 19 de febrero del 20182, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar
del Ejército informó que el solicitante no ha estado detenido en los establecimientos de reclusión del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos pertenecientes a los mismos.
5. El 2 de enero del 20193, la Dirección de Análisis para el Fortalecimiento Institucional-CEDE11 del Ejército, informó que, para la fecha de emisión de la comunicación, Edward Hair Vargas se encontraba activo como soldado profesional desde el primero de noviembre del 2003 y no estaba pendiente por retiro4. No obstante, se pudo establecer que desde el 29 de abril del 2020 el compareciente se encuentra en retiro.
6. La UIA presentó informes parciales (radicados Conti 20182000113353 y radicado 20192000076863, respectivamente) el 14 de diciembre del 2018 y el 13 1 Documento Conti 20181510124262. 2 Documento Conti 20181510408982. 3 Documento Conti 20191510001382. 4 Folio 31 de la comunicación de radicado 20191510001382 del 2 de enero del 2019 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001 de marzo de 2019, y el 1º de abril del 2019 remitió informe final (radicado Conti 20192000095653). Allí informó que el solicitante no tiene ningún caso en SPOA, tampoco anotaciones vigentes en los juzgados de ejecución de penas, no se encontraron datos en los registros del INPEC, ni asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal web de la Policía Nacional, así como no registra anotaciones como responsable disciplinario según registros de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, remitió el contenido de la sentencia condenatoria en contra de Edward Hair Vargas, donde se identificaron como víctimas directas a Juan de Jesús Díaz Arenis y José Ermides Sierra Mora, mientras que como víctimas indirectas a sus hermanos -Héctor, Cristóbal, Celso, Jesús Antonio y Mariana Díaz Arenis-, su compañera permanente -Nohemí Blanco Pabón-, su hija -Luz Yamile Díaz Collante-, su sobrino -José Eber Pabón Díazy su cuñada -Teresa Pabón Vega-.
7. A través de la Resolución 4027 del 2 de agosto de 2019, el despacho sustanciador reiteró la solicitud realizada al peticionario mediante resolución 1797 del 2018 en cuanto a la suscripción de acta de sometimiento y la presentación del compromiso concreto, programado y claro.
8. Por medio de la Resolución 3488 del 8 de septiembre de 2020, el despacho aceptó el sometimiento del señor Edward Hair Vargas, respecto del proceso con radicado número 2011-0031600. Así mismo, entre otras cosas, reiteró al compareciente presentar su CCCP a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas de la JEP
(SRVR); y solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) que contactara a las víctimas indirectas existentes, a fin de indagar si es su deseo concurrir ante esta Jurisdicción.
9. El 1 de octubre de 20205, el SAAD informó sobre la designación de la abogada María Camila Sánchez Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.732.336 y tarjeta profesional número 226.961 del C.S.J, para que asuma la asesoría de las víctimas identificadas, ordenada mediante Resolución 3488 de 2020, y su posterior representación judicial. 5 Documento Conti 202003008678. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS
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10. El 5 de octubre de 20206, la abogada Massiel Virginia Salome Granados remitió al despacho, vía correo electrónico, el compromiso claro, concreto y programado del señor Edward Hair Vargas.
11. El 17 de diciembre de 20207, la abogada María Camila Sánchez Gómez, adscrita al SAAD, remitió a este despacho el poder debidamente conferido por las víctimas indirectas Héctor Díaz Arenis, Nohemí Blanco Pabón, María Inés Díaz Arenis, Teresa Pabón Vega, Cristóbal Díaz Arenis y Marciana Díaz Arenis.
12. El 24 de marzo de 20218, el SAAD informó al despacho sustanciador que la representación de las víctimas indirectas Héctor Díaz Arenis, Nohemí Blanco Pabón, María Inés Díaz Arenis, Teresa Pabón Vega, Cristóbal Díaz Arenis y Marciana Díaz Arenis, originalmente asignada a la abogada María Camila Sánchez Gómez, se reasignó, por distribución territorial, a la abogada Mónica Liliana Parra Cáceres9, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.096.632.575 y tarjeta profesional número 249.330 del C.S.J.
13. La abogada Mónica Liliana Parra Cáceres remitió el 6 de mayo de 202110, un documento en el cual designó a la abogada Ana María Leyton López, también adscrita al SAAD, identificada con cédula de ciudadanía número 1.087.410.373 y
tarjeta profesional número 220.154 del C.S.J., como abogada suplente de las víctimas indirectas del señor Juan de Jesús Díaz Arenis.
14. El 26 de junio de 2021, el compareciente remitió a este despacho un correo electrónico con sus datos de contacto y ubicación actualizados11.
15. El 30 de junio de 202112, el SAAD informó sobre la imposibilidad de asesorar y representar a los señores Celso Díaz Arenis y Jesús Antonio Díaz Arenis, toda vez que sus familiares reportaron su fallecimiento, no obstante, indicaron que continuarán con las diligencias respecto de las demás víctimas asignadas. 6 Documento Conti 202001026854. 7 Documento Conti 202001040622. 8 Documento Conti 202103004462. 9 Datos de contacto de la abogada: correo electrónico monica.parra@jep.gov.co, número celular 3115273285. 10 Documento Conti 202201028488. 11 Documento Conti 202101030458. 12 Documento Conti 202103009593. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001
16. El 7 de noviembre de 202113, la abogada Massiel Virginia Salomé Granados solicitó al despacho la concesión de credenciales para acceder al expediente SAJ del señor Edward Hair Vargas, con el fin de verificar el estado del proceso.
