JEP - Resolución SDSJ-1685 13-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1685 13-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1685 Bogotá D.C., 13 de abril de 2021
Número de Expediente SAJ: 9 002021-18.2019.0.00.0001
Solicitante: Rodrigo Vargas Montoya Situación jurídica: En juzgamiento / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y secuestro simple ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para conocer de los hechos objeto del proceso disciplinario con radicado 002-170870/08, adelantado en contra del señor Rodrigo Vargas Montoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.767.936.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 20181, el señor Rodrigo Vargas Montoya manifestó su voluntad de someterse a la JEP. Con tal fin, informó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Riohacha, adelanta en su contra el proceso penal con radicado 2011-00036, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.
Adicionalmente, manifestó que por estos mismos hechos, la Procuraduría 1 Expediente SAJ 9002021-18.2019.0.00.0001, fls. 1 – 5. Página 1 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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RODRIGO VARGAS MONTOYA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002021-18.2019.0.00.0001
Delegada para los Derechos Humanos adelanta en su contra el proceso disciplinario con radicado 002-170870-20082.
2. Posteriormente, a través de la Resolución 3044 de 21 de junio de 20193, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Vargas Montoya. En la misma, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra.
3. Así mismo, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara las actividades necesarias para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento a esta Jurisdicción, y le solicitó al compareciente (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su
voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes4.
4. En cumplimiento de lo anterior, el solicitante presentó un escrito de subsanación de su solicitud de sometimiento el día 21 de octubre de 20195. En ese escrito manifestó que el único proceso penal adelantado en su contra es el identificado con radicado 2011-00036, adjuntando la correspondiente resolución de acusación. Adicionalmente, presentó su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición.
5. Posteriormente, mediante oficio de 18 de diciembre de 20196, la UIA presentó su informe final de investigación. Allí indicó que contra el solicitante se adelanta únicamente el proceso penal con radicado 2006-0004134, correspondiente al radicado 2011-00036, y allegó los resultados de la inspección judicial realizada al 2 Expediente SAJ 9002021-18.2019.0.00.0001, fl. 1. 3 Expediente SAJ 9002021-18.2019.0.00.0001, fls. 116 – 120. 4 Ídem. 5 Expediente SAJ 9002021-18.2019.0.00.0001, fls. 54 – 58. 6 Expediente SAJ 9002021-18.2019.0.00.0001, fls. 87 – 90.
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6. Mediante Resolución 3520 de 10 de septiembre de 2020, el despacho aceptó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Vargas Montoya exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 2011-00036, y remitió el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por encontrarse dentro de los supuestos priorizados en el caso 003, “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Adicionalmente, solicitó a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos indicar el estado actual del proceso con radicado 002-170870-2008 y allegar copia completa y legible de la última decisión de fondo proferida en el marco del mismo.
7. La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos dio respuesta a esta solicitud mediante oficio de 5 de octubre de 2020, en el cual informó que el proceso mencionado había sido remitido ya a esta Jurisdicción con oficio 4315 de 31 de julio de 20207. Corresponde entonces al despacho pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos objeto del mismo.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.
9. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP 7 Expediente SAJ 9002021-18.2019.0.00.0001, fl. 232. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso disciplinario con radicado No. 002-170870-2008.
10. Según se desprende del pliego de cargos proferido por la Viceprocuraduría General del Nación el día 17 de marzo de 2016, los hechos sobre los cuales versa el proceso disciplinario con radicado 002-170870/08 son los siguientes: En queja presentada por las señoras LEONOR MERCEDES MINDIOLA BRITO y LOURDES GONZALEZ (sic) CORTES (sic) afirmaron que el 23 de noviembre de 2006, en el corregimiento de Cañaverales del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón
de Alta Montana No. 7 de la X Brigada del Ejército Nacional, dieron muerte a los señores GIOVANNY JOSE CORTES (sic) MINDIOLA y CARLOS AUGUSTO GONZALEZ (sic) CORTES (sic), a quienes señalaron de pertenecer a la guerrilla; no obstante, sus familiares negaron que estas
personas tuvieran vínculos con grupos armados al margen de la ley. Agregaron que el señor CORTES (sic) MINDIOLA fue objeto de torturas y que el señor GONZALEZ (sic) CORTES (sic) presento impactos de armas de fuego por la espalda9.
11. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Viceprocuraduría concluyó lo siguiente: En el contexto referido, la muerte de CARLOS AUGUSTO GONZALEZ (sic) CORTES (sic) y GIOVANNI JOSE (sic) CORTES (sic) MINDIOLA se considera una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, pues en el escenario del conflicto armado que sufre Colombia, el grupo de servidores públicos investigados atentó contra la vida de personas que estaban obligados a proteger según la Constitución Política, Arts. 2 y 11, y conforme a lo previsto en el Protocolo II de 1977, adicional a los convenios
(sic) de ginebra (sic) de 1949 están por fuera del conflicto armado y como tal dentro del ámbito de protección del DIH, por ser integrantes de la población civil. En el presente caso, está claro que los occisos eran habitantes del municipio de San Juan del Cesar (Guajira) que fueron muertos extrajudicialmente, so pretexto de encontrarse transitando a pie por un camino rural entre los corregimientos de Cañaverales y Conejo en el departamento de La Guajira) y de los cuales se sospechaba que pertenecían al 9 Viceprocuraduría General de la Nación, Pliego de Cargos de 17 de marzo de 2016, Rad. No. 002170870/08, p. 1. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70BD31 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-1202009 osecorp le emrofni RODRIGO VARGAS MONTOYA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002021-18.2019.0.00.0001 59 Frente de las denominadas ONT FARC, que opera en esa región y que desarrollaba acciones delictivas relacionadas con actos terroristas, transporte de explosivos, hurto y extorsiones, no obstante según lo explicado, de acuerdo con las pruebas analizadas en esta providencia, resulta contrario a la realidad, puesto que los señores CARLOS AUGUSTO GONZALEZ (sic) CORTES (sic) y GIOVANNI JOSE (sic) CORTES (sic) MINDIOAL (sic) eran ciudadanos residentes en el municipio de San Juan del Cesar (Guajira) y dedicados a labores de cotero y mototaxista respectivamente sin vínculo con grupos armados ilegales y fueron llevados engañados a ese lugar para realizar un negocio o arreglo de una moto y/o a pasear, fueron puestos en un lugar alejado para darles muerte y pasarlos como guerrilleros, por lo tanto eran civiles que gozaban de la protección establecida en los convenios
internacionales y a pesar de esto, en lugar de preservar su vida, los militares los presentaron como muertos en combate para justificar su labor de patrullaje en la zona y mostrar una baja en la lucha que se libra contra la subversión10.
12. Con base en lo anterior, la Viceprocuraduría formuló pliego de cargos en contra del señor Rodrigo Vargas Montoya por la posible comisión de la falta gravísima tipificada en el artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003, que remite a la falta descrita en el artículo 48 numeral 7° de la Ley 734 de 2002, a saber, “graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario”11.
13. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el señor Vargas Montoya ha sido procesado disciplinariamente bajo el radicado 002-170870/08 cumplen con los requisitos concurrentes12 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas. Al respecto, es necesario poner de presente que las conductas objeto del proceso disciplinario bajo análisis son las mismas conductas por las cuales el señor Vargas Montoya ha sido procesado en sede penal bajo el radicado 2011-00036. Tal como se mencionó anteriormente, el despacho ya tuvo la oportunidad de analizar estas conductas y determinó que efectivamente se verifican todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre ellas, razón por la cual aceptó el sometimiento del señor Vargas Montoya a la JEP en relación con el mencionado
10 Viceprocuraduría General de la Nación, Pliego de Cargos de 17 de marzo de 2016, Rad. No. 002170870/08, p. 56. 11 Viceprocuraduría General de la Nación, Pliego de Cargos de 17 de marzo de 2016, Rad. No. 002170870/08, p. 60. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
14. En primer lugar, esta Sala ha precisado que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 13.
15. En el presente caso, tal como se determinó en la Resolución 3520 de 10 de septiembre de 2020, al momento de cometer las conductas investigadas tanto bajo el radicado 2011-00036 (en sede penal) como bajo el radicado 002-170870/08
(en sede disciplinaria), el señor Vargas Montoya se encontraba adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 7 del Ejército Nacional. En consecuencia, está
acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
16. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado bajo los radicados 2011-00036 y 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
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17. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62
de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Al respecto, en la Resolución 3520 de 10 de septiembre de 2020 el despacho determinó lo siguiente:
27. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, […] la Fiscalía General de la Nación encontró acreditada la ocurrencia del secuestro y posterior homicidio de dos personas que tenían carácter de civiles, por parte de miembros del Ejército Nacional que, en el escenario propio del conflicto, actuaban como combatientes. Más aún, las muertes de estas dos personas fueron presentadas como si se hubieran ejecutado en ejercicio de los deberes legales de los procesados, intentando además darle a la situación la apariencia de un enfrentamiento armado, con el fin de reportar dichas muertes como resultados operacionales.
28. Con base en lo expuesto, estos hechos podrían ser catalogados como ejecuciones extrajudiciales, práctica que constituye una violación al deber de protección de la población civil, el cual emana de los convenios internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, los cuales desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo
expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”.
