JEP - Resolución SDSJ 168 24 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 168 24 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 168 Bogotá D.C., 24 de enero de 2023
Número expediente SAJ: 9000808-11.2018.0.00.0001
Solicitante: César Grimaldo González
(Tercero civil) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Desaparición forzada y otros ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor César Grimaldo González, identificado con cédula de ciudadanía número 17.280.638, en calidad de tercero y en relación con el proceso ordinario con radicado número 2017-0006 (2015-0006500), por los cuales fue condenado.
ANTECEDENTES
1. El día 28 de marzo de 2018, el señor César Grimaldo González solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de tercero colaborador del Bloque Centauros de las A.U.C.1. Anexó a su solicitud la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento en el marco del proceso penal de radicado 1 Documento Conti 20181510064292. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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S OLICITANTE: CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000808-11.2018.0.00.0001 número 2015-0006500, así como la sentencia de apelación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en dicha actuación adelantada bajo el radicado número 2017-0006.
2. Mediante Resolución 1358 del 18 de septiembre del 2018, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de dicha solicitud y ordenó, entre otras cosas, la presentación del compromiso concreto, programado y claro (CCCP) por parte del solicitante.
3. A través de comunicación escrita del 25 de octubre del 2018, el peticionario allegó su respuesta, en la que indicó que era su deseo acoger las exigencias de esta Jurisdicción, tales como la verdad sobre los hechos, su participación, la reparación a las víctimas y estar atento al llamado de los órganos del Sistema
Integral2.
4. Al no constituir dichas afirmaciones un compromiso concreto, programado y claro, el despacho reiteró su presentación a través de la Resolución 4272 del
16 de agosto de 2019. Adicionalmente, dispuso la comunicación de dicha decisión a la señora Myrian Johana Jiménez Cuevas, quien fue identificada como víctima por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAen virtud de la comisión que le fuera ordenada.
5. El 27 de noviembre de 2019, el peticionario allegó su propuesta del compromiso concreto, programado y claro3, por lo que, a través de la Resolución 1469 del 24 de abril del 2020, se corrió traslado de su contenido al Ministerio Público. Adicionalmente, se le reconoció personería jurídica al abogado Jeison Orlando Pava Reyes y se insistió en la comunicación de dicha providencia a la señora Myrian Johana Jiménez Cuevas para que expresara si era su deseo constituirse en interviniente especial.
6. Por medio de Resolución 2355 del 26 de mayo de 2021, el despacho sustanciador solicitó al señor César Grimaldo González ajustar nuevamente su propuesta de CCCP. Así mismo, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que adelantara la suscripción del acta de sometimiento del compareciente, y ordenó al Sistema Autónomo de 2 Documento Conti 20181510330112. 3 Documento Conti 20191510600412. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000808-11.2018.0.00.0001
Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) que estableciera contacto con la señora Myrian Johana Jiménez Cuevas y la orientara sobre la posibilidad de participar en este proceso como interviniente especial.
7. El 9 de junio de 2021, la Secretaria Ejecutiva de la JEP informó al despacho que se había designado a la abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.950.495 y tarjeta profesional número 71.711 del C.S.J., para asumir la asesoría de la señora
Myrian Johana Jiménez Cuevas.
8. El 7 de julio de 2021, el abogado Jeison Orlando Pava Reyes, defensor del señor César Grimaldo González, allegó a este despacho el escrito de compromiso claro, concreto y programado suscrito por el compareciente4.
9. El 24 de enero de 2021, el mismo abogado remitió a este despacho un escrito en el cual, invocando el artículo 23 de la Constitución Política, requirió un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de sometimiento presentada por su poderdante5.
10. Mediante Resolución 703 del 25 de febrero de 2022, el despacho solicitó al señor César Grimaldo González que ajustara nuevamente su CCCP y reiteró a la Secretaría de la SDSJ que adelantara la suscripción del acta de sometimiento del solicitante y al SAAD el contacto con la señora Myrian Johana Jiménez Cuevas, para lograr su participación como interviniente especial en este proceso.
11. El 14 de marzo de 2022, la abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez hizo llegar a este despacho una solicitud de reconocimiento de personería jurídica y de autorización para acceder al expediente SAJ6.
