JEP - Resolución SDSJ 1677 06 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1677 06 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001482-74.2020.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1677 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de 2023
Expediente: 0001482-74.2020.0.00.0001.
Comparecientes: HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN.
C.C. 77.132.241.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Investigado. En libertad.
I. ASUNTO
1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del soldado profesional retirado – SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.132.241, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de
conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Página 1 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 17 de febrero de 2020, el señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN presentó solicitud de sometimiento ante la JEP indicando que en su contra se adelantan tres procesos penales. Sin embargo, señaló que solo tiene información acerca del radicado No. 7363 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada en contra de las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante DECVDH) de Barranquilla que se sigue en su contra por el delito de homicidio2.
3. El 20 de mayo de 2020, la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla solicitó información acerca de la situación jurídica en la JEP del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN, indicando que adelanta la investigación, en estado de indagación, con radicado No. 110016000099202000030 por los hechos ocurridos
el 13 de abril de 2008 en el municipio de San Ángel, Magdalena, en donde resultó muerto el señor Jairo Alfonso García Ibáñez3.
4. Mediante la Resolución No. 2477 del 14 de julio de 2020 se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN; se le solicitó el compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP); dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas4.
5. El 15 de julio de 2020, la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla solicitó información acerca de la situación jurídica en la JEP del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN, señalando que adelanta la investigación con radicado No. 7363 por los hechos acaecidos el 16 de junio de 2005 en el municipio de El Plato, Magdalena, en donde resultaron muertos los señores Julio César Villero Perea y Martín Miranda Dippe5. 2 JEP, expediente No. 0001482-74.2020.0.00.0001, fl. 1 – 23 Ibidem., fl. 3 – 7. 4 Ibidem., fl. 8 – 12. 5 Ibidem., fl. 13 – 16.
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6. El 14 de abril de 2020, el Batallón de Infantería Mecanizado No. 05 “General José María Córdova” solicitó que le informen si aceptó el sometimiento del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN respecto de la investigación que se adelanta en su contra por los hechos ocurridos el 16 de junio de 2005, siendo víctimas los señores Julio César Villero Pera y Martín de Jesús Miranda6.
7. El 28 de agosto de 2020, la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla solicitó información acerca de la situación jurídica en la JEP del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN, precisando que adelanta la investigación con radicado No. 476606108648200880129 por los hechos ocurridos el 13 de abril de 2008 en el municipio de Sabana de San Ángel, Magdalena, en donde resultó muerto el señor
Wilfrido de Jesús Peña Guerra7.
8. El 08 de octubre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No.
2477 de 2020, en el que reportó que en contra del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN se registra la siguiente investigación penal, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, radicado No. 11001606606420070008089 de la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 15 de febrero de 2007. También reportó los resultados de la identificación, búsqueda y contacto de las víctimas directas e indirectas del proceso citado y allegó copia de las piezas procesales de dicho expediente8.
9. El 23 de octubre de 2020, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió el certificado de tiempo de servicio del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN en el que consta que ingresó a la institución el 14 de noviembre de 1997 y se retiró el 28 de febrero de 2019 por “tener derecho a la pensión”9.
10. El 04 de enero de 2021, el abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.033.088 y con tarjeta profesional No. 203.606 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) del 6 Ibidem., fl. 17 – 19. 7 Ibidem., fl. 40 – 43. 8 Ibidem., fl. 65 – 82. 9 Ibidem., fl. 83 – 303.
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(R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN10.
11. El 04 de abril de 2021, la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla, bajo el radicado No. 8089, solicitó información acerca de la situación jurídica en la JEP del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN11.
12. El 11 de junio de 2021, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que se reitere al señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN que presente su propuesta de CCCP, tal como se solicitó en la Resolución No. 2477 de 2020 y se reconozca como defensor técnico al
abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón12.
13. Con la Resolución No. 3453 del 21 de julio de 2021 se reconoció personería judicial al profesional del derecho Luis Mauricio Sánchez Pinzón para actuar a
favor del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN13.
14. El 15 de diciembre de 2021, el abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón allegó oficio en el que renuncia al poder conferido por el señor SLP (R) HENRY
BOHÓRQUEZ PABÓN14.
15. El 20 de enero de 2022, la DECVDH de Valledupar, en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar, solicitó que le informen acerca de la situación jurídica en la JEP el señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN, para que obre en la investigación con radicado No. 476606108648200880129 por los hechos ocurridos el 12 de abril de 2008 en el municipio de San Ángel, Magdalena, en los que resultó muerto el señor Wilfredo
de Jesús Peña Guerra15.
16. El 02 de junio de 2022, el abogado Iván Francisco Daza Ariza, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.065.592.187 y con tarjeta profesional No. 221.883 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al FONDETEC, radicó el 10 Ibidem., fl. 304 – 306. 11 Ibidem., fl. 307 – 308. 12 Ibidem., fl. 309 – 318. 13 Ibidem., fl. 319 – 320. 14 Ibidem., fl. 325 – 329. 15 Ibidem., fl. 334 – 337. Página 4 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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17. El 13 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala, mediante el acta de adjudicación SDSJ No. 346, asignó por conocimiento previo a este despacho el proceso disciplinario con radicado No. IUS-2005-191987/ IUC-008126944-2005 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, seguida en contra de los señores SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN, Edilfre Salinas Amaya, Juan Ramón Sierra Merino, Ketter David Ibarguen Lorza, Oscar Alfonso Jhonson Villareal y Robín Alfonso
Bayuelo Guerra17.
