JEP - Resolución SDSJ-1670 26-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1670 26-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. Resolución No. 1670 del 26 de mayo de 2020
Expediente JEP: 9001197-59.2019.0.00.0001
Solicitantes: DEIVIS DE JESÚS CAICEDO (CC. 3.396.641) SILVIO SÁNCHEZ ACORO (CC. 16.893.540) Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
Situación jurídica: Condenados Fecha de reparto: 02-04-2019
I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento de las solicitudes de sometimiento promovidas por el soldado profesional (SLP) DEIVIS DE JESÚS CAICEDO1 y el cabo primero (CP) SILVIO SÁNCHEZ ACORO2, y se pronuncia sobre la concesión de los beneficios para agentes del Estado miembros de la fuerza pública establecidos por la Ley 1957 de 2019, Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017.
II. DE LAS SOLICITUDES ANTE LA JEP 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 3.396.641. 2 C.C. 16.893.540. 1 bew anigáp
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1. Los señores SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO, coadyuvados por la abogada Luz Miryam Robledo Sánchez3, solicitaron de manera voluntaria someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) con el fin de ser beneficiarios de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura libradas en su contra4 en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso 68-081-60-00135-2008-0065 (número interno 2016-2126-4) que los declaró penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado5.
2. Para el efecto, cada uno se comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SIVJRNR; informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales
de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016.
3. Examinadas las piezas procesales allegadas a la JEP, se tiene copia de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, así como del fallo de segunda instancia del 3 de octubre de 2019 emanado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Antioquia.
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
4. Los hechos que motivaron la condena de los militares aspirantes en comparecer se encuentran relacionados en la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por la segunda instancia, de la siguiente manera: Acaecieron alrededor de las diez de la noche del 30 de enero de 2008, en el sector conocido como "La Laguna del Miedo", comprensión 3 C.C. 43.653.777, portadora de la tarjeta profesional 210968 del C.S. de la J. 4 013 (CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO) y 014 (SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO) del 28 de octubre de 2019. 5 Librada en contra del CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.95-7911009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth territorial del Municipio (sic) de Yondó —Antioquia—, cuando varios militares de la "unidad especial" "Aniquilador 1" adscrita al Batallón "Batalla de Calibío" de la Brigada XIV del Ejército Nacional, al mando del Teniente (sic) JAVIER DANILO PÁEZ HERRERA, dispararon de manera injustificada en contra de los ciudadanos ROBINSÓN ANTONIO TRUJILLO MÁRQUEZ y JAVIER LEONARDO FRANCO CARVAJALINO, causándoles la muerte en el lugar de los hechos, personas que habían sido llevadas hasta ese paraje, mediante engaños, por un civil conocido con el alias de "El Mocho Bleimer", con el único propósito de ultimarlos y simular que habían sido "dados de baja" en combate. La aludida unidad de combate estaba conformada, entre otras personas, por los soldados SILVIO SÁNCHEZ OCORÓ (sic), DEIVIS DE JESÚS CAICEDO, LEONEL GÓMEZ MOSQUERA, EDUARDO RUIZ TOVAR, JER PALACIO MURILLO y HERNÁN DARÍO MOSQUERA RIVAS, en tanto que el Mayor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ÁVILA, si bien no participó directamente de la maniobra militar en concreto, suscribió la orden fragmentaria "Esturión", alusiva al operativo, así como los posteriores radiogramas dirigidos al comandante de Brigada con el propósito de informarle
acerca del resultado operacional6.
5. Por los acontecimientos referidos, la fiscalía delegada acusó a diferentes oficiales, suboficiales y soldados profesionales del batallón “Batalla de Calibío” de la Brigada Décima Cuarta del Ejército Nacional, entre estos, a los hoy solicitantes en comparecer, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fraude procesal7.