12. El 26 de abril de 2022, el SAAD remitió un oficio informando sobre el estado de las diligencias adelantadas por la abogada designada para la asesoría y posible representación de la señora Myrian Johana Jiménez Cuevas7. 4 Documento Conti 202101033120. 5 Documento Conti 202201003442. 6 Documento Conti 202201015784. 7 Documento Conti 202203006585. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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S OLICITANTE: CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000808-11.2018.0.00.0001
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis jurídico
13. De conformidad con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera8, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20179, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 201610 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, presentada por el señor César Grimaldo González, en calidad de tercero civil no combatiente.
14. Dígase en principio que la SDSJ ha entendido, tal como se ha explicado en oportunidades anteriores11, que para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública, es menester que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 63 y el literal (h) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, de la forma como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, así: 8 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan proceso o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 9 El artículo 16 transitorio del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 10 El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 11 Ver, por ejemplo, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 556 de 12 de febrero de 2021. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000808-11.2018.0.00.0001
(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (v) Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
15. Conforme a lo anterior, el despacho sustanciador verificará el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto. Aclárese que este análisis se limitará al proceso penal con radicado número 2017-0006
(antes 2015-0006500).
- Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación
voluntaria
16. Según se desprende de los artículos 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, son tres los momentos en los cuales puede presentarse una manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en los casos en que: (i) existiera indagación, investigación o vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, ocurrida el día 6 de junio de 2019, la manifestación de sometimiento debía ser presentada dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha; (ii) la vinculación formal se produzca después de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento puede ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vinculación formal al proceso; y (iii) cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos, pueden presentar su solicitud de sometimiento dentro de los tres años siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción, hecho que tuvo lugar el día 15 de enero de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En el presente asunto, el peticionario presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP mediante escrito radicado el 2 de enero de 201812, fecha para la cual ya se encontraba condenado en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (la decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de enero de 201813). Por lo tanto, el señor César Grimaldo González ya estaba vinculado formalmente al proceso penal con radicado número 2014-00006 al momento de presentar su solicitud de sometimiento ante la JEP, lo cual ocurrió antes de cumplidos los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de
2019. Así las cosas, este requisito se encuentra satisfecho. ii. Que la manifestación voluntaria haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria
18. Frente al segundo requisito anunciado, los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser realizadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria,
los cuales dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones a esta Jurisdicción.
19. Frente a este requisito, la SDSJ ha considerado que esta regla tiene algunas excepciones, a saber: (i) cuando la solicitud de sometimiento se presentó directamente ante la JEP y con anterioridad a la expedición de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, esto, dado que para ese momento el referido requisito no existía14 y (ii) cuando en los procesos penales ya se 12 Documento Conti 20181510000142. 13 Adicionalmente, el 23 de octubre del mismo año, el solicitante remitió a la JEP fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se resolvió no admitir la demanda de casación ya que “los planteamientos del censor no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de tramite o de juicio”. 14 Al respeto, la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, citada con anterioridad, señala lo siguiente: “[n]o obstante, este requisito no resulta exigible frente al presente caso por cuanto el señor MIGUEL FERNANDO RAMÍREZ presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 8 de marzo de 2018 y esta Sala avocó su estudio a través de la resolución 380 de 1 de junio de 2018, es decir que al momento de iniciar este trámite de sometimiento voluntario no se habían expedido las Leyes 1922 del 18 de julio de 2018 y 1957 del 6 de junio de 2019 , razón por la cual no le era exigible al 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000808-11.2018.0.00.0001 profirió sentencia condenatoria, la cual ya está ejecutoriada y solo resta la ejecución de la pena impuesta, ya que en estos casos “no es posible […] declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones [por parte del juez ordinario] como establecen las normas citadas”15.
20. En este caso, el señor César Grimaldo González, el 2 de enero de 2018, remitió a esta Jurisdicción un escrito en el cual solicitó su sometimiento voluntario, en relación con el proceso ordinario 2017-000616 -en el marco del cual ya se profirió sentencia condenatoria de fecha 15 de abril de 2016, con fallo de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2018, confirmando el sentido de la misma-17.
