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JEP - Resolución SDSJ-1669 13-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1669 13-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALDEMAR MOYA MORENO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 13 de abril de 2021

Número de radicado SAJ: 1500337-06.2020.0.00.0001

Peticionario: Aldemar Moya Moreno Cédula de ciudadanía: 3.007.078

Situación Jurídica: Condenado - Privado de libertad.

Delito: Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo Fecha de reparto: 24 de diciembre de 2020

Bogotá D.C., Resolución SDSJ No. 1669

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor

Aldemar Moya Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.007.078, dado que considera que participó en el conflicto armado en calidad de tercero colaborador en el proceso bajo radicado No. 25513-61-08-014-2017-80278-00 en el cual fue condenado por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Y ANTE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

2. Por medio de escrito con radicado interno No. 202001040796 del 04 del 18 de diciembre de 2020, el señor Aldemar Moya Moreno manifestó su voluntad

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALDEMAR MOYA MORENO de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de tercero colaborador; para tal efecto señaló: (…) cumplo con los requisitos exigidos, como colaborador directo e indirecto con los grupos que operaron en la región de Rionegro Cundi (sic) y cuyos hechos fueron cometidos dentro del conflicto armado.

3. Si bien el señor Moya Moreno no allegó piezas procesales que permitiera a este despacho realizar el análisis competencial, indicó que su asunto es vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Zipaquirá y que correspondía al radicado No. 2017-80278.

4. Finalmente, el señor Aldemar Moya Moreno pidió fuera representado por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Adscrito a la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación.

5. En virtud de lo anterior, el 09 de febrero de 2021 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. 492 asumió estudio de la solicitud, requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Zipaquirá allegara las piezas procesales relacionadas con la pena vigilada contra el peticionario y le informó al señor Moya Moreno que la asignación de un apoderado del SAAD defensa se encuentra previsto para las actuaciones surtidas en relación con quienes han alcanzado la calidad de comparecientes1; por lo tanto

no se asignaría dicho defensa técnica por parte de esta Corporación.

6. El 17 de febrero de 2021, el Jefe de la Oficina Jurídica de la EPMSC Zipaquirá allegó constancia de comunicación de la resolución No 492 de 2021 al señor

Aldemar Moya Moreno.

7. Mediante auto de sustanciación del 24 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá autorizó el envío de una copia del fallo condenatorio relacionado con el señor Aldemar Moya Moreno en el proceso bajo CUI 2017-80278. 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 223 de 2019.

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EXPEDIENTE SAJ 1500337-06.2020.0.00.0001

III. HECHOS

8. De la información enviada se tiene mediante sentencia del 28 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) encontró penalmente responsable al señor Aldemar Moya Moreno por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en consecuencia, lo condenó a la penal principal de 200 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Desde el año 2014 y hasta febrero de 2017, inicialmente en la finca El Palmar de la vereda Llano de la Hacienda del municipio de Pacho Cund., (sic) y finalmente en la vereda Surcha del municipio de El Peñón, presuntamente Aldemar Moya Moreno, accedió

carnalmente a la niña A.D.A.P., de 12 años de edad. Para lograr su objetivo, el señor Moya Moreno, aprovechó su calidad de acudiente en la escuela de la primera vereda mencionada, enterándose de su bajo rendimiento escolar y condicionándola so pena de hacerla castigar de su progenitora para que la castigara como normalmente ocurría.2

9. Adicionalmente la sentencia condenatoria señaló: El Fiscal indicó que con fundamento en las probanzas que se practicaron en el juicio oral se logró establecer que entre junio del año 2014 y febrero de 2017, inicialmente en la finca El Palmar de la vereda Llana de la Hacienda del municipio de Pacho y luego en la vereda Surcha del municipio de El Peñón, el señor Aldemar Moya Moreno accedió carnalmente a la niña A.D.A.P. de 12 años de edad y que para lograr su objetivo el acusado aprovecho su calidad de padrastro y acudiente en la escuela donde la niña estudiaba, por lo que se enteraba del bajo rendimiento escolar de la niña, conocimiento que utilizaba para condicionar a la víctima y lograr coaccionarla para que sostuvieran las relaciones sexuales.