6. De acuerdo con la acusación de la delegada, se tiene que la precitada unidad militar, inicialmente, había recibido información por parte de un sujeto que respondía al alias de “El Mocho”, la cual iba a ser utilizada para llevar a cabo una operación contra un individuo denominado Cirilo Esneider Cifuentes, perteneciente a la banda criminal “Los Cirilos”. Sin embargo, la misión no se pudo realizar conforme lo inicialmente planeado, motivo por el que algunos de los implicados le pidieron al referido 6 Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal. Radicado 68-081-60-00135-2008-0065
(número interno 2016-2126-4). Octubre 3 de 2019, página 2. 7 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento. Radicado 680816000135200800065. Sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2016, página 5. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Con fundamento en los testimonios del teniente JAVIER DANILO PÁEZ HERRERA y del teniente FLOREZ MAESTRE, para el momento que se dieron los ilícitos, los resultados del batallón “Batalla de Calibío” no se median por capturas sino por bajas, de manera que varios fueron los delitos que se cometieron y que respondían a los mismos patrones de comportamiento: “el comandante del batallón emitía la orden de operaciones, el jefe de inteligencia se encargaba de los kits para la legalización, dando detalles de los elementos incluidos en los kits y la manera como se acomodaba la escena para simular que efectivamente había existido un combate”9.
8. Puntualizó el ente investigador que la muerte de los señores ROBINSÓN ANTONIO TRUJILLO MÁRQUEZ y JAVIER LEONARDO FRANCO CARVAJALINO ocurrió en el marco del conflicto armado interno que vivía el Magdalena Medio, y de manera concreta, el municipio de Yondó. Señaló que en dicha zona geográfica confluían diversos grupos armados al margen de la ley, lo que hacía necesaria la presencia de la fuerza pública. Agregó que para ese entonces los altos mandos militares exigían
resultados operacionales a unidades operativas menores, las cuales se vieron involucradas en dicha dinámica a cambio de beneficios, permisos y felicitaciones10.
9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho judicial en el que se tramitó la actuación penal en primera instancia, en fecha 8 de agostos de 2016 emitió fallo absolutorio en favor del SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y del CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO.
10. A juicio del precitado fallador, la situación de los soldados presentes en el lugar de los hechos y bajo el mando del teniente JAVIER DANILO 8 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento.
Radicado 680816000135200800065. Sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2016, páginas 13 y 14. 9 Ibid. 10 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento. Radicado 680816000135200800065. Sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2016, página
13. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PÁEZ HERRERA debe ser examinada en dos presupuestos: los integrantes del grupo de ataque (igualmente llamados “grupo de adelante”) y los del grupo de seguridad.
11. En lo que respecta al SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y al CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO, ambos hacían parte del primer grupo. No obstante, de acuerdo con la declaración del precitado teniente, los hoy solicitantes no conocían del trasfondo de los fines que se pretendían llevar a cabo. Aunado a ello, para el juez de conocimiento el acervo probatorio no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, si los interesados en comparecer dispararon o no en contra de la humanidad de las víctimas. Al respecto, indicó: Respecto a los otros dos SANCHEZ OCORO (sic) SILVIO y CAICEDO DEIVIS DE JESUS, se debe recordar que el Teniente (sic) PÁEZ dijo que no se percató quienes dispararon, no se percató quienes dieron cumplimiento a la orden, pero que en todo caso en ese tipo de procedimientos se infla el reporte de gasto de munición, para hacer ver el hecho como más real, es decir, no se reporta siempre el numero verdadero.
En el acta se dice que CAICEDO DEVIS reportó un gasto de munición de 27 y SANCHEZ OCORO (sic) reportó 20, entonces la pregunta es, esa munición corresponde a la cifra inflada o se corresponde a lo que realmente dispararon, no se sabe, se genera una duda, pero hasta ese momento es una duda que no alcanza a franquear lo razonable, razón
por la que se debe emprender un análisis adicional. A través del testimonio que rindieron, se pudo establecer que Caicedo y SANCHEZ OCORO (sic), una vez realizado el procedimiento donde se dio muerte a los dos ciudadanos, se les ordenó por parte del Teniente (sic) PÁEZ desplazarse a la parte alta de la zona, y en esa parte alta se percataron cuando venía una moto e hicieron unos disparos de advertencia, por lo que a partir de ese hecho se sabe que dispararon, que cantidad, no se sabe, disparos que no fueron dirigidos a la humanidad de ninguna persona, sino que fueron disparos persuasivos, acatando la orden del comandante patrulla de no dejar pasar a nadie hasta el lugar de los hechos. Razón por la cual se empieza a generar una duda mayor, consistente en no poder determinar si dispararon en contra de las víctimas o se abstuvieron al igual que lo hizo su compañero JULIO JAIME BACILIO, al igual que no se puede determinar a cuanto ascendió el gasto de munición realizado después de los hechos en los disparos 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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persuasivos, y cuanta fue la cifra que se infló en el reporte de gasto de munición.