18. El 26 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó radicó memorial de impulso procesal18.
Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
19. De acuerdo con lo obtenido a la fecha por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, el señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN está vinculado en los siguientes procesos penales y disciplinarios:
20. Primero. El señor BOHÓRQUEZ PABÓN está vinculado al radicado No. 11001606606420070008089 de la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla por el delito de homicidio en persona protegida por los hechos ocurridos el 15 de febrero de 2007 en los que resultó muerto VALENTÍN HERNÁNDEZ. De acuerdo con la decisión del 31 de julio de 201419, la Fiscalía 54 UNDH y DIH de Barraquilla ordenó vincular al actuación mediante diligencia de indagatoria al señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN y otros20.
21. Segundo. La Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar adelanta la investigación penal bajo el radicado No. 476606108648200880129 por el delito de homicidio agravado con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de abril de 2008, en donde resultó víctima WILFRIDO DE JESÚS PEÑA GUERRA en el marco de 16 Ibidem., fl. 345 – 349. 17 Ibidem., fl. 348 – 349. 18 Ibidem., fl. 350 – 355. 19 Ibidem., fl. 82, Proceso No. 11001606606420070008089, Cuaderno 3, fl. 206 – 209. 20 Ever Orozco Parra, Medinson Rivera Montenegro, William Fernández Cárdenas, Carlos Díaz Valdez y
Isaías Ventura Vargas. Página 5 de 46 bew
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22. Tercero. El señor BOHÓRQUEZ PABÓN indicó que se encuentra vinculado en el proceso con radicado No. 7363 de la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla por el delito de homicidio en los hechos acaecidos el 16 de junio de 2005, siendo víctimas los señores JULIO CÉSAR VILLERO PEREA y MARTÍN MIRANDA DIPPE. Se tiene también que dicha Fiscalía solicitó información a esta Jurisdicción acerca del trámite de sometimiento del señor BOHÓRQUEZ PABÓN respecto los hechos que investiga bajo el radicado referido.
23. Cuarto. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos con el auto del 18 de abril de 2008 formuló cargos disciplinarios al señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN y otros22, dentro del radicado No. IUS-2005-191987/ IUC-008-126944-2005, por incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) por la muerte de los señores JULIO CÉSAR VILLERO PEREA y MARTÍN MIRANDA DIPPE que habría sido perpetrada el 16 de junio de 200523.
24. Quinto. Según el oficio remitido a la JEP por la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla el 20 de mayo de 2020, el señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN también estaría vinculado en el proceso con radicado No. 110016000099202000030 por los hechos ocurridos el 13 de abril de 2008 en el municipio de San Ángel, Magdalena, en donde resultó muerto el señor Jairo
Alfonso García Ibáñez24.
III. CONSIDERACIONES
25. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo 21 Ibidem., fl. 334 – 337. 22 Edilfre Salinas Amaya, Juan Ramón Sierra Merino, Ketter David Ibarguen Lorza, Oscar Alfonso Jhonson Villareal y Robín Alfonso Bayuelo Guerra. 23 Ibidem., fl. 248 – 349. Radicado Conti No. 202101020246, proceso disciplinario No. IUS-2005-191987/
IUC-008-126944-2005, Cuaderno 4, fl. 349 – 360. 24 Ibidem., fl. 3 – 7. Página 6 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6913 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-2841000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001482-74.2020.0.00.0001 (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
26. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas
personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
27. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los
tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el Página 7 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
30. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales y disciplinarios que comprometen la situación jurídica del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ
PABÓN. Orden de análisis
31. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán éstos en los casos que se adelantan en contra del señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN; (iii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vi) se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y (vii) concluirá con las disposiciones finales.
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- Factores de competencia de la JEP
32. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
33. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva25, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto26, (iii) integrantes de las FARC-EP27, (iv) personas perseguidas penalmente por
conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos28, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización29, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas30.
34. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 25 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 26 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 27 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 28 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 29 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 30 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
35. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
36. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado
haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con Página 10 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6913 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-2841000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001482-74.2020.0.00.0001 o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
37. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan
sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”31.
38. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz32 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
39. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de
combate ocurridos en determinadas zonas geográficas33. 31 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 11 de 46 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6913 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-2841000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001482-74.2020.0.00.0001
40. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que
se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes34. ii. Verificación de los factores de competencia en los casos de Henry Bohórquez Pabón
41. De acuerdo con lo establecido en el acápite Antecedentes – actuaciones en la jurisdicción ordinaria, el señor SLP (R) HENRY BOHÓRQUEZ PABÓN está vinculado en cinco procesos (supra, párr. 20 - 24). Sin embargo, sólo se cuenta con información acerca de cuatro de ellos. A continuación, se relacionarán cada uno de estos, de conformidad con la información que obra en el expediente y en el sistema de gestión documental de la JEP.
42. Radicado No. 11001606606420070008089 de la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla. En este Fiscalía se adelanta la investigación penal en contra del señor BOHÓRQUEZ PABÓN por el delito de homicidio en persona protegida en hechos ocurridos el 15 de febrero d
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