JEP - Resolución SDSJ-1692 13-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1692 13-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1692 Bogotá D.C., 13 de abril de 2021
Número radicado SAJ: 9003008-54.2019.0.00.0001
Solicitante: Gildardo Marín Bedoya
C.C. No. 16.401.591
Situación jurídica: Sometimiento JEP Tipo de sujeto: FFPP Fecha de reparto: 28 de junio de 2019
I. ASUNTO A TRATAR Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
II. HECHOS RELEVANTES La situación fáctica por la que se encuentra procesado el señor GILDARDO MARÍN BEDOYA, fue relatada por la Fiscalía 117 Especializada de la
Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, Regional 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001
Huila, Tolima y Caquetá,1 en auto mediante el cual el ente acusador resolvió la situación jurídica del señor MARÍN BEDOYA y otros, sindicados del delito homicidio en persona protegida; de la pieza procesal se extrajeron los siguientes hechos: […] Se presentaron el día 25 de marzo de 2006, a las 7:00 pm aproximadamente, en el sitio conocido como “8”, zona del antiguo basurero, cerca al Batallón Cazadores, vía a Balsillas, del municipio de San Vicente del Caguán - Caquetá, donde fue muerto quien en vida respondía a los nombres de RICAURTE VALDERRAMA CARVAJAL, por miembros de la unidad operacional del grupo Gaula – Militar, del Ejército Nacional. A la persona muerta se le encontró un (1) revolver calibre 38L, doce (12) cartuchos calibre 38L, un artefacto explosivo tipo cantina de leche u olla, un (1) radio de comunicaciones 2 metros marca YAESU. Según el relato de los militares recibieron una llamada a las líneas de emergencia del Gaula, en la cual se advertía la presencia de varios sujetos extraños en la zona del antiguo basurero, ante lo cual, en desarrollo de la misión táctica “FENIX G8-12”, iniciaron un patrullaje de prevención y en el sitio encontraron a dos (2) sujetos los cuales al ser requeridos salen a correr y les lanzan un artefacto explosivo, al parecer una granada y estos en reacción dan de baja a uno de ellos.
Por último, señalan que esas dos personas al parecer pertenecen a las milicias Bolivarianas de la columna móvil “TEÓFILO FORERO” de las Farc. Y agrega que, […] En el caso que nos ocupa los militares son tan consientes matar fuera de combate es ilegal, que lo simulan o fingen, le colocan un arma de fuego en sus manos a su alcance para probar que estaban armados, lo señalan o tildan como subversivo para sostener de que se trataba de un combatiente activo, pero no sumen su responsabilidad, ante esa conciencia de la antijuridicidad del hecho. Para los miembros del ejercito nacional (sic) comprometidos en esta serie de actos ilícitos, les era lo suficientemente claro, que por esas conductas tan solo iban a ser investigados pero favorecidos con archivos o preclusiones de la instrucción, ante la tolerancia y casi complicidad de los jueces penales militares, que no hacían investigaciones integrales, no le creían a los familiares de las víctimas y que en todo caso, incluso con prueba en contrario, se abstenían de 1 Neiva-Huila, noviembre 27 de dos mil diecisiete. Radicado No. 7769. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001 dictar medidas en contra de los militares, como sucedió en este caso […].
III. ANTECEDENTES
1. El señor GILDARDO MARÍN BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.401.591, mediante escrito elevado a la Jurisdicción
Especial para la Paz, indicó: “(…) manifiesto sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz para agentes del Estado (Militar), hechos relacionados con el desarrollo de operaciones militares”2. Igualmente, manifestó que se encuentra vinculado en investigación con radicación número 7796, adelantada por la Fiscalía 117 Especializada UNDH-DIH por el presunto delito de homicidio en persona protegida.
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud, mediante Resolución número 003327 de 08 de julio de 20193, y le fue requerido al señor GILDARDO MARÍN BEDOYA subsanar su petición de sometimiento y, en consecuencia, se demandó certificar la calidad de agente de la fuerza pública y allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos que se adelanten en su contra.
3. En respuesta a lo ordenado en la Resolución No. 003327 de 08 de julio de 2019, la Fiscal 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante Oficio4 con radicado JEP No.20191510314992, remitió a la SDSJ, decisión de la Fiscalía 117 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Regional Huila, Tolima y Caquetá, Sede Neiva5, mediante la cual, resuelve (…) “Sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva, adoptada en resolución de fecha diciembre 4 de 2017, por la de prohibición de salir del país, a favor de GILDARDO MARÍN BEDOYA”, y otros; entre sus consideraciones, la referida autoridad esgrime que, (…)
“en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017, (…) en el caso que nos ocupa, pesa 2 Radicado No. 20181510205802 3 Radicado No. 20193320202663 4 DS-20150-DECVDH No. 00807 5 Fiscalía 117 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.Neiva-Huila, febrero veintiuno de 2018. Radicado No. 7796 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001 una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los militares aquí relacionados, de fecha noviembre 29 de 2017, de la cual se resalta, que la actuación de los uniformados corresponde a una ejecución extrajudicial o falso positivo, en la que, mediante una operación militar adelantada en desarrollo a una misión táctica se fingió o simuló un combate, en el cual se dio muerte al señor RICAURTE VALDERRAMA CARVAJAL, a quien los militares etiquetaron como integrante de las milicias Bolivarianas de las Farc, cuando esta calidad no responde a la realidad”.
