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JEP - Resolución SDSJ-1692 26-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1692 26-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1692

Bogotá D.C., 26 de abril de 2024

Expedientes SAJ: 1500991-22.2022.0.00.0001

Solicitante: Manuel Burbano Situación jurídica: Por definir Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 10 de junio de 2022

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del señor Manuel Burbano, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.694.845, en su calidad de antiguo miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 26 de mayo de 20221, el señor Manuel Burbano remitió una solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción en relación con el proceso que se adelanta en su contra en la Fiscalía 114 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, por el delito de homicidio en persona protegida, bajo el radicado número 10256. En esta oportunidad, también solicitó el reconocimiento de la abogada Jemife Cardozo Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía 1 Expediente SAJ 1500991-22.2022.0.00.0001, folios 1 a 9. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTE: MANUEL BURBANO EXPEDIENTE SAJ: 1500991-22.2022.0.00.0001 número 1.075.212.397 y tarjeta profesional número 188.199 para que actuara como su apoderada judicial en el mencionado proceso.

2. Por medio de la Resolución 2199 del 17 de junio de 20222, el despacho relator asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Manuel Burbano y le solicitó presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP). De igual forma, reconoció la personería jurídica de la abogada Jemife Cardozo Vargas, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del peticionario, y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el mismo.

3. El 01 de agosto de 20223, el señor Manuel Burbano remitió a esta Jurisdicción su acta de sometimiento y su CCCP.

4. El 05 de agosto de 20224, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar

(DICER) informó que, una vez consultadas sus bases de datos, encontró que el señor Manuel Burbano no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas.

5. Con fecha del 16 de agosto de 20225, la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) informó a esta Jurisdicción que el señor Manuel Burbano se encuentra retirado de la institución desde el 30 de noviembre de 2020 por tener derecho a la pensión.

6. El 23 de octubre de 20226, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó a esta Jurisdicción que corrió traslado de la copia de la Resolución 2707 del 26 de julio de 2022 para que fuera de conocimiento de la Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces 2 Expediente SAJ 1500991-22.2022.0.00.0001, folios 10 a 17. 3 Documento Conti 202201048538. 4 Expediente SAJ 1500991-22.2022.0.00.0001, folios 39 a 50. 5 Expediente SAJ 1500991-22.2022.0.00.0001, folios 51 a 63. 6 Expediente SAJ 1500991-22.2022.0.00.0001, folios 64 a 86. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL BURBANO

EXPEDIENTE SAJ. 1500991-22.2022.0.00.0001

Penales del Circuito Especializado con sede en Neiva, por ser esta quien conoce del proceso con radicado 11001606606420020010256 (en adelante 2002-0010256) en el cual está vinculado el señor Manuel Burbano.

7. El 28 de octubre de 20227, la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva informó a esta Jurisdicción que en ese despacho se adelanta el proceso con radicado número 2002-0010256, seguido en contra del señor Manuel Burbano por hechos ocurridos el 18 de agosto de 2002, en la vereda Las Águilas, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, “[…] donde perdiera la vida el señor José Daniel Díaz Oyola, en presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” del Ejército Nacional”8.

Adicionalmente, expuso que esta investigación se encuentra en etapa de instrucción y que se tramita bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

8. Mediante informe número 0000332.2023 del 27 de octubre de 20229, la UIA expuso, en respuesta a lo ordenado por el despacho en la Resolución del 17 de

junio de 2022, que el señor Manuel Burbano tiene una investigación en su contra bajo el radicado número 2002-0010256 adelantada ante la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva. Adicionalmente, la UIA expuso que realizó la búsqueda correspondiente en la plataforma de VIVANTO a fin de obtener los nombres de las víctimas del proceso, sin arrojar resultados. Por último, informó que ofició a la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva para obtener copias del proceso.

9. Con informe parcial número DAT2.0000085.2023 del 27 de marzo de 202310, la UIA remitió copia de la inspección judicial practicada ante la Fiscalía 114

DECVDH de Neiva del proceso con radicado número 2002-0010256 e informó haber obtenido los datos de los familiares de la víctima de los hechos acaecidos el 18 de agosto de 2002. Adicionalmente, mencionó que dentro del proceso inspeccionado se registra que la víctima de los hechos, José Daniel Díaz Oyola, fue integrante de la cuadrilla Teófilo Forero y había sido condenado previamente por el delito de rebelión. 7 Expediente SAJ 1500991-22.2022.0.00.0001, folios 111 a 130. 8 Expediente SAJ 1500991-22.2022.0.00.0001, folios 111 a 130. 9 Expediente SAJ 1500991-22.2022.0.00.0001, folios 131 a 147. 10 Expediente SAJ 1500991-22.2022.0.00.0001, folios 148 a 163. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTE: MANUEL BURBANO

EXPEDIENTE SAJ: 1500991-22.2022.0.00.0001

CONSIDERACIONES

11. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado número 2002-0010256; ii) el régimen de condicionalidad; iii) la suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; iv) la remisión de este expediente a otro despacho de la Subsala 3, y v) adoptar otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de

2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201911.

11. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

Factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal con radicado número 2002-0010256

  1. Sobre la competencia personal

12. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de 11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL BURBANO

EXPEDIENTE SAJ. 1500991-22.2022.0.00.0001

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.

13. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Manuel Burbano fue vinculado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de los hechos era integrante del Batallón de Infantería “Cazadores” del Ejército Nacional con sede en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá13.

En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal

14. El artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando

así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

15. En el presente caso se tiene que las circunstancias que dieron origen al proceso penal con radicado número 2002-0010256 ocurrieron el 18 de agosto de 12 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 13 Unidad de Investigación y Acusación. Informe de Investigador de Campo Número 505 del 16 de marzo de 2023, cuaderno original número 2, folio 166. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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200814. Así, estas se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la competencia material

16. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16. 14 Unidad de Investigación y Acusación. Informe de Investigador de Campo Número 505 del 16 de marzo de 2023, folio 3. 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca

ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades18. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que

disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.

18. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

19. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear

este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

20. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una

21 Ibídem. 22 Ibídem. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL BURBANO EXPEDIENTE SAJ. 1500991-22.2022.0.00.0001 relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.

21. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen

sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”25.

22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 23 Ibídem. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 25 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL BURBANO EXPEDIENTE SAJ: 1500991-22.2022.0.00.0001 especialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30.

23. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado

lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una 26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se

aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 27 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 28 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 29 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos

de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: MANUEL BURBANO EXPEDIENTE SAJ. 1500991-22.2022.0.00.0001 inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta

tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales31. (Negrilla fuera del texto original)

24. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha considerado que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así lo destacó:

[P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI32.

25. Según se desprende de lo dicho, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de las circunstancias allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, máxime cuando se trata de un análisis de intensidad leve como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.

Análisis del caso concreto 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de

febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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