JEP - Resolución SDSJ-1678 25-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1678 25-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1678
Bogotá D.C., 25 de abril de 2024
Números expedientes SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001
Solicitante: Ricardo Palacio
(Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado / En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 21 de enero de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – del señor Ricardo Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.787.363, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 09 de abril de 20211, el señor Ricardo Palacio, quien indicó tener la calidad de soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, solicitó el sometimiento ante la JEP respecto a la investigación adelantada por la Fiscalía 85
Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, bajo el sumario 9869, por la presunta comisión de los delitos homicidio en persona protegida, secuestro simple 1 Expediente SAJ 1500047-20.2022.0.00.0001, folios 1-2. Página 1 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001 agravado y fraude procesal por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2007 en la vereda La Tigrera, corregimiento de Minca, en el municipio de Santa Marta.
Por los mismos hechos, se inició una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá (IUS-2009-52190 e IUC-D-2012-653-103804.
2. Por medio de la Resolución 1300 del 22 de abril de 20222, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Palacio, le solicitó al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que; (i) remitiera el informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria en contra del solicitante; (ii) identificara a las víctimas relacionadas con los procesos en curso en contra del señor Ricardo Palacio. Así mismo, entre
otras disposiciones, resolvió no reconocer la personería jurídica al abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional (DIPER) que certificara la fecha de ingreso a la institución del compareciente y a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) que certificara el tiempo de detención del señor Palacio.
3. Mediante comunicación del 11 de mayo de 20223, la Fiscalía General de la Nación informó que dentro de la investigación 11001606606420070009869, en etapa de instrucción, adelantada por la Fiscalía 85 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Barranquilla, se investiga la participación de varios militares del “orgánico del BICOR N°5 del Ejercito (sic) de Colombia, entre ellos el SLP. RICARDO PALACIO” por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2007 en el “alto de la tijera Barichera, jurisdicción de la ciudad de Santa Marta”, cuya víctima fue identificada como Elogio Cabarcas Oliveros4 .
4. El 25 de mayo de 20225, la Procuraduría General de la Nación envió copias digitales del expediente IUS 2009-52190 D-2012-653-103804 mediante auto del 26 2 Expediente SAJ 1500047-20.2022.0.00.0001, folios 7-15. 3 Expediente SAJ 1500047-20.2022.0.00.000, folios 4331.
4 Expediente SAJ 1500047-20.2022.0.00.000, folios 49-52. 5 Expediente SAJ 1500047-20.2022.0.00.000, folios 61-2270 Página 2 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001 de septiembre de 20196”. Dicho proceso disciplinario fue asignado a este despacho mediante acta de asignación del 10 de junio de 20227.
5. Mediante comunicación del 31 de marzo de 2023,8 la abogada Claudia Mercedes Díaz Villalba radicó ante la JEP un poder otorgado por el señor Ricardo Palacio para ser representado ante esta jurisdicción.
CONSIDERACIONES
6. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario con radicado IUC 2012-653-103804 IUS 2009-52190 y la investigación penal con radicado 11001606606420070009869; ii) el régimen de
condicionalidad; iii) la suspensión de los procesos; iv) la comunicación de la actuación a la SRVR; v) la remisión a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública; vi) el reconocimiento de la personería jurídica; y vii) otras determinaciones. i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20199. 6 En dicho auto, el Procurador Delegado para la defensa de los Derechos Humanos resolvió suspender la actuación disciplinaria y ordenó su remisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz “teniendo en cuenta que los hechos investigados fueron cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, que los mismos están relacionados con el conflicto armado colombiano y, que el expediente disciplinario que cursa en esta Procuraduría Delegada [está] en etapa de Pliego de cargos, encontrándose concluida la fase de práctica de actos de investigación […] con la finalidad de que continúe con el trámite respectivo, […]
y de acuerdo a su condición de juez natural y exclusivo, para decidir de fondo respecto a este tipo de conductas, prevista en el Marco Jurídico para la Paz. Documento CONTI 202201033153, anexo 202205202762, folios 17-20. 7 Expediente SAJ 1500047-20.2022.0.00.000, folio 2271. 8 Expediente SAJ 1500047-20.2022.0.00.000, folios 2272-2274. 9 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 3 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001
8. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
9. Con fundamento en lo anterior, y con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que están siendo investigado disciplinariamente el señor Ricardo Palacio, dentro del proceso disciplinario con radicado IUC 2012-653-103804 IUS 2009-52190 y la investigación penal 11001606606420070009869, por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2007 en el Alto Bachicha, vereda Tigrera, corregimiento de Minca, municipio de Santa Marta. Dicho análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran estas diligencias y en atención a que no existe una decisión de fondo en contra de los comparecientes. Lo anterior, en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo.
Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación
con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la Página 4 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001 situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales10. (Se destaca).
10. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para
determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada11.
11. Según lo dicho, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en los expedientes con el propósito de determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación.
Proceso disciplinario IUC 2012-653-103804 IUS 2009-52190
12. En el auto de cargos del 7 de marzo de 201312, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos estableció los hechos objeto del proceso disciplinario de la siguiente manera: Los hechos investigados analizados en el contexto del conflicto armado interno que vive el Estado Colombiano (sic) nos indican, en primer 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019. 12 Documento CONTI 202201033153, Anexo 202205202763 folios 100-110, correspondiente al Cuaderno 3 del expediente.
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001 término, que ocurrieron el 21 de diciembre de 2007 en el sector conocido como Bachicha Alto, vereda Tigrera, corregimiento de Minca del Municipio (sic) de Santa Marta, Magdalena, territorio en el cual el
Batallón de Infantería No.5 “José María Córdova” tenía control militar y
que integrantes adscritos a dicha unidad, en desarrollo del operativo denominado Diamante dieron muerte a una persona N.N. reportada como baja en combate. En segundo término, que la persona que posteriormente fue identificada como EULOGIO CABARCAS OLIVEROS al momento de su muerte, con fundamento en los elementos probatorios existentes, se encontraba al parecer en estado de indefensión y no participaba directamente en las hostilidades propias del conflicto armado13
13. A partir del material probatorio recaudado, la Procuraduría encontró que era posible inferir que “el deceso de este ciudadano no correspondió a un hecho enmarcado en el adecuado uso de la fuerza o en cumplimiento de sus deberes y funciones” 14, ya que la misión táctica estaba desprovista de un informe de inteligencia y el contenido de dicha misión “carece de los requisitos necesarios para realizar misiones contra bandas criminales y organizaciones de narcotráfico”15.
14. Adicionalmente, identificó contradicciones entre las declaraciones de los integrantes de la patrulla y en el relato del desarrollo de la operación respecto del gasto de munición y del resultado del informe de necropsia: 13 Documento CONTI 202201033153, Anexo 202205202763, folios 107-108, correspondiente al cuaderno original 3 del expediente. 14 Documento CONTI 202201033153, Anexo 202205202763 folio 98, correspondiente al cuaderno original 3 del expediente. 15 En el acta la Procuraduría encontró que “De acuerdo con el documento Lección Aprendida No.45 expedida el 22 de diciembre de 2007 con ocasión del resultado operacional, el Ejecutivo u Segundo
Comandante del Batallón Córdova señaló que la sección de inteligencia recibió informaciones por parte de un informante casual y que la constancia y el análisis de la inteligencia de combate permitieron al Comandante del Destacamento evaluar las informaciones sobre la ubicación exacta de los terroristas. Sin embargo, la misión táctica está desprovista de un informe de inteligencia, pero además su contenido carece de los requisitos necesarios para realizar misiones contra bandas criminales y organizaciones de narcotráfico, es decir, de aquellos que se exigen cuando se planenan operaciones que no tienen como propósito atacar un objetivo militar específico sino impedir una actividad delincuencial En dicha decisión se acotó que “En tales procedimientos el uso de la fuerza debe ser la última opción y tanto el anexo de inteligencia como la misión táctica deben contener información clara y precisa relacionada con la estructura de mando, la capacidad de planear “operaciones armadas”, el control territorial, la capacidad de sostener combates, el tipo de armas, el uso de prensas o uniformes, y en general, aquella que permita determinar el nivel de hostilidad de la agrupaciones ilegales, so pena y de contera, estar incursa la Fuerza Pública en transgresiones del marco legal y constitucional del derecho internacional humanitario.” Página 6 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001 […] resulta contradictorio lo afirmado por varios integrantes de la patrulla, como lo señalado por el Cabo Primero (sic) WILSON ELPIDIO SUPELANO quien en diligencia de versión libre y espontánea al preguntársele por los motivos que tenían para desplazarse hasta la vereda la Tigrera o el por qué se sabía que iban a entrar en contacto armado, señaló que se trató de una coincidencia pues solamente había información general de la presencia de bandas criminales.