4. Igualmente, obra en el expediente, constancia con fecha 29 de julio de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares, Dirección de personal6, en respuesta a lo querido mediante Resolución No. 003327 de 08 de julio de 2019, indica que, “(…) una vez revisado el Sistema de Información y Administración de
Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor SLP® GILDARDO
MARÍN BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía 16.401.591, se encuentra retirado de la Institución desde el 15 de julio de 2009 por “INVALIDEZ”; en complemento envía constancia de tiempo de servicio.
5. Revisada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz y que contiene todas las radicaciones de correspondencia, se encontró que el señor GILDARDO MARÍN BEDOYA, no ha firmado el acta formal de sometimiento y puesta a disposición a la JEP.
IV. DE LA VERIFICACIÓN DE LA AFECTACIÓN CON RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Dispone el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que asumido el conocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad 6 Radicado JEP: 20191510471662
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001 en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.” Conforme a la información que obra en el expediente, se pudo constatar que el señor GILDARDO MARÍN BEDOYA, goza de beneficio transicional otorgado por la justicia ordinaria de acuerdo con la normatividad regulada por el
Decreto Ley 706 de 2017, según decisión de la Fiscalía 117 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Regional Huila, Tolima y Caquetá, Sede Neiva7, mediante la cual, resolvió (…) “Sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva, adoptada en resolución de fecha diciembre 4 de 2017, por la de prohibición de salir del país, a favor de GILDARDO MARÍN BEDOYA”, y otros.
V. DE LA COMPETENCIA Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros8 .
Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva
de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 7 Fiscalía 117 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.Neiva-Huila, febrero veintiuno de 2018. Radicado No. 7796 8 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001 […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad,
la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”9 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.10 Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201811, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en 9 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003,
párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 10 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 11 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001 reiteradas sentencias12, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la
relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo13, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta14. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, 12 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 13 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir
de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al
diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 14 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001 pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta15. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma16. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”17
Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” 15 Véase la nota al pie N.° 13. 16 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 17 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Véase nota al pie N° 18 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001 cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP
para conocer la solicitud de sometimiento20. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad21, integralidad22 y complementariedad23y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”24. De acuerdo con lo anterior, el despacho 20 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia
se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.” 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”.
24 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001 deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
1. Cumplimiento de los factores de la competencia en el presente caso.
Para la determinación de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, examinaremos brevemente ahora, los factores de competencia a la luz del caso objeto de estudio, y lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia ordinaria. 1.1. Competencia en razón a la calidad personal. Al examinar el caso que nos ocupa, se tiene que el señor GILDARDO MARÍN BEDOYA hacia parte para la época de los hechos de las tropas del Ejército Nacional; de modo que considera el despacho que esta calidad se encuentra acreditada dentro de las diligencias penales adelantadas en la referida pieza procesal de la justicia ordinaria y en contra del compareciente MARÍN BEDOYA, quien es sindicado en escrito de definición de situación jurídica dentro del radicado No. 7769, en calidad de soldado profesional de la unidad operacional del grupo Gaula – Militar, del Ejército Nacional25. […] declaración del soldado profesional MARÍN BEDOYA GILDARDO, se refiere en términos similares a los anteriores, dice que medio aturdidos sostuvieron el intercambio de disparos, encontraron un muerto y el otro huyo. Tenía un revolver y en la alcantarilla había una cantina llena de
explosivos. Señala que estaban a una distancia entre 70 a 80 metros. Asegura que no impactaron el vehículo. Disparó su arma […]26 Con respecto a este factor de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que: […] El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, simultaneo y 25 Proceso penal. Decisión que resuelve situación jurídica con fecha 29 de noviembre de 2017. Radicado No. 7769 26 Ibid. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003008-54.2019.0.00.0001 simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derechos por parte del Estado. Es por esto que, al identificar la calidad de agente la fuerza pública con base en el escrito de definición de situación jurídica de la Fiscalía 117 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en contra del señor GILDARDO MARÍN BEDOYA, quien para el momento de los hechos, ostentaba la calidad de soldado profesional del Gaula – Militar (Caquetá) del Ejército Nacional, este despacho encuentra acreditado el factor de competencia en razón de la persona, esto es, el de integrante de la fuerza pública. 1.2. Competencia en razón del tiempo: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe
recordarse que la Fiscalía 117 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, (Regional Huila, Tolima y Caquetá- sede Neiva), en el escrito que resuelve situación jurídica del señor GILDARDO MARÍN BEDOYA, y otros, expresa que los hechos por los cuales se le investiga, sucedieron “[…]el 25 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 pm, en el sitio conocido como el “8”, zona del antiguo basurero, cerca del Batallón Cazadores, vía a Balsillas, del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, donde fue muerto quien en vida respondía a los nombres de RICAURTE VALDERRAMA CARVAJAL, por miembros de la unidad operacional del grupo Gaula – Militar, del Ejército Nacional; como puede observarse, la fecha en la que sucedieron los hechos es previa a la de la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016. En consecuencia, se da por cumplido el requisito enunciado, esto es, se encuentra acreditada la competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto. 1.3. Competencia en razón de la materia Al efecto, es importante tener en cuenta que para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, 11
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sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie27 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno. Respecto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz y los factores para determinarla, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que “a. el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. que la conducta punible haya influido en el autor partícipe o encubridor de la conducta punible, cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, en cuanto a: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; la manera en que fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla y, finalmente, la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.28 En consonancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo es
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