29. En este marco, es necesario hacer referencia en particular al principio de distinción, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, consagra la obligación de diferenciar entre las personas que participan en las hostilidades y las que no participan directamente. Este principio es complementado por el principio de precaución, según el cual “en el desarrollo de operaciones Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. En línea con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el asesinato de personas ajenas al conflicto por parte de miembros de la fuerza pública, para luego presentarlas como miembros de grupos armados
ilegales dados de baja en combate, son hechos íntimamente vinculados con el conflicto armado interno. Ello por cuanto la existencia del conflicto es una condición necesaria para la ocurrencia de esos hechos. En el mismo sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que esta práctica no resulta ajena al conflicto armado interno.
31. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido igualmente que esta práctica encuadra en el modus operandi de los denominados “falsos positivos”. Al respecto, dicha Corporación ha señalado lo siguiente: No hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado, pues este es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.
32. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los hechos constitutivos de la práctica de los “falsos positivos” deben ser tipificados bajo la figura del homicidio en persona protegida, recogido en el artículo 135 del Código Penal […] En vista de todo lo anterior, un análisis de las conductas incurridas en
el caso concreto por el señor Vargas Montoya permite inferir, prima facie, que estas acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Más aún, se trata de conductas que podrían llegar a ser calificadas como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones de representantes del Estado que constituyen una violación del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RODRIGO VARGAS MONTOYA
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Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15)14.
18. Teniendo en cuenta que, se reitera, las conductas por las cuales el señor Vargas Montoya fue enjuiciado bajo el radicado 2011-00036 son las mismas que han sido investigadas en sede disciplinaria bajo el radicado 002-170870/08, las
consideraciones anteriormente transcritas resultan plenamente aplicables a este último proceso. Más aún, tal como se explicó, la Procuraduría General de la Nación formuló al señor Vargas Montoya, precisamente, el cargo de “graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario”, por encontrar, al igual que lo hizo la Fiscalía General de la Nación, que el compareciente y sus compañeros habrían dado de baja a civiles para presentarlos posteriormente como bajas en combate. Siendo así, se verifican en el presente caso todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el compareciente que son objeto del proceso disciplinario con radicado 002-170870/08.
II. Otras determinaciones.
19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la evaluación del compromiso concreto, programado y claro, así como la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hasta el momento en que la SRVR absorba la competencia a través de la selección y priorización de casos. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: La SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y sanciones. […] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu proprio o como resultado de
una moción para la selección. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 3520 de 10 de septiembre de 2020, párr. 27 – 32. Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En lo que concierne al caso bajo análisis, la SRVR, mediante auto 005 de 2018, abrió el caso 003, respecto a “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”16. De esta manera, la SRVR atrajo la competencia frente a los delitos cometidos bajo esta modalidad por parte de los agentes que se encontraran adscritos orgánicamente a unidades militares pertenecientes a la
Primera, Segunda, Cuarta y Séptima División del Ejército Nacional.
21. Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, en la Resolución 3520 de 10 de septiembre de 2020 el despacho resolvió remitir el caso del señor Rodrigo Vargas Montoya a la SRVR, por cuanto las conductas por las cuales está siendo procesado bajo el radicado 2011-00036 fueron cometidas mientras era integrante
del Batallón de Alta Montaña No. 7, Mayor Raúl Guillermo Mahecha Martínez, el cual hace parte de la Décima Brigada Blindada, adscrita a la Primera División del Ejército Nacional. Dado que, se reitera, se trata de las mismas conductas que son objeto del proceso con radicado 002-170870/08, el despacho remitirá también el análisis de este último asunto a la SRVR, a fin de que sea acumulado y estudiado de manera conjunta con el proceso 2011-00036. Lo anterior, en el ámbito del caso 003, “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. En ese sentido, se reitera igualmente que esa autoridad deberá asumir la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad y las demás competencias que establezca la ley.
22. Finalmente, el despacho comunicará esta decisión a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa
TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 005 de 17 de julio de 2008. Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RODRIGO VARGAS MONTOYA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002021-18.2019.0.00.0001
PRIMERO: ACEPTAR, por razones de competencia, la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Rodrigo Vargas Montoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.767.936, exclusivamente por las conductas investigadas en sede disciplinaria bajo el radicado 002-170870/08, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente por Secretaría el presente caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, a fin de que sea acumulado y estudiado de manera conjunta con el proceso con radicado 2011-00036, por tratarse de los mismos
hechos y encontrarse dentro de los supuestos priorizados en el caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, precisando que, por lo mismo, a la SRVR le corresponde asumir la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad.
TERCERO: COMUNICAR esta resolución a la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos Humanos.
CUARTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020.
Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019. Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 11 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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