Se registran igualmente inconsistencias de información en cuanto a la conformación de las bandas criminales conocidas como AGUILAS NEGRAS y resulta extraño que la misión táctica haya previsto evitar caminos, trochas y carreteras y precisamente el supuesto enfrentamiento se haya efectuado en un cruce de caminos cuando el soldado puntero giró sobre uno de ellos y se encontró de frente con un individuo que de inmediato le abrió fuego. Para el Despacho no resulta proporcional que un enfrentamiento que duró entre cuatro y cinco minutos haya registrado un gasto de 140 de (sic) munición de guerra eslabonada cal 5.56 y 398 de guerra israelí cal. 5.56. y que precisamente el Soldado Profesional (sic) FABIÁN CORTINA ANAYA por su cuenta haya hecho uso del primero, cuando ni siquiera es mencionado por sus superiores y compañeros como integrante de la
patrulla que se enfrentó a los supuestos delincuentes, pero además se indique en las versiones el uso de una ametralladora por los Soldados (sic) VIZCAINO y CASTELLANOS sin que figure reporte alguno de su utilización. […] De acuerdo con el acta de visita especial llevada a cabo en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 5 “General José María Córdova” por parte de la Dirección de Investigaciones Especiales, el Suboficial GASCA designado para atender la diligencia manifestó con fundamento en lo que le hiciera saber el Mayor (sic) JUAN CARLOS RESTREPO, Oficial S3 del Batallón, que no se contaba con registro de entrada y salida de vehículos ni tampoco con informes de inteligencia de la operación, lo que denota una falta de planeación y la expedición de documentos sin los soportes mínimos para organizar y desplazar tropas a un área de operaciones y permite deducir que los expedidos solamente cumplieron con viso de formalidad. En cuanto a las versiones y relatos ofrecidos por los militares que participaron en el operativo, se presentan inconsistencias entre sí relacionadas con la forma como se desarrollaron los hechos, la duración del combate, la distancia entre los mismos integrantes de la tropa y los supuestos agresores y la cantidad de agresores, lo que no guardaría proporcionalidad entre el supuesto objetivo al que se enfrentaron y la reacción al mismo. Así es, que el Comandante (sic) de la patrulla Bravo 2 señaló en su informe operacional que el ataque fue sorpresivo y no hubo Página 7 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001 lugar a lanzar la proclama, afirmación que resulta discorde con las demás relatadas por los integrantes de la patrulla cuando manifestaron que previamente y hasta tres veces fue lanzada la proclama.16 […] Por los anteriores hallazgos y de acuerdo con los registros fotográficos incorporados al proceso se generan serias dudas acerca de la posición real en que quedó el cuerpo después de los hechos, pero en particular, denotan la posición artificial respecto al arma y granada que le fueron incautadas, situación que permite colegir que el cuerpo fue manipulado y movido de su lugar inicial, pero además acomodado a una situación que no tiene justificación en el escenario en que fue reportado por los militares a las autoridades […]
15. Finalmente, el Ministerio Público coligió que se encontraba desvirtuada la afirmación relacionada con el hecho de que la víctima era “un bandido perteneciente a las bandas criminales AGUILAS NEGRAS que operaban en Santa Marta” o que “se haya tenido información de su presencia aproximadamente desde el 15 de diciembre de 2007 en el sector de Minea,
cuando se inició la acción militar Misión Táctica Diamante que culminó con su deceso”17.