CONSIDERACIONES
I. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado
17. Con el objeto de garantizar el principio de centralidad de las víctimas y teniendo en consideración que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”14.
18. La Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos15. Así, en relación con el carácter concreto del
compromiso, consideró: [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en
13 Documento Conti 202101058216. 14 El Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, señala que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema. La efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas. De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusión”. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001 qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena16.
19. Ahora, frente al carácter programado del compromiso, la Sección de
Apelación ha explicado que: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones17.
20. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada18.
21. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer19. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.18. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS
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22. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
23. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición20.
24. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir
responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
25. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral 20 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001 de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional21.
26. Sobre esto último y sobre la construcción dialógica del programa de verdad con las víctimas, la Sección de Apelación, ha argüido: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. (…) Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento
de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. (Subrayas fuera del texto original)22.
27. Por otro lado, frente al eje de reparación el mismo órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001 “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está
involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características23. (énfasis fuera del texto original).
28. A su vez, debe indicársele al solicitante que el compromiso concreto, programado y claro24 refleja su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas25 a la verdad plena26, la reparación integral y a la no repetición27, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 25 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 26 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios
frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en Sentencia C-579 de 2013. 27 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001 la JEP, so pena de perder los beneficios transicionales, tales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, e incluso se excluido de esta
Jurisdicción28.
29. Y en lo que corresponde a la garantía de no repetición el sometido deberá concretar actividades para que ningún ciudadano vuelva a ser puesto en condición de víctima o en riesgo de serlo, así como impedir nuevas formas de violencia29.
30. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022.
Caso en concreto
31. Con el fin de consolidar la participación del compareciente en la JEP, es necesario precisar, en primer lugar, que este despacho comunicó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la decisión en la cual se aceptó su sometimiento a
esta Jurisdicción, Resolución 3488 del 8 de septiembre de 2020, y precisó que era su competencia vigilar el régimen de condicionalidad del señor Vargas. Esto, toda vez que cuando ocurrieron los hechos, el compareciente era miembro del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, adscrito a la División Segunda del Ejército Nacional.
32. No obstante, el precitado batallón no se encuentra dentro de las unidades militares priorizadas por la SRVR en el Auto No. 125 del 2 de julio de 2021, por lo tanto, en virtud de las labores concurrentes de ambas Salas, este despacho continuará con el control del régimen de condicionalidad del compareciente.
33. En ese sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la evaluación del CCCP, así como la verificación del cumplimiento del régimen 28 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 29 Acuerdo Final de Paz, Punto 5, Acuerdo sobre las víctimas del conflicto. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001 de condicionalidad, se encuentra en cabeza de la SDSJ hasta el momento en que la SRVR absorba la competencia a través de la selección y priorización de casos. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: La SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y sanciones. […] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu propio o como resultado de una moción para la selección. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema30 (negrilla fuera del texto original).
34. El 5 de octubre de 2020 el señor Edward Hair Vargas remitió al despacho su compromiso claro, concreto y programado, en el cual dio respuesta a los interrogantes planteados en la Resolución 1797 de 2018.
35. De lo anterior se puede destacar lo siguiente: - El compareciente precisó quien era el comandante encargado para la fecha
de los hechos, quien expidió la orden de operaciones número 4 “Habano uno”, desarrollada por el Pelotón No. 4 de la Compañía Ballesta, del Batallón de Artillería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, donde indicó ser un soldado más que reaccionó al escuchar disparos. - Precisó que seguía órdenes directas del SS Ávila. - Aseguró no tener conocimiento sobre nexos con otros aparatos armados, sobre situaciones de desaparición forzada, o sobre políticas de selección de las víctimas.
36. En cuanto a la misión que inició el 24 al 27 de junio de 2004, en el sector de Las Quebraditas cerca de Santa Cruz de la Colina, jurisdicción de Suratá
(Santander), relató: 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EDWARD HAIR VARGAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000760-52.2018.0.00.0001
[El 24 de junio, estábamos en el Playón (Santander), y] en horas de la noche
llegaron unos guías, desconozco si eran civiles o pertenecían a alguna institución, esa información la manejaban los comandantes […]. El 27 de junio llegamos al punto donde según inteligencia militar esperaría un cabecilla del ELN, a eso de las 10:00 u 11:00 PM (sic), se escucharon disparos por los lados donde estaba la primera sección, yo me encontraba como a 300 metros y reaccioné hacia esa dirección31.
37. Posteriormente indicó que ampliaría esta versión cuando fuese citado a versión voluntaria. Lo anterior toda vez que el señor Vargas indicó que “por razones atinentes a mi defensa y a la seguridad de los documentos, no considero prudente extenderme más”32, acotando que expondría todo lo que le consta de acuerdo con su grado de conocimiento, según lo que le fue ordenado por sus superiores, lo que se planteó decir respecto al hecho, la posición real y la de los demás miembros del Ejército que participaron en los hechos.
38. Por último, aseguró que no tiene conocimiento sobre nexos con otros aparatos armados de poder, ni tampoco sobre políticas para seleccionar a las víctimas, o sobre temas relacionados con personas dadas por desaparecidas.
39. En relación con lo anterior, resulta necesario recordarle al compareciente que, conform
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