Expuso que el “primer evento” ocurrió en la vereda Llano de la Hacienda, cuando la víctima sacó una mala nota y la profesora informó sobre su deficiente rendimiento escolar al acusado, quien aprovechó para amenazarla y poder lograr sus pretensiones sexuales, sumado a que en varias ocasiones el procesado agredió fuertemente a la progenitora de la menor, por lo que aquella hacía todo lo que él quería, al punto que

regañaba y agredía la menor A.D. por quejas que le presentaba el señor Aldemar Moya3. 2 Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca, sentencia condenatoria contra el señor Aldemar Moya Moreno por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, radicado No. 25513-6108-014-2017-80278-00, pág. 1. 3 Ídem, pág. 3. 3

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ALDEMAR MOYA MORENO

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

10. En el marco de su competencia4, y conforme a los antecedentes enunciados, se determinará si por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo por los el cual fue condenado el señor Aldemar Moya Moreno, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de tercero colaborador y recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este Sistema Integral.

11. Bajo estas condiciones, se procederá a dar resolución a la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: la garantía del juez natural, las competencias para el ingreso al Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el término establecido para el sometimiento voluntario de terceros y agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y; lo relacionado con el caso en concreto

2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP

12. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional

está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

13. Así, el principio de Juez Natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223).

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE SAJ 1500337-06.2020.0.00.0001 el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.

14. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de

variaciones”11. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.

15. En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia, y concretamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; con base en lo cual se puede afirmar que no tiene competencia para conocer asuntos que no estén relacionados con el conflicto o que se enmarquen en la calidad de delitos comunes. 7 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 8 Ibídem, C-328 de 2015. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30.

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ALDEMAR MOYA MORENO

16. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales

como colectivos, este examen siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su examen, obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penales especiales surge a raíz del Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y las FARC EP.

17. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige al Sistema IntegralSVJRNR y en particular a la Jurisdicción Especial para la Paz12, da cuenta la competencia exclusiva y preferente que la Sala considera necesario analizar.

18. En el caso en concreto se analizarán los factores de competencia, a fin de las diligencias adelantadas contra el señor Aldemar Moya Moreno. Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP y la aplicabilidad de sus beneficios de la siguiente manera13;

2.1. Factor temporal y material de las conductas:

19. Frente al factor temporal no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este es objetivo y solo da cuenta de la competencia del tiempo, lo que necesariamente implica que las conductas tuvieron que ser cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, esto es, le corresponde a la JEP, conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad a 12 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del

2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE SAJ 1500337-06.2020.0.00.0001 la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.14

20. El artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define

que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. A partir de lo expuesto se define la competencia material y temporal de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, salvo lo relacionado con el proceso de dejación de armas.

21. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador

de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” 14 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 7

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22. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se ha pronunciado así: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”15

23. Y agregó en relación con la expresión “por causa” que, conforme con la comprensión literal de su enunciado, debe entenderse que implica la realización de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.”16.

24. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”.

25. Adicionalmente, sobre las expresiones con “relación directa e indirecta con el

conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 propuso el concepto de la participación directa e indirecta en el conflicto armado, desarrollado por el Derecho Internacional Humanitario, como criterio accesorio para definir dichas categorías en los casos de terceros civiles y agentes estatales no integrantes de la fuerza pública18.

26. En síntesis, el factor material es una circunstancia que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en 15 Ídem, párrafo 6.6. 16 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 17 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 19 de 2018 señaló: “De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. Párrafo 11.31. 18 Auto TP-SA N° 020 de 2018, páginas 72-73.

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE SAJ 1500337-06.2020.0.00.0001 disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los

anteriores; la evaluación de la competencia material de la JEP debe ser realizada con la intensidad que amerite la etapa procesal en la que se encuentre el caso19.

27. Así las cosas, frente al interés del peticionario en la concesión de tratamientos penales especiales, es preciso señalar que dichos beneficios están destinados para aquellos que participaron de alguna manera en el conflicto armado interno. Frente a ello la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, señaló que las “personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de esta ley (…) tiene, además, como fundamento el principio de integralidad, es decir, la aspiración del sistema de obtener una visión de conjunto del conflicto y, por esa vía, en coordinación con los otros órganos y componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, satisfacer los derechos de las víctimas”. Esta noción cobra importancia cuando las conductas por las cuales se pretende acceder a los beneficios del Sistema Integral, en nada guardan relación con el conflicto, lo que de facto hace inaplicable.