16. De esta manera, concluyó que “el deceso de EULOGIO CABARGAS OLIVEROS ocurrió en forma distinta a la descrita por los servidores del Ejército y se presentó por fuera del combate aludido […] posiblemente el grupo de militares investigados organizaron y ejecutaron la muerte de este ciudadano e indicaron a la comunidad y sus superiores que se dio como una respuesta ante una agresión delincuencial y un éxito operacional”18; por lo que resolvió formular cargos disciplinarios, entre otros sujetos, al soldado profesional Ricardo Palacio, por la posible “grave infracción al derecho internacional humanitario consistente en el homicidio de EULOGIO CABARCAS OLIVEROS persona que por el contexto de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2007 se presume protegida”19. 16 Documento CONTI 202201033153, Anexo 202205202763 folios 100-101, correspondiente al cuaderno original 3 del expediente. 17 Documento CONTI 202201033153, Anexo 202205202763 folio 104, correspondiente al cuaderno original 3 del expediente. 18 Documento CONTI 202201033153, Anexo 202205202763 folio 108, correspondiente al cuaderno original 3 del expediente. 19 Documento CONTI 202201033153, Anexo 202205202763 folio 110, correspondiente al cuaderno original 3 del expediente Página 8 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001
Investigación 11001606606420070009869
17. El 31 de marzo de 201720, la Fiscalía 64 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Ricardo Palacio por el delito de homicidio en persona protegida, resaltándose lo siguiente: […] De acuerdo a la investigación y las pruebas vertidas legalmente, se tiene que el día 21 de diciembre de 2007 en el sector Bachicha Alto, corregimiento de Minca jurisdicción de Santa Marta (Magdalena), en desarrollo de la misión táctica DIAMANTE se inició un movimiento de infiltración, con la finalidad de debilitar y o neutralizar totalmente al grupo denominado AGUILAS NEGRAS que delinque en la Sierra Nevada, presentándose un aparente combate (…) la operación fue
llevada a cabo por miembros del batallón de infantería Mecanizado No.5 “General José María Córdova”. Sin embargo en declaraciones bajo juramento los familiares del obitado como lo son la señora ELIZABETH OLIVEROS CAENA, en su calidad
de progenitora, aseguró [que] su hijo ELULOGIO (sic) se dedicaba al bici taxi, residía en su casa materna en el municipio de Aracataca desde hacía más de 22 [años], su hijo no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, por el contrario cuenta su nieto JESUS ALBERTO CABARCA, vio cuando a su hijo lo subieron a su vehículo el día 20 de diciembre de 2007, hechos corroborados en el buen manejo social, familiar y laboral de la
víctima por WILLIAM CABARCA OLIVEROS, OSCAR DAVID
CABARCAS OLIVEROS.
En cuanto a la prueba objetiva, se tiene el hallazgo de una escopeta cerca al cuerpo de la víctima, la cual por su característica no es apta para sostener un enfrentamiento militar, unido a que según acta de gasto de munición se utilizaron 398, por lo que se debió encontrar en la escena del supuesto combate pluralidad de vainillas sin que aparezca relacionada alguna, y mucho menos se observa alguna en las fotografías visibles a folio 14 a 128 c.o.l, en las que solamente se hace la fijación fotográfica de los cartuchos y vainillas exclusivamente del arma que supuestamente portaba y accionó la víctima […]21 20 Expediente SAJ 1500047-20.2022.0.00.000, folios 49-52. 21 Expediente SAJ 1500047-20.2022.0.00.000, folios 49-50. Página 9 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001
Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
18. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros22.
19. De las piezas procesales analizadas en ambas actuaciones, se puede concluir que el señor Ricardo Palacio está siendo procesado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues para el momento de la ocurrencia de los hechos era soldado profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de
Infantería No. 5 General José María Córdova. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
21. En el presente asunto, los hechos investigados ocurrieron el 21 de diciembre de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 22 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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SOLICITANTE: RICARDO PALACIO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500047-20.2022.0.00.0001
Sobre la competencia material
22. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”23 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución24.
23. Bajo ese marco, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201825, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades26. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio 23 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años,
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