21. Así las cosas, de acuerdo con la segunda excepción plasmada supra párr. 19, frente a los procesos en los que la etapa de enjuiciamiento penal ya se agotó
y la pena impuesta ya se encuentra en ejecución, no es indispensable que el tercero solicitante realizara primero la petición ante la respectiva autoridad judicial ordinaria. iii. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP
22. El solicitante no ha suscrito aún el acta de sometimiento a la JEP, no obstante, se advierte que la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió el acta de sometimiento a la JEP número 305657 junto con el Oficio SDSJ 7812-2022 del solicitante presentar su manifestación de sometimiento de forma previa ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”. 15 Al respecto, en la Resolución 7294 del 26 de noviembre de 2019, la Subsala Dual Quince de la SDSJ señaló: “[e]n sus peticiones, el señor Blanco Maya solicita su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con los procesos ordinarios no. 2011-00026-00 y 2014-00056, adelantados en su contra. En el primero de estos, la manifestación de voluntad presentada por el solicitante versa sobre conductas que ya fueron sentenciadas judicialmente desde el año 2013 -fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia-, razón por la cual no se enmarca esta situación en los supuestos contenidos en el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, razón por la que no es posible en este caso declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones como establecen las normas citadas. || Por lo tanto, frente los procesos en los que la etapa enjuiciamiento penal ya se ha agotado y solo resta
la ejecución de la pena impuesta, no resultaría necesario ni útil que el tercero solicitante realizara primero la petición ante el respectivo juzgado ordinario”. En el mismo sentido ver Resolución 3430 del 3 de septiembre de 2020. 16 Documento Conti 20181510000142. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, Sentencia de segunda instancia, 25 de enero de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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S OLICITANTE: CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000808-11.2018.0.00.0001 20 de abril de 2022, mediante el cual se pone en su conocimiento la Resolución 703 del 25 de febrero de 202218. Así las cosas, este requisito no se cumple en el presente caso. Por lo tanto, en aras de subsanar esta situación, el despacho le reiterará al solicitante el requerimiento de suscribir y remitir a este despacho el acta de sometimiento número 305657, circunstancia que denota además su verdadero compromiso con esta Jurisdicción, máxime el tiempo considerable que ha transcurrido desde que hizo la solicitud de sometimiento y las
manifestaciones de su defensor para que se resuelva de fondo en este asunto. iv. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento
23. La Sección de Apelación ha establecido unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, los cuales varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indulto, renuncia a la persecución penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales transitorios del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento, como ocurre en el presunto asunto19.
24. En ese sentido, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a 18 El 29 de abril de 2022, la Oficina Jurídica del EPC Acacias hizo llegar a esta Jurisdicción el acta de notificación de la Resolución 703 del 25 de febrero de 2022, debidamente firmada por el señor César Grimaldo González. 19 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su
intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000808-11.2018.0.00.0001 saber, especialidad20, integralidad21, prevalencia22 y complementariedad23, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades
de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”24. Hechas estas advertencias, se procederá a analizar los factores de competencia, Sobre la competencia temporal y personal
25. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante fue condenado dentro del proceso ordinario con radicado número 2017-00006, adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, ocurrieron el 16 de julio de 2005. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 21 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es
integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 22 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 23 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 20 de
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26. Por otra parte, de conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 63 de la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, además de la sentencia C-674 de 2018 de la Corte Constitucional, los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz son:
(i) Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de la antigua guerrilla de las FARC. (ii) Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. (iii) Los agentes estatales no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas,
relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. (iv) Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. (v) Aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.
27. En el caso concreto, se tiene acreditado que “el solicitante era conocido en Puerto Rico [- Meta] y zonas aledañas, como colaborador del Bloque Centauros [de las A.U.C.]”25. Esto significa que para el momento que se cometieron las conductas por las cuales fue condenado, era un tercero civil no combatiente. De este modo, se cumple el requisito de competencia personal previsto en el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. De este modo, se cumple el requisito de competencia personal previsto en el artículo 17 del 25 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, sentencia condenatoria, 15 de abril de 2016, radicado 2015-0006500, folio 3. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000808-11.2018.0.00.0001
Acto Legislativo 01 de 2017, sobre lo cual, igualmente se aludirá más a fondo en el siguiente acápite cuando se revise el factor material. Sobre la competencia material
28. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a la Sala realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Bolaño Polanco fue condenado, a fin de determinar si se cometieron en razón del conflicto armado interno.
29. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”26. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera
en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta27. 26 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia d
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