12. Conforme con las consideraciones referidas, el juez de conocimientos aplicó en favor del SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y del CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO el principio in dubio pro reo al no “(…) adquirir un conocimiento serio que permit[iera] emitir una sentencia de carácter condenatorio, máxime si se tiene que el Teniente (sic) PÁEZ adujo que tuvo un fuerte altercado con el soldado CAICEDO, precisamente por entrometerlos en ese tipo de cosas, situación ante la cual tuvo que ordenar se retiraran, y se quedó en la escena manipulando los cuerpos […]”.11
13. Contra la decisión de primera instancia, la delegada de la fiscalía interpuso recurso de alzada, arguyendo que al expediente se allegó suficiente material probatorio que demostraba el gasto de munición por parte del SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y del CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO, así como los disparos en contra de las víctimas. Agregó, que también se probó que los hoy solicitantes recibieron felicitaciones y permisos por haber participado directamente en la consecución de las supuestas bajas.
14. Al respecto, el fallador de segunda instancia estimó que los beneficios otorgados a los aspirantes en comparecer no demostraban por si solos la participación de estos en los hechos delictivos. Sin embargo, a través de otros elementos de convicción coligió que todos los integrantes del grupo de ataque, incluidos los señores SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y CP
SILVIO SÁNCHEZ ACORO, sabían de la ilicitud de sus acciones en dicho momento.
15. De acuerdo con el análisis de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, las probanzas acopiadas demuestran plenamente que el SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO disparó veintisiete (27) cartuchos, mientras que el CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO utilizó un total de veinte (20), y por el contrario, el hecho de aumentar el número de cartuchos gastados en esa ocasión fue una mera conjetura que no se comprobó durante la actuación procesal. 11 Ibid., página 66. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Adujo el Tribunal que, no hubo evidencia que demostrara que los interesados en comparecer hubiesen realizado disparos de advertencia a una motocicleta que supuestamente se aproximaba al lugar de los hechos antes de ejecutarse la conducta antijurídica, según lo determinó el juez de primer grado. Si ello fuese así, señaló, se resultaría inverosímil asumir que el SLP
DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y el CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO
hubiesen realizado, entre los dos, cuarenta y siete (47) disparos de disuasión, más cuando estos sabían que las víctimas estaban desarmadas y que para alterar la escena de los hechos, alias “El Mocho” contaba con un arma para situarla a lado de los cadáveres, junto con otra que traería uno de los militares implicados.
17. De acuerdo con el fallo del Tribunal, los señores SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO son responsables del punible de homicidio en persona protegida, pues sabían de la ilegalidad de la orden emitida por el teniente JAVIER DANILO PÁEZ HERRERA, y de acuerdo con su conocimiento y experiencia podían establecer, para ese instante, que las víctimas no representaban peligro alguno contra la tropa: Y es que tampoco resulta creíble la versión de PÁEZ HERRERA respecto a que del grupo de ataque sólo sabían del macabro plan los hermanos antes mencionados, toda vez que era evidente la ilegítima orden que él, como comandante, estaba dando a los soldados al indicarles que abrieran fuego una vez las víctimas dieran el encendido al motor de la motocicleta, misma que hacía unos minutos habían dejado a la vera de la carretera mientras caminaban hacia la laguna del sector; orden evidentemente ilícita, pues como antes se dijo, en esas específicas circunstancias dos personas inermes que abordan una motocicleta en un lugar solitario para irse de allí, no representaban ningún riesgo o peligro para persona alguna y menos para un grupo de militares fuertemente armados, máxime cuando
ellos, los del "grupo de adelante", sabían que esas personas estaban desarmadas, hasta el punto que uno de los soldados, como acaba de decirse, se había ido a conseguir un arma para colocársela a una de las víctimas.
18. Para la segunda instancia, las probanzas allegadas al plenario demuestran igualmente que los señores SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO incurrieron en el delito de concierto para delinquir agravado, habida consideración que hicieron parte de una 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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competir en la presentación de resultados operacionales por medio de lo que llamaban "bajas", obviamente en combates simulados, competencia que dio a conocer en el desarrollo del juicio el mismo Teniente (sic) FLÓREZ MAESTRE y que actualiza en cabeza de los aludidos acusados el delito de concierto para delinquir agravado por tener como finalidad la comisión de homicidios; en razón de ello, se les condenará también por ésta conducta punible.