28. Es claro entonces que, para acceder a los beneficios solicitados, se hace necesario establecer un límite material a sus propósitos, al asociarlos a la existencia de un nexo con el conflicto armado interno.

2.2. Factor personal:

29. Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.

30. La norma, en principio abre la posibilidad de aplicar los beneficios a los participantes directos del conflicto; como atracción obligatoria al Sistema Integral se tienen, entre otros, a los miembros de las FARC-EP y a la Fuerza Pública toda vez que estos suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. En contraprestación a ello, se incluyó un componente restaurativo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las 19 Auto TP-SA No. 020 de 2018.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALDEMAR MOYA MORENO partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido social.

31. La norma además definió los límites de competencia de la JEP, adicionalmente, la sentencia C-007 de 201820, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal definió que podrían ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

32. Es así como, el Acto Legislativo No. 01 del 2012 determina la conformación de un mecanismo de justicia transicional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, así como sus

destinatarios21, y con ello confirma la posibilidad de establecer tratamientos jurídicos diferenciales para los actores del conflicto22, en los que se incluyen civiles que, como se ha dicho a lo largo del presente pronunciamiento, cometieron crímenes en el marco del conflicto armado.

33. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así: 20 C-007 de 2018 numeral 544 21 “Artículo Transitorio 66°. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación… Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, ésta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional” 22 Corte Constitucional, sentencia C-007 del 2018 “174. A partir del 2011, el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP iniciaron diálogos para alcanzar un acuerdo de paz. Al comienzo de la negociación, el Congreso de la República tramitó una

modificación a la Carta Política, por medio de la cual introdujo dos artículos transitorios a la Constitución, (66T y 67T), destinados a (i) prever la creación de tratamientos jurídicos diferenciales para los participantes en el conflicto y (ii) establecer las reglas para la participación en política de los excombatientes. Esta reforma es conocida como el Marco Jurídico para la Paz y la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a su alcance en las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014” 10

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EXPEDIENTE SAJ 1500337-06.2020.0.00.0001

  1. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. ii. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado23. iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23

establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla24.

34. Así, ni el Acuerdo Final para la Paz, ni el Acto Legislativo 01 de 2017 o la Ley 1820 de 2016 en sus cláusulas incluyen la comisión delitos comunes propios de la justicia ordinaria. De hecho, la Ley 1820 de 2016 en su artículo 30 excluyó expresamente los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener 23 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran

tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 24 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2017, págs. 321-322. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALDEMAR MOYA MORENO beneficio personal, propio o de un tercero. En consecuencia, bajo estas circunstancias no se puede acceder a los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR – y por lo mismo, los beneficios que otorga esta jurisdicción.

35. La competencia temporal, material y personal de los hechos se hayan cometido deben configurar un todo inescindible, por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como parte de la jurisdicción no conoce de delitos comunes.

3. Plazo para presentar solicitudes de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública

36. Si bien los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, vinculados a hechos relacionados con el conflicto armado, se someten voluntariamente ante esta Corporación, lo cierto es que el pasado 6 junio de 2019

se inició el conteo de los plazos para presentar solicitudes de sometimiento voluntario a la JEP.

37. La Ley 1922 de 2018 (normas de procedimiento de la JEP) señala que los plazos para el sometimiento voluntario a la Jurisdicción están ligados a la sanción de la Ley Estatutaria de la JEP, que comenzó a regir el pasado 6 de junio de 2019, y se contarán así: • Quienes hayan sido vinculados formalmente a una investigación penal antes del 6 de junio de 2019 tendrán un plazo de tres meses para presentar su solicitud, contado desde ese día; y, • Quienes sean vinculados formalmente a una investigación penal después del 6 de junio de 2019 tendrán un plazo de tres meses para presentar su solicitud, contados a partir de la fecha en que la Fiscalía los vincule formalmente a una investigación.

38. La solicitud de sometimiento voluntario a la JEP debe presentarse ante la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria, la cual deberá remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y suspender los términos del proceso, incluyendo la prescripción de la acción penal, desde la presentación de la solicitud de sometimiento hasta

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