19. Por las consideraciones antes citadas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fecha 2 de octubre de 2019, profirió sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad penal de los señores SLP DEIVIS DE JESÚS CAICEDO y CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, en grado de coautores, condenándolos para el efecto a quinientos noventa y ocho (598) meses de prisión; multa de ocho mil treinta y tres coma treinta y dos (8.033,32) SMLMV para el año 2008 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.
20. Indicó la apoderada de los aspirantes en comparecer que, la decisión de segunda instancia fue objeto de impugnación tan pronto se surtió la notificación. Asimismo, solicitó a la Sala de Decisión Penal, la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en este escenario de justicia se resolviera la situación jurídica de los señores SLP DEIVIS DE
JESÚS CAICEDO y CP SILVIO SÁNCHEZ ACORO.
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IV. CONSIDERACIONES De la competencia
21. Este despacho de la SDSJ deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis
22. Para abordar el estudio de las solicitudes de sometimiento, este despacho realizará un análisis del sometimiento de miembros de la fuerza pública ante la JEP, sus características, efectos jurídicos y requisitos; luego, verificará el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en el caso concreto; asimismo, estudiará lo concerniente al beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura; evaluará el cumplimiento
de los requisitos para su eventual concesión. Por último, hará alusión al régimen de condicionalidad de los solicitantes y adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
23. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento diferente, especial, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. El primer propósito de esta importante medida consistió en lograr que los alzados en armas en contra del Estado depusieran la vía violenta, desarrollaran por canales institucionales sus propuestas ideológicas y se reintegraran a la vida civil, política y económica de la sociedad colombiana. No tendría sentido para quienes eran rebeldes, el 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el
logro de una paz estable y duradera, no era posible dejar de considerar a las personas que, como agentes del Estado, combatieron a los rebeldes y que en acciones enmarcadas en el conflicto armado interno fueron también procesadas y/o condenadas por conductas relacionadas con dicho fenómeno. En el escenario transicional hacia la paz no tendría justificación que los integrantes de las FARC-EP fueran procesados por un régimen penal mucho más favorable que contempla incluso medidas de amnistía e indulto, sin que los agentes del Estado miembros de fuerza pública, contrapartida de los rebeldes en las hostilidades, no fueran tratados de manera simétrica, simultánea, equitativa y diferencial.
25. Por lo demás, las negociaciones que desembocaron en el Acuerdo Final no habrían sido favorables para el país si las partes no hubieran llegado a acuerdos simétricos y equilibrados, con los cuales, si bien se hicieron concesiones y se morigeraron las posiciones iniciales, también se obtuvieron beneficios equivalentes a los dispuestos para la contraparte.
26. Es así como en el acápite relativo a los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR, el Acuerdo Final señaló que su funcionamiento “[…] es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […]”12.
27. El principio de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo tanto, implica que las medidas de tratamiento especial de justicia que contempla no se destinan exclusivamente a cierto tipo de participantes en los hechos del conflicto armado interno, sino que cobija tanto a exintegrantes
desmovilizados de grupos rebeldes o ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, como a agentes del Estado involucrados en conductas relacionadas con el conflicto armado interno13. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.15. 13 La inescindibilidad se encuentra estipulada en varias de las normas que regulan el sistema. Véanse Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. Ley 1820 de 2016, artículo 3°. En el Decreto 706 incluso se tiene que el principio de inescindibilidad del SIVJRNR, junto al de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. El componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y
durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14.
29. La competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad plena, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz estable y duradera.
30. De esta forma, el Acuerdo Final y las normas que lo implementan establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con el conflicto armado interno antes del 1º de diciembre de 201615.
31. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública consisten en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. prevalencia, son los elementos principales de su fundamentación, de su motivación y de su justificación. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.
15 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR. En este sentido, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena; con la reparación inmaterial del daño, y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de una paz estable y duradera. Finalmente, en todo caso, deberá materializar sus compromisos y atenderá los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
33. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la
sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
34. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), a través de la Sentencia interpretativa TP-SA 1 de 2019, ratificó su jurisprudencia respecto a la exigencia que tienen todos los comparecientes de asumir un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP16.
35. Así las cosas, todo tratamiento especial de justicia se encuentra sometido al régimen de condicionalidad. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó que las medidas del sistema, incluyendo el procedimiento especial y sus sanciones propias “[…] se conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”17.
36. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las 16 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo
el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica: “…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
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37